ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:5042A
Número de Recurso662/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 25 de enero de 2016, D. Hernan , formuló demanda de juicio verbal ante el Juzgado decano de Palencia contra la entidad mercantil Mytelecom Extrema Multimedia, S.L., domiciliada en Campanario, Badajoz, en reclamación de 39,95 euros, más otros 4 euros por gastos de envío, más otros 40 euros en concepto de daños y perjuicios, por compra de producto a través de internet, que no se ha recibido.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia, previo traslado a la parte y al Ministerio Fiscal, por el Titular se dictó auto de 24 de febrero de 2016 por el que se declaraba la falta de competencia territorial de ese órgano para conocer de la demanda promovida, por considerar competente al Juzgado que por turno corresponda de la localidad de Villanueva de la Serena, por tener la entidad demandada su domicilio en dicha localidad.

TERCERO

Llegadas las actuaciones al Juzgado decano de Villanueva de la Serena, éstas fueron turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de esa localidad, que mediante auto de 31 de marzo de 2016 declaró ser incompetente territorialmente y acordando la remisión al Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha de 26 de abril de 2016 en el sentido de interesar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia, por considerar aplicable al supuesto de autos el fuero del domicilio del consumidor.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villanueva de la Serena y trae causa de la reclamación de cantidad promovida por un particular contra la entidad mercantil Mytelecom Extrema Multimedia, S.L., como consecuencia del incumplimiento contractual, consistente en el pago de un producto que no se ha entregado.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Es preciso recordar, asimismo, que por esta Sala se ha determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

TERCERO

Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia, por cuanto se ejercita por un consumidor acción derivada de un contrato de compra por internet, siendo en Palencia donde el demandante tiene su domicilio, lo que constituye doctrina reiterada por esta Sala, en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 14 de septiembre de 2010, conflicto n.º 389/2010 , 2 de febrero de 2010, conflicto n.º 396/2010 , 13 de septiembre de 2009, conflicto n.º 124/2011 , 8 de noviembre de 2011, conflicto n.º 192/2011 , 10 de septiembre de 2013, conflicto n.º 138/2013 y 17 de septiembre de 2013, conflicto n.º 124/2013 .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Villanueva de la Serena.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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