ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:5039A
Número de Recurso39/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 28 de abril de 2015, se presentó ante el Juzgado Decano de Alcalá de Henares, demanda de divorcio contencioso por D. Marcial contra D.ª Candelaria . En la demanda se manifestó que último domicilio del matrimonio se había fijado en esta localidad.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares, que lo registró con el n.º 658/2015, se dictó auto declarando la falta de competencia territorial, previo informe del Ministerio Fiscal, remitiendo actuaciones a los juzgados de Torrevieja, donde la demandada tiene su domicilio.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a Torrevieja y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja, se dictó auto de fecha 29 de julio de 2015 , por el que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 39/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares, en aplicación del artículo 769.1 LEC , al estimar probado que el último domicilio del matrimonio lo fue en esa localidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Alcalá de Henares y un Juzgado de Torrevieja, respecto de una demanda de divorcio contenciosa. El Juzgado de Alcalá de Henares entiende que carece de competencia territorial porque no queda acreditado el lugar del último domicilio conyugal. Por su parte, el Juzgado de Torrevieja, entiende que carece de competencia para el conocimiento del pleito, al existir constancia de que el domicilio conyugal se encontraba en Alcalá de Henares y haber optado el actor, al tener las partes diferentes domicilios, por el fuero competencial del último domicilio conyugal.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. El art. 769.1 LEC establece que «[s]alvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este Capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será Tribunal competente, a elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado».

  2. Añade el art. 769. 4 LEC que «[e]l tribunal examinará de oficio su competencia».

TERCERO

De conformidad con el informe vertido por el Ministerio Fiscal y los razonamientos del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja, examinadas las actuaciones, se estima que existe prueba suficiente que acredita que el último domicilio del matrimonio lo fue en Alcalá de Henaraes. En este sentido consta copia del convenio regulador firmado por los contrayentes, de fecha 10 de julio de 2014, en el que las partes manifiestan que su domicilio familiar se haya ubicado en la localidad de Alcalá de Henares en la CALLE000 , domicilio que coincide con el certificado de empadronamiento de D. Marcial y con el que reseñan en la escritura de capitulaciones que firmaron en el año 2009. En consecuencia y reiterando que se considera prueba suficiente la reseñada, procede, en aplicación del art. 769.1 LEC , atribuir la competencia por elección del demandante al tribunal del lugar del último domicilio familiar y, en consecuencia, declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares.

CUARTO

Dispone el artículo 60.3 de la LEC , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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