ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:5018A
Número de Recurso2681/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 271/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 319/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A., en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Comercial Autogena y Eléctrica, S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2016, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

CUARTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad del contrato marco de operaciones financieras, celebrado en el año 2005, y sucesivas confirmaciones de permuta de tipos de interés, celebradas en los años 2005, 2006, 2007.

El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en dos motivos que seguidamente se detallan.

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, al no haberse acreditado los requisitos necesarios para anular el contrato por error, teniendo en cuenta, además, el carácter excepcional de los vicios del consentimiento y la presunción iuris tantum de validez de los contratos.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 7.1 , 1310 , 1311 y 1313 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, ya que la sentencia recurrida no ha declarado subsanado el supuesto error padecido en virtud de la doctrina de los actos propios y la confirmación tácita de los mismos. Se alude, en este sentido, a la existencia de liquidaciones tanto positivas como negativas, aceptación de cancelaciones anticipadas con o sin coste y la existencia de tres contratos sucesivos.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, no se admiten por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 482.2º.3ª LEC ). Esta causa se justifica por las siguientes razones.

Por lo que se refiere a la causa de inadmisión del primer motivo del recurso, se ha de partir de la base fáctica declarada probada por la sentencia recurrida y no combatida a través del recurso extraordinario por infracción procesal. De acuerdo a la misma, se obtiene que esta resolución declaró probado el incumplimiento de los deberes de información precontractuales que sobre el producto contratado correspondía proporcionar al banco. Esta falta de información se concreta en el propio sentido y alcance del contrato, sus riesgos y consecuencias. Además, con carácter general, declara que el producto, dentro de la política comercial del banco, se vendía como una cobertura de seguro de tipos de interés, de modo que ante una subida, el interés quedaba fijo y que las sucesivas reestructuraciones que dieron lugar a la firma de distintos contratos lo fueron a instancia del propio banco. Se declara, también, que no consta que se le entregara el folleto informativo, ni que se hicieran ejemplos prácticos con escenarios positivos o negativos o si se le advirtió del riesgo que podía entrañar la bajada de tipos. Finalmente la resolución declara probado la ausencia de conocimientos específicos en materia financiera de los responsables de la empresa actora.

De acuerdo a esta base fáctica, es doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala, incluso en el marco normativo regulador anterior a la transposición de la Directiva Mifid, al que se acomodarían los contratos cuya nulidad se interesa, la destacada importancia que tiene el correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores. En este aspecto, y en relación a la modalidad de contratos swap, esta jurisprudencia ha destacado la necesidad de que el cliente esté debidamente informado de las consecuencias negativas de la bajada de los tipos de interés y del coste que supondría a aquel la cancelación anticipada del contrato.

También se destaca como un dato fundamental a la hora de valorar la incidencia sobre la formación del consentimiento contractual, el de que los demandantes no fueran inversores cualificados y no tuvieran conocimientos financieros suficientes en la materia contratada.

Es especialmente importante resaltar que la jurisprudencia precisa que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato. Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.

En atención a la doctrina expuesta y en la medida en que la sentencia, de acuerdo a la fijación fáctica realizada, no vulnera dicha jurisprudencia, el recurso incurre en la causa aludida de inexistencia de interés casacional por su no oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia controvertida.

En cuanto al motivo segundo, tampoco la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala en relación a la cuestión controvertida. En este aspecto esta doctrina ha rechazado que la circunstancia de recibir liquidaciones positivas o la realización de contratos sucesivos suponga la confirmación tácita del negocio, o un acto propio vinculante ( SSTS de 3 y 10 de diciembre de 2015 , entre otras).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 271/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 319/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR