ATS, 1 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

El procurador Francisco Moreno Ponce, en representación de la entidad Comercial Vascongada Recalde, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación frente a la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28 ª, dimanante del juicio ordinario nº 787/2009, tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, han comparecido como parte recurrente la entidad Comercial Vascongada Recalde, S.A., representada por el procurador Francisco Moreno Ponce y Vidal y los Herederos de Adrian , representados por el procurador Javier Huidobro Sánchez-Toscano, como parte recurrida.

TERCERO

Con fechas 16 y 17 de septiembre de 2015 se presentaron escritos del procurador Francisco Moreno Ponce, en representación de la entidad Comercial Vascongada Recalde S.A., en los que se interesaba la suspensión del curso de las presentes actuaciones por prejudicialidad civil, respecto del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal nº 2295/2014.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2015, se dio audiencia a la parte recurrida para que se pronuncie sobre la procedencia de acordar la suspensión del presente recurso por prejudicialidad civil.

QUINTO

Evacuado el traslado, el procurador Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en su respectiva representación, presentó escrito oponiéndose a la suspensión por prejudicialidad civil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para la adecuada resolución de esta petición de suspensión por prejudicialidad civil, hemos de tener en cuenta la decisión adoptada por esta Sala en el recurso n.º 3350/2012, al guardar identidad ambos recursos, tanto por razón de la partes como del objeto de controversia. En el presente caso se impugnan los acuerdos adoptados por la Junta Universal de la sociedad el 21 de julio de 2009 y, al igual que en el procedimiento objeto del recurso n.º 3350/2012, la pretensión se funda en el hecho de haber intervenido en la junta quien, según la demanda, carecen de la condición de socios ( los herederos) y por el contrario, haber estado ausentes quienes realmente ostentan esa cualidad (los legatarios).

Se procede a transcribir los razonamientos adoptados por el auto de 26 de enero de 2015, de suspensión dictado en el recurso aludido:

PRIMERO.- Al objeto de resolver sobre la prejudicialidad civil, conviene volver a reproducir los hechos más relevantes acreditados en la sentencia recurrida en el presente procedimiento, de los que ineludiblemente debemos partir, sin que sea posible en este momento entrar a valorar su contradicción.

1º) Comercial Vascongada Recalde, S.A.U. es una sociedad por acciones al portador, fundada en 1956 por Obdulio , quien hasta el momento de su muerte tenía la totalidad de sus acciones.

2º) Obdulio falleció el día 8 de marzo de 2009, soltero y sin descendencia. El 3 de abril de 2006 había otorgado testamento, además de constituir otros legados, en la cláusula segunda dejaba para su hermano Adrian y su sobrino Vidal , por iguales partes, sus acciones de la compañía Comercial Vascongada Recalde. En la cláusula cuarta del testamento se dispone que respecto del remanente de todos sus bienes, una vez satisfechos los legados previstos, se instituye herederos universales a Juan Enrique de la mitad de su herencia y al Convento de Madres Clarisas de Lerma (Burgos), la otra mitad. En la cláusula sexta se nombraba albacea contador-partidor, con facultades muy amplias, que incluían la de entregar los legados.

3º) En el momento de otorgarse el testamento, el capital social de Comercial Vascongada Recalde era de 60.101,21 euros, dividido en 2.000 acciones de 30,050605 euros cada una de ellas.

4º) Con posterioridad al otorgamiento del testamento, Obdulio fue incapacitado, por sentencia de 21 de septiembre de 2007 . Se nombró tutor a su sobrino Adrian , quien más adelante devendría en legatario con la muerte de su padre Adrian . El tutor, ejercitando los derechos políticos de las acciones que el tutelado tenía en la sociedad Comercial Vascongada Recalde, celebró dos juntas de accionistas: en la primera, de 14 de noviembre de 2007, cesó a Obdulio como administrador y se nombró asimismo (el tutor) administrador; en la segunda, celebrada el 28 de diciembre de 2007, aprobó una ampliación de capital social por importe de 37.525.813 euros, con emisión de nuevas acciones al portador (numeradas del 2.001 al 1.250.754), que fueron íntegramente suscritas por el socio único. Con ello se incorporaba al legado el resto del patrimonio del incapacitado y, de facto, se dejaba sin contenido la institución de heredero. Consta que el tutor recabó autorización judicial (de quien supervisaba la tutela e ignoraba el contenido del testamento) para la reestructuración del patrimonio de su tío incapacitado, mediante la disolución y liquidación de otra sociedad de la que tenía el 100% de las acciones, Inversiones Inmobiliarias e Inversiones Dato, S.A., y la reseñada operación de ampliación de capital social de Comercial Vascongada Recalde y aportación a esta sociedad del resto de los bienes y derechos de Obdulio .

5º) Fallecido Obdulio el 8 de marzo de 2009, sus herederos celebraron una junta de accionistas el 30 de marzo de 2009, en la que, por una parte, cesaron a Adrian como administrador de la sociedad y nombraron para el cargo a Jose Daniel , y, por otra, acordaron la reducción del capital social en la misma suma que había sido ampliado en la junta de 28 de diciembre de 2007.

SEGUNDO. También es necesario tener en cuenta lo que, a la vista de las pretensiones ejercitadas en los escritos de alegaciones, es objeto del presente procedimiento, en qué términos fue resuelto en la instancia, y qué se cuestiona en casación.

En la demanda que dio inicio al presente proceso, los legatarios de las acciones de la sociedad Comercial Vascongada Recalde, S.A. impugnaron los acuerdos adoptados en la junta universal de 28 de diciembre de 2007. La impugnación se funda en la existencia de graves defectos de constitución de la junta, porque no fueron convocados los legatarios, ni tomaron parte en ella, razón por la cual la junta universal no se constituyó válidamente, pues, conforme a los arts. 882 y ss. CC , eran los legatarios quienes tenían la consideración de socios, en cuanto que habían adquirido la propiedad de la cosa objeto del legado desde el fallecimiento del testador.

En lo que ahora interesa, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, estimaron la demanda frente a la sociedad Comercial Vascongada Recalde, S.A., por entender que al tratarse de un legado sobre cosa cierta y determinada, fue adquirido por los legatarios desde el fallecimiento del causante y, en consecuencia, los herederos carecían de legitimación para hacer uso de los derechos políticos de las acciones de la sociedad.

En el recurso de casación de los herederos, se cuestiona no sólo la interpretación del art. 882 CC , sino también que el legado de las acciones en este caso pudiera considerarse sobre cosa cierta, y por lo tanto no se produjera el traslado de la propiedad sobre las acciones desde el fallecimiento del causante.

TERCERO. Tras el fallecimiento del causante y la apertura de la sucesión se desencadenaron una serie de procesos judiciales, cuyas resoluciones judiciales han sido aportadas al presente proceso, en atención a la estrecha vinculación que existe entre ellas, alguna de las cuales puede tener especial incidencia en el presente el caso (de impugnación de los acuerdos sociales adoptados haciendo uso los herederos de los derechos políticos de las acciones, tras el fallecimiento del causante).

CUARTO. En el presente procedimiento, las partes, después de formular sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, han ido aportando resoluciones judiciales dictadas en aquellos otros procesos. Al deliberar los recursos planteados en el presente, examinamos estos documentos y advertimos que una de las sentencias aportadas, la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) el 24 de abril de 2014 , resolvía una cuestión que podía tener incidencia en nuestro caso.

El pleito resuelto en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) en esa sentencia de 24 de abril de 2014 , había comenzado con una demanda interpuesta por los dos legatarios mencionados ( Vidal y los herederos de Adrian ), frente a los herederos de Obdulio y su albacea, para reclamar la posesión del legado consistente en las acciones de la sociedad Comercial Vascongada Recalde, en concreto 1.248.754 acciones ordinarias al portador de 30,050605 euros de valor nominal cada una de ellas, que coincidía en la situación de la sociedad al tiempo del fallecimiento del causante.

Los legatarios demandantes ampliaron la demanda y reclamaron también los legados económicos que también se recogían en la cláusula segunda del testamento, en particular, 900.000 euros a favor de Vidal y 300.000 euros a favor de Adrian .

Por su parte, los herederos demandados formularon una reconvención en la que pedían la nulidad del traslado del patrimonio de Obdulio , realizado de forma fraudulenta por su tutor, para cubrir la ampliación de capital social de Comercial Vascongada Recalde. Subsidiariamente, para el caso en que se acordara la entrega del legado de Comercial Vascongada Recalde, se pedía que quedara reducido a las acciones existentes en la actualidad, tras la reducción de capital social. Y, subsidiariamente, en caso de desestimación de lo anterior, que se reconociera el derecho de los herederos a ser compensados económicamente, sobre la base del enriquecimiento injusto, con el valor que al día de la ejecución de la sentencia tuvieran los títulos valores aportados en la ampliación de capital social de Comercial Vascongada Recalde. Como consecuencia de un incidente de declinatoria por falta de competencia objetiva respecto de lo que era objeto de la reconvención, esta no fue enjuiciada junto con lo que es objeto de la demanda y de su ampliación.

La demanda y su ampliación fueron íntegramente desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 que conocía de ellas (juicio ordinario 2.032/2009), por Sentencia de 30 de noviembre de 2012, al entender que los legatarios que reclamaban la posesión de las acciones de Comercial Vascongada Recalde habían manipulado la voluntad del testador, mediante una modificación sustancial de su legado.

Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª), en la reseñada sentencia de 24 de abril de 2014 , confirma la desestimación de la petición de entrega de la posesión del legado consistente en las acciones de las sociedad Comercial Vascongada Recalde, pero estima el recurso de apelación en relación con la reclamación de entrega del legado dinerario, y acuerda su entrega.

En lo que ahora interesa, que es la entrega de la posesión de las acciones de Comercial Vascongada Recalde, la Audiencia ratifica el criterio del juzgado de primera instancia, según el cual no procedía acceder a lo solicitado, porque el legado que se pedía era sustancialmente diferente al dispuesto por el testador, merced a la tergiversación total de la voluntad del testador, que fraudulentamente llevó a cabo el tutor (hermano e hijo de los legatarios), mediante el aumento del capital social inicial de 60.101,21 euros a la ingente suma de 37.525.813 euros y la aportación de la mayoría de los bienes y derechos del patrimonio del incapaz, lo que supuso el vaciamiento de la herencia.

QUINTO. Esta Sala, en la deliberación de los recursos interpuestos en el presente caso, advirtió que esta Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) de 24 de abril de 2014 podía tener un efecto prejudicial, pues si el legado solicitado sobre las acciones de Comercial Recalde, S.L. era sustancialmente diferente al dispuesto por el testador, por las razones mencionadas por la Audiencia, eso podría significar que el legado reclamado no fuera de cosa cierta, y en consecuencia no operara tampoco el art. 882 CC .

En esa tesitura, la Sala se cuestionó si la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) de 24 de abril de 2014 era firme o no. Sin necesidad de practicar ninguna diligencia, tuvimos conocimiento de que en la Secretaria del Tribunal había tenido entrada el recurso frente a esa sentencia, el día 23 de septiembre de 2014, que había sido registrado con el número 2295/2014 y estaba pendiente de su admisión. Adviértase que la Sala no debe desconocer lo que obra en el propio tribunal.

Como hemos hecho en otras ocasiones en que se ha suscitado una cuestión similar, hemos dado traslado a las partes de lo acaecido para que formularan alegaciones sobre una eventual prejudicialidad civil, que el tribunal no puede acordar de oficio, y sí a instancia de parte. Las representaciones de la entidad Comercial Vascongada Recalde S.A. y Jose Daniel han interesado la suspensión por prejudicialidad civil, al amparo de lo previsto en el art. 43 LEC , y la representación de Vidal y herederos de Adrian se ha opuesto.

SEXTO. En este último recurso de casación (núm. 2295/2014) ha sido designado, por turno, "ponente de tramitación" el Excmo. D. Ignacio Sancho Gargallo, que es el "ponente de resolución" del presente recurso (núm. 3350/2012). Ante las lógicas suspicacias despertadas en una de las partes, que denotan desconocimiento del funcionamiento del tribunal, debemos aclarar que a los recursos se les asigna inicialmente un "ponente de tramitación" que, por regla general, ni coincide con el de admisión ni con el que más tarde, cuando se señale para la votación y fallo, se designa para la resolución. A los meros de efectos de ilustrar lo anterior, puede comprobarse que en el presente recurso (núm. 3350/2012), el "ponente de tramitación" fue el Excmo. D. Juan Antonio Xiol Ríos y el de admisión el Excmo. D. Francisco Marín Castán.

SÉPTIMO. Para la resolución del presente procedimiento (núm. 3350/2012), a la vista de lo que ha sido objeto del litigio y se cuestiona en casación, es necesario calificar el legado sobre las acciones de la sociedad Comercial Vascongadas Recalde, S.A., esto es, calificarlo de cosa cierta o por el contrario de cosa no cierta, lo que es objeto principal del pleito resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) de 24 de abril de 2014 y pendiente de casación, en la medida en que se pedía la entrega del legado (la totalidad de las acciones de Comercial Vascongada Recalde al tiempo en que falleció Obdulio ) y se rechazó esta pretensión, por entender el tribunal de instancia que el que se pedía no coincidía con el que dispuso el testador en su testamento, lo que podría equivaler a negarle el carácter de legado de cosa cierta, mientras no se adapte a lo dispuesto en el testamento.

De este modo, la razón de la prejudicialidad civil radica en que lo resuelto en el asunto que ahora está pendiente del recurso núm. 2295/2014 (sobre la entrega del legado de las acciones), puede constituir un presupuesto lógico para la resolución del recurso número 3350/2012 (impugnación de acuerdos sociales), en atención a la calificación que hasta ahora han realizado los tribunales de instancia de que el legado que se pedía era sustancialmente diferente al dispuesto por el testador. Lo que podría significar que el legado reclamado no fuera de cosa cierta, y en consecuencia no operara tampoco el art. 882 CC . En consecuencia, procede acordar la suspensión del presente recurso por prejudicialidad civil, hasta que no se resuelva sobre la admisión y, en su caso, la resolución del recurso núm. 2295/2014

.

SEGUNDO

Siguiendo el criterio del auto que se reproduce, para la resolución del presente procedimiento (n.º 51/2015), a la vista de lo que ha sido objeto del litigio y se cuestiona en casación, es necesario calificar el legado sobre las acciones de la sociedad Comercial Vascongadas Recalde, S.A., esto es, calificarlo de cosa cierta o por el contrario de cosa no cierta, lo que es objeto principal del pleito resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10.ª) de 24 de abril de 2014 y pendiente de casación. La resolución del recurso n.º 2295/2014, en consecuencia, se erige en un presupuesto lógico para resolución de este recurso al ser relevante la calificación que definitivamente se haga legado dispuesto por el testador.

En atención a lo expuesto, procede acordar la suspensión del presente recurso por prejudicialidad civil, hasta que no se resuelva sobre la admisión y, en su caso, la resolución del recurso núm. 2295/2014.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

ÚNICO.- Procede acordar la suspensión del presente recurso por prejudicialidad civil, hasta que no se resuelva sobre la admisión y, en su caso, la resolución del recurso núm. 2295/2014.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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