ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5003A
Número de Recurso2993/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alvaro , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 7362/2014 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 8/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lebrija.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de D. Alvaro , presentó escrito ante esta Sala el día 13 de octubre de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D.ª Debora , presentó escrito ante esta Sala el día 20 de octubre de 2015, personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha presentado escrito en el que muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 4 de mayo de 2016, ha dictaminado que procede la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso con tramitación como juicio verbal especial se ordena por razón de la materia en el Libro IV LEC, y por consiguiente con a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos, el primero al amparo del artículo 477.1 por infracción de los artículos 110 , 145 y 146 CC . El motivo segundo, al amparo de lo establecido en el ordinal 3º artículo 477.2 LEC al presentar interés casacional la sentencia objeto del presente recurso por oponerse a la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo consignada en las sentencias de 28 de marzo de 2014 y de 26 de octubre de 2011 , por clara vulneración del principio de proporcionalidad. En este motivo la parte recurrente se remite a lo expuesto en el motivo anterior en relación a la infracción de los artículos 145 y 146 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial existente sobre los mismos.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

El motivo primero por falta de justificación del interés casacional ( artículo 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ), este motivo se funda en infracción normativa como exige el artículo 477.1 LEC , que cita el recurrente pero se formula y argumenta al margen de interés casacional alguno, que no se alega. El motivo segundo, sí se formula correctamente al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC y si bien la remisión argumental a un motivo inadmisible no reúne los requisitos formales propios de un recurso de naturaleza extraordinaria, en aras de una mayor tutela, se ha examinado en su conjunto con la argumentación contenida en el anterior.

Pese a la justificación meramente formal del interés casacional el mismo resulta inexistente ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ) porque la solución jurídica al problema planteado depende de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría incidir en el fallo omitiendo o modificando los hechos probados. El recurrente pretende una nueva valoración de la prueba y proyecta la vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación del importe de los alimentos sobre unos parámetros diferentes de los que contempla la sentencia recurrida, realizando su propia valoración sobre las necesidades de los menores, los ingresos de la progenitora cuya percepción considera acreditada (y que entiende reconocida con su actitud) y entendiendo errónea la valoración sobre su propia capacidad económica, entre otras cuestiones por no tener en cuenta sus gastos. De esta forma el recurrente discrepa de la fijación de los hechos tenidos en cuenta por la Audiencia Provincial para aplicar la consecuencia jurídica, pretendiendo una nueva valoración de la prueba una tercera instancia, y el interés casacional alegado en el motivo segundo se proyecta sobre el supuesto de hecho que el recurrente diseña en el motivo anterior, diferente del tenido en cuenta por la sentencia recurrida, sin que exista el interés casacional alegado que se plantea respecto de unas circunstancias unos hechos diferentes de los que integran la base fáctica de la sentencia recurrida.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alvaro , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 7362/2014 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 8/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lebrija.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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