ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4998A
Número de Recurso3147/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Araceli y D. Alejo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 314/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 268/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Baza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La Procuradora D.ª Marta Hernández Torrego, en representación de D.ª Araceli y D. Alejo , presentó escrito de fecha 10 de Diciembre de 2014, personándose en calidad de recurrente. Y el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, se personó en nombre y representación de D.ª María , mediante escrito de fecha 30 de Diciembre de 2014, en su condición de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 6 de abril de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos presentados el día 18 de abril de 2016, la recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso que fueron puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado con fecha 13 de abril de 2016, manifiesta su conformidad con las mismas.

SEXTO

La recurrente efectuó la liquidación de la tasa y constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite de 600.000 euros, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, articulado en dos motivos, se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC por presentar interés casacional.

En el primero, alega infracción por incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 1963 y 1969 del CC , por existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP y por oposición a la jurisprudencia del TS, citando las STS de 29 de abril de 1987 , 20 de febrero de 1988 , 16 de septiembre de 1997 , 17 de febrero de 1997 , 17 de febrero de 1988 y 26 de mayo de 1988 . La cuestión jurídica planteada lo es el de la autonomía o no de la prescripción extintiva de las acciones reales respecto de la usucapión o adquisición del dominio por prescripción. En efecto, enumera diferentes sentencias de diferentes AAPP, con los dos criterios expuestos, y a continuación refiere sentencias del TS, las ya enunciadas.

En el motivo segundo, alega infracción por incorrecta aplicación e interpretación del principio de la buena fe y de la doctrina de los actos propios, del art. 7.1 del CC por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 30 de octubre de 2103 , y 26 de julio de 2002 . Alega que frente a lo que declara la sentencia recurrida en casación, sobre que no existía autorización a la realización de las obras, estima que en el acto del juicio quedó acreditado que la actora no solo conocía la obra sino que la autorizó expresamente, por lo que no se valoró la prueba practicada de modo correcto y adecuado.

TERCERO

Los antecedentes son los siguientes: la actora- recurrida presentó demanda en la que, en esencia, solicitaba se declarara la inexistencia de servidumbre alguna a favor de los demandados, que se condene a los demandados al desmonte del muro recrecido, donde han instalado desagüe con tuberías y arquetas de fundición con retirada del desagüe, que se les condene a suprimir las luces y vistas abiertas sobre su propiedad, que se les condene a realizar las obras necesarias para que las aguas pluviales de su tejado viertan en su suelo, calle o sitio público, debiendo retirar los canelones instalados, y que el tubo de salida de gases se adapte de modo que no invada su propiedad. Dictada sentencia en primera instancia, se desestima la demanda, y se estima la reconvención declarando la existencia de una servidumbre recíproca de medianería consistente en canalón y evacuación de aguas pluviales que discurre entre ambas propiedades y condenando a la actora reconvenida a reponer a su estado las obras existentes en la parte trasera de las viviendas que producían el desagüe de las aguas de escorrentía a través de ambas propiedades.

Interpuesto recurso de apelación por la actora, se estima el mismo, y se revoca íntegramente la sentencia de instancia.

CUARTO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas, no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

i) Inadmisión por inexistencia de interés casacional fundado en existir jurisprudencia contradictoria entre las AAPP al existir jurisprudencia del TS, que expresamente cita el recurrente y que cita la sentencia recurrida en casación, lo que hace inviable la admisión del recurso ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

ii) Igualmente es inadmisible por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), y por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Sin que exista infracción de la jurisprudencia citada ni el primero ni en el segundo motivo de casación.

En primer lugar la sentencia recurrida en casación razona en relación al primer motivo de casación, y frente a lo resuelto en primera instancia, "que la acción negatoria de servidumbre ejercitada por la actora, hoy recurrida, no ha prescrito, por el solo hecho de que los huecos y ventanas estuvieran abiertos hacía más de 30 años, ya que al tratarse de apertura de ventanas en pared propia estaríamos ante un acto meramente tolerado, STS de 16 de noviembre de 1981 y 30 de septiembre de 1982 , que no afecta a la posesión, con la trascendencia que comportará respecto del inicio del cómputo prescriptivo (tanto adquisitiva como extintiva) que será el dies contradictionis STS 20 de octubre de 90 . Igualmente aplica STS de 11 de octubre de 1988 y 10 de marzo de 1992 , en lo que respecta a que: "los huecos abiertos en pared propia y en correspondencia con suelo y cielo ajenos, son de mera tolerancia, salvo pacto o concesión expresa, y no pueden ganarse por prescripción, sino computándose esta desde la ejecución de algún acto obstativo en razón a que, cuando alguno se aprovecha de esas luces aspira a construir una servidumbre negativa, en tanto que el dueño de la finca a que afectan pueda construir perjudicándolas, STS de 25 de febrero de 1943 , 14 de marzo de 1957 , 2 de octubre de 1964 , 21 de diciembre de 1970 , 12 de marzo de 1975 y 30 de septiembre de 1987 . Todo lo anterior es consecuencia de que el dominio se presume libre y en el caso enjuiciado, no se ha acreditado la existencia de título o gravamen a favor de la finca de los señores demandados, ni desde luego, a la vista del carácter negativo de la servidumbre, que se haya producido acto obstativo alguno". No existe pues infracción alguna de la citada jurisprudencia del TS por el recurrente.

Por lo que respecta al motivo segundo de casación, la sentencia recurrida declara probado que si hubo oposición por parte de la actora a las obras realizadas por la demandada, no constando acreditado la autorización de la actora, Sra. María . En consecuencia el motivo debe decaer, pues lo que cuestiona el recurrente es la valoración de prueba realizada en la sentencia recurrida en casación, tal y como expresamente reconoce en su escrito de recurso. Ninguna infracción de las alegadas concurre; ni se infringe la doctrina de los actos propios ni el principio de la buena fe, ni la jurisprudencia alegada por el recurrente.

En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Todas las alegaciones expuestas por el recurrente, no pueden fundamentar en modo alguno un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas de naturaleza sustantiva. En definitiva el recurrente no respeta las conclusiones efectuadas en la sentencia recurrida.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 LEC y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Araceli y Don Alejo , contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 314/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 268/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Baza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente,que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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