ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4997A
Número de Recurso3261/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ergo Versicherung A.G. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 432/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 77/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sarria.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Ergo Versicherung A.G., presentó escrito con fecha 11 de noviembre de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Mª Jesús González Díaz, en nombre y representación de Aldama Europea, S.A., presentó escrito el 21 de diciembre de 2015, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2016, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 20 de abril de 2016, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de retracto de crédito litigioso, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante y apelante en la instancia ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años y por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene dos motivos.

Formulación del motivo primero:

Al amparo de lo establecido en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inexistencia de previsión legal especifica que excluya el ejercicio del derecho de retracto de crédito litigioso contemplado en el artículo 1535 del Código Civil .- Aplicación analógica de supuesto fáctico distinto al descrito en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 [...]. Aplicación de facto de normas de menos de cinco años de vigencia, en concreto, la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito ( artículo 36.4.b) y de la Ley 11/2015, de 11 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (artículo 29.4.b) en ámbito concursal. Inexistencia de identidad al presente supuesto.- No estamos frente a una transmisión generalizada de créditos litigiosos

.

En el desarrollo del motivo, en síntesis, se alega que el supuesto enjuiciado se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley 3/2009, pero tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación declaran la imposibilidad de acceso al retracto por aplicación de las consecuencias que se contienen en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 . Nos encontramos ante un supuesto concursal y no está justificada la exclusión del ejercicio del derecho de retracto en este ámbito. En el concurso de Gentina el pasivo no fue asumido de forma íntegra por Aldama, además el crédito no formaba parte de una unidad productiva. No estamos ante una trasmisión en bloque de un paquete de créditos litigiosos, sino ante la trasmisión del activo de una sociedad en la que solo existe un crédito litigioso que se individualizó mediante la comunicación efectuada por el administrador concursal, y no hay duda de la existencia de un precio, aunque ha sido ocultado.

Formulación del motivo segundo:

Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencia de fecha de 31 de octubre de 2008, núm. 976/2008 , [...] que define el vocablo crédito a los efectos contenidos en el artículo 1535 del Código Civil y en la Sentencia del Tribunal Supremo 28 de febrero de 1991 nº 149 [...]. El Tribunal Supremo asume los argumentos de la doctrina científica y fijando que el artículo 1.535 se refiere a todos los derechos y acciones individualizados que sean transmisibles, fijando como doctrina jurisprudencial interpretativa del vocablo "crédito" del artículo 1.535 del Código Civil , que el mismo comprende todo derecho individualizado y transmisible

.

Se argumenta que la sentencia infringe la doctrina que emana de las sentencias indicadas en el encabezamiento y el art. 1535 CC , ya que el crédito examinado en la presente litis, de forma intrínseca, reúne todos y cada uno de los requisitos en ellos establecidos para poder ser objeto de retracto. Nos encontramos ante un crédito litigioso, la transmisión reúne el requisito de la onerosidad, pues se articula mediante una compraventa, la acción de retracto se ejercita dentro del plazo hábil de los nueve días, y falta únicamente, por causas imputables al deudor, la determinación del precio que, mediante la oportuna prueba pericial, ha podido determinarse.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir los dos motivos en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

  1. En el motivo primero la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento, ni se deduce de su formulación, cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, es más, ni siquiera se puede deducir con claridad de su fundamentación.

    Por otro lado, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta».

    Estas exigencias no se respetan. El motivo adolece de falta de claridad por la acumulación de infracciones y la cita de preceptos heterogéneos en el mismo motivo, y las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

    Tampoco se justifica el interés casacional. La recurrente construye de forma artificiosa el supuesto de interés casacional por aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor, ya que la razón decisoria de la sentencia recurrida no descansa en la aplicación analógica ni de facto de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito ( artículo 36.4.b), ni de la Ley 11/2015, de 11 de junio .

    La razón causal del fallo, por la que la sentencia recurrida desestima la demanda, es porque considera que no se cumplen los requisitos del art. 1535 CC , ya que entiende que estamos ante la adquisición de una unidad productiva o económica, una transmisión en bloque que imposibilita la individualización del crédito litigioso.

    Además, el motivo se formula desde una visión propia de los hechos, ajena a la de la sentencia recurrida, que ha concluido que hubo una cesión global, y no la cesión de un crédito concreto.

  2. En el motivo segundo el interés casacional es inexistente porque no respeta la base fáctica ni la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    La Sentencia 976/2008, de 31 de octubre de 2008 , citada en el recurso, con referencia al vocablo "crédito" indica:

    ... el precepto [ art.1535 CC ] se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles

    .

    Y en la Sentencia 149, de 28 de febrero de 1991 , se afirma :

    ...la estructura del "crédito litigioso" presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de aquélla, sea porque el pago aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación, pero ha de hacerse constar que nunca cabe referir el concepto a una relación jurídica ya agotada o consumida

    .

    La parte recurrente no justifica que la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica -que no cabe cuestionar en el recurso de casación- y de su razón decisoria, se oponga a la doctrina invocada. No resulta apropiado en la perspectiva del interés casacional plantear la infracción de la jurisprudencia con la mera cita de una doctrina que no hace referencia a las circunstancias concretas tenidas en consideración por la sentencia recurrida.

    En nuestro caso, el tribunal sentenciador entiende que no cabe el retracto del crédito litigioso porque este fue transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal y no de forma individualizada. La adquisición efectuada tuvo lugar en el seno de un procedimiento concursal, en un supuesto de transmisión en bloque del patrimonio de una sociedad mercantil concursada a otra y en la cual se adquirió la masa activa de la concursada y, al menos, parte de sus obligaciones. Tiene en cuenta la existencia en los autos del concurso, como prueba documental, de un Auto aprobando el plan de liquidación de la entidad Gentina y de un nuevo Auto por el que se autorizaba a la administración concursal para que se procediese a la transmisión de todos los bienes y derechos de la entidad concursada Gentina en favor de la demandada-apelada conforme a la oferta presentada por esta y en los términos y condiciones en ella establecidos.

    La Audiencia Provincial concluye que en el caso presente no cabe hablar de la cesión de un crédito litigioso en el sentido que se contempla en el art. 1535 CC porque lo que se produjo fue la adquisición de una unidad productiva o económica, no la cesión de un crédito concreto, y en esa cesión global no cabe el denominado retracto de crédito litigioso ni se puede estimarse la posibilidad de retracto desde el momento en que estamos ante una operación global, una transmisión que lleva implícito, entre otros, la valoración de bienes de carácter inmaterial y de una inversión por un conjunto. Y no considera admisible pretender darle un precio individualizado mediante la aplicación del llamado "valor o valoración razonable" o con base en informes periciales meramente especulativos. Finalmente, añade que el art. 150 LC no permite sostener que la comunicación sea un cauce de individualización del precio.

    En definitiva, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Y esto no se cumple en nuestro caso.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ergo Versicherung A.G. contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 432/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 77/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sarria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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