STS 398/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:2534
Número de Recurso3541/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución398/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de mayo de 2016

los presentes autos en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña María Inés , representada y defendida por el Letrado Don Eduardo Ortega Gómez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid en fecha 25-septiembre-2014 (rollo 398/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por referida trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid en fecha 12-septiembre-2013 (autos 93/2013) en procedimiento de despido seguido a instancia de la citada trabajadora ahora recurrente contra la Agencia de Innovación, Financiación, Internacionalización Empresarial de Castilla y León (antigua ADE Internacional Excal, S.A)., el Comité de Empresa de ADE Internacional Excal, S.A., integrado por cinco miembros y frente a Doña Fátima y el Fondo de Garantía Salarial.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Agencia de Innovación, Financiación, Internacionalización Empresarial de Castilla y León (antigua ADE Internacional Excal, S.A), representada por la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de septiembre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 398/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, en los autos nº 93/2013, seguidos a instancia de Doña María Inés contra ADE Internacional Excal, S.A., el Comité de Empresa de ADE Internacional Excal, S.A., integrado por cinco miembros y frente a Doña Fátima , con intervención del Fondo de Garantía Salarial sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Doña María Inés contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid (Autos:93/13) de fecha 12 de Septiembre de 2013, en demanda promovida por referida precitada recurrente contra ADE Internacional Excal, S.A., el Comité de Empresa de ADE Internacional Excal, S.A., el Fondo de Garantía Salarial, y Doña Fátima , sobre despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida". Con anterioridad y por Auto de 21 de abril de 2014 se acordó la sucesión procesal de Ade Internacional Excal S.A. por la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización de Castilla y León. Con suspensión del inicial señalamiento para votación y fallo, el presente recurso fue deliberado y votado en Sala General el 16 de julio de 2.014.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid , contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- La actora, Dña. María Inés , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de ADE Internacional Excal, S.A. (C.I.F. A47214424), desde el 08.01.2007, con la categoría profesional de Oficial 2ª Administrativo, en su centro de trabajo de Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.915,31 €. Segundo.- Con fecha 14.12.2012 la empresa le entregó escrito, fechado el mismo día, del siguiente tenor: 'A la atención de Dña. María Inés : Muy Sra. Nuestra: Mediante la presente, al amparo de lo previsto en los artículos 51 , 53 y Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores , en el marco del procedimiento de despido colectivo tramitado por esta Entidad, una vez finalizado el pertinente período de consultas con Acuerdo entre ADE Internacional Excal, S.A. (en adelante Excal) y los representantes de los trabajadores en fecha 12 de diciembre de 2012 en el que Ud. figura como afectado, le comunicamos la decisión de esta empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, por las causas económicas y organizativas que sustentan dicho procedimiento de despido colectivo conforme a la documentación aportada al mismo. Tal y como usted conoce, el pasado día 12 de noviembre, la Dirección de Excal comunicó a la representación legal de los trabajadores (y a los empleados individualmente en aquellos centros de trabajo que carecen de representación) el inicio del periodo de consultas de un procedimiento de despido colectivo debido a causas económicas y organizativas. A este respecto, al inicio de dicho período de consultas se constituyó formalmente la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo y tras celebrarse las reuniones correspondientes al periodo de consultas con la mencionada representación legal, el mismo concluyó con acuerdo el día 12 de diciembre de 2012. Seguidamente el día 14 de diciembre de 2012, se ha comunicado a la Dirección General de Trabajo de la Junta de Castilla y León así como a los representantes de los trabajadores, la adopción, por parte de la Dirección de la Sociedad, de la decisión de proceder a la extinción de 30 contratos de trabajo. Las razones que fundamentan dicha decisión empresarial son las que constan en la documentación aportada al inicio del período de consultas. A este respecto, debemos indicarle que se le hace entrega junto con esta carta de despido de la Memoria legal (doc. 1), el Informe técnico económico (doc.2), el Informe técnico organizativo y su anexo (doc.3), el documento que relaciona los criterios de designación de los afectados (doc.4) y el acuerdo alcanzado (doc.5), y que el contenido de los mismos forma parte de la presente carta. A continuación procedemos a describir las causas que se desarrollan y fundamentan mediante dicha documentación. Causa económica.- En el actual marco de grave crisis económica general, motivado en gran medida por el excesivo déficit incurrido por el conjunto de las Administraciones Públicas, la Unión Europea ha exigido a España, en cumplimiento del Pacto de Estabilidad y Crecimiento suscrito entre todos los Estados miembros, y en aplicación del Procedimiento de Déficit Excesivo, la implantación de forma urgente de medidas tendentes a reducir el mencionado déficit y garantizar la sostenibilidad financiera, a través de numerosas recomendaciones. En cumplimiento a los reiterados requerimientos, el Gobierno de España adoptó una serie de medidas, tales como la actualización del Plan de Estabilidad y Crecimiento 2010-2013, aprobada por el Consejo de Ministros el 29 de enero de 2010, el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias de reducción del déficit público, el Plan de Acción Inmediata 2010 y, ese mismo año, el Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó el Acuerdo Marco con las Comunidades Autónomas sobre sostenibilidad de las finanzas públicas 2010-2013. Más recientemente, y por su evidente relevancia, debe citarse la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que impone a las Comunidades Autónomas la obligación de ajustarse a los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública fijados por el Gobierno, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera. A este respecto, debe ponerse de manifiesto que el Consejo de Política Fiscal y Financiera ha fijado el objetivo de déficit público, para el año 2012, en el 1,5% del Producto Interior Bruto para cada una de las Comunidades Autónomas. Como consecuencia de lo anterior, también la Junta de Castilla y León se ha visto en la necesidad de materializar medidas de control y corrección del déficit que permitan cumplir el objetivo de la estabilidad presupuestaria. Así, podemos citar, entre otros, el Decreto-Ley 1/2010, de 3 de junio, por el que se establecen medidas urgentes de adaptación al Real Decreto-Ley 8/2010 estatal, antes citado. Y en concreto podemos citar el Acuerdo 67/2010, de 1 de julio, por el que se aprueban nuevas medidas de austeridad en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, previéndose entre otras medidas de restricción presupuestaria la reducción en un 20% de todas las aportaciones o subvenciones para la financiación de los gastos de funcionamiento de las fundaciones públicas y de las empresas públicas que reciben fondos procedentes de los Presupuestos de la Comunidad; es decir, es una reducción que se aplica por igual y sin distinción a todas las fundaciones y empresas públicas. Por lo que respecta en concreto a Excal, como Vd. ya sabe, la Sociedad recibe de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León la inmensa mayoría de sus ingresos, llegando a suponer esa financiación el 92% de los ingresos en el pasado año 2011. Pues bien, estas aportaciones han ido disminuyendo de forma constante y significativa desde el ejercicio 2009. Observando la cantidad percibida en el indicado ejercicio 2009, y comparándola con la del 2012, existe una disminución de 8.720.685 euros, lo que supone un 58,30% de caída en solo tres años. Asimismo, los ingresos por actividad han venido evolucionando en el mismo sentido, produciéndose una disminución continuada del 61,5% entre el 2009 y el 2012. Por ello, con el nivel de ingresos actuales no es posible mantener la estructura de gastos existente. Estas circunstancias han implicado para la Sociedad la necesidad de reducir los gastos, lo que ha venido haciendo en los últimos ejercicios en la partida de 'otros gastos de explotación' en un 79,80% (un 47% entre 2009 y 2011), mediante la reducción de costes en la realización de actividades (particularmente en promoción de alimentación y vinos, red exterior, información, comunicación y actividad comercial e información, comunicación y actividad comercial), así como mediante la eliminación y reducción de actividades. A pesar de lo anterior, los gastos de personal entre 2009 y 2012 se han incrementado en un 53,40%. Por tanto, hemos asistido a un incremento de los gastos de personal en un entorno de reducción significativa (y similar) de los ingresos. Teniendo en cuenta lo expuesto sobre la evolución de las diferentes partidas de gastos, en el momento actual no es posible continuar reduciendo el gasto corriente sin riesgo de que las actividades de Excal queden vacías de contenido, de modo que resulta imprescindible reducir también el gasto de personal. Como consecuencia de todo ello, la Sociedad se encuentra en una crítica situación económica que compromete su viabilidad. Ante ello, resulta imprescindible reducir los gastos de la Empresa. Y, actualmente, solamente es posible reducir los gastos de personal, por lo que esta medida resulta absolutamente necesaria. Causa organizativa.-Según se pone de manifiesto en el informe técnico aportado y en el anexo adjuntado al mismo, desde el punto de vista organizativo la plantilla de Excal se encuentra sobredimensionada en relación con la actividad que se lleva a cabo. Por ello, la Empresa ha implementado una nueva estructura organizativa que implica por sí misma la supresión de puestos de trabajo, según se expone en el informe técnico organizativo y en los criterios de designación de los afectados. En el caso concreto de su puesto de trabajo como supervisora del departamento de red exterior en el área de información, formación y redes, como Vd. sabe dicho departamento se encarga de realizar el control financiero y de auditoría tanto interna como de acompañamiento de la externa, además de labores de gestión y control financiero dentro de la propia organización, así como las compras. Pues bien, como supervisora en el departamento de red exterior Vd. se encargaba de la supervisión de los promotores en destino, pero actualmente se considera que resulta suficiente con un supervisor para llevar a cabo estas funciones, debido básicamente a la reducción del número de promotores en destino. De este modo, se amortizan los puestos de dos supervisores, entre ellos el suyo. La situación descrita implica, por tanto, que desde un punto de vista económico y organizativo no es posible el mantenimiento de su puesto de trabajo como supervisor del departamento de red exterior. Mediante el presente escrito, la Dirección de la Empresa le comunica la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos de hoy. La presente comunicación, por tanto, se le entrega respetando el plazo de 30 días que han transcurrido entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas y la fecha de efectos de la extinción. Con motivo de la referida amortización de su puesto de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del. Estatuto de los Trabajadores , al cual se remite el artículo 51 del mismo texto legal , y en relación con el Acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, le manifestamos que se ponen a su disposición en este acto los siguientes importes: .- Como consecuencia de la extinción de su contrato, le corresponde a Vd. una indemnización total de 13.871,94 euros, que se corresponde con la suma de la indemnización de 10.956,63 euros, que representa 29 días de salario por año de servicio con tope de 12 mensualidades, la cuantía de 1.915,31 euros en concepto de una mensualidad y 1.000 euros de importe lineal, de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores el 12 de diciembre de 2012. .- 959,92 euros brutos, en concepto de compensación correspondiente a los 15 días de preaviso incumplidos ( art. 53. 1. c. del Estatuto de los Trabajadores ), que le será ingresada mediante transferencia bancaria en su cuenta. En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , de la presente comunicación se entregada copia, a efectos de su conocimiento, a los representantes de los trabajadores. Finalmente, quedamos a su entera disposición para aclararle cuantas cuestiones precise en relación con los datos y contenidos a que hacemos constancia en esta carta'. La actora recibió de la empresa el 14.12.2012 cheque por el importe de 13.871,94 € indicado. Tercero.- La entidad demandada, ADE Internacional Excal, S.A., fue constituida en fecha 12.07.1989 con la denominación de Exportadora Castellano leonesa S.A. En fecha 25.06.1997 cambió su denominación por la de Exportaciones de Castilla y León S.A. y el 29.06.2006 se produjo un nuevo cambio de denominación, otorgándosele el nombre actual. La empresa está participada por 12 entidades públicas y financieras privadas pero la participación mayoritaria corresponde a la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, con un 46% del capital social, que tiene carácter de Ente Público perteneciente a la Junta de Castilla y León. La actividad de ADE Internacional Excal, S.A. se centra, principalmente, en la realización de acciones de apoyo a la internacionalización de las empresas de Castilla y León promoviendo su participación en eventos de promoción de tipo tradicional (ferias, misiones inversas, promociones en punto de venta, showrooms...) junto con una serie de nuevos programas dedicados a identificar, consolidar y fidelizar los canales de distribución de las empresas y abrir canales de comercialización directos que permitan la distribución y exportación de sus productos. Del mismo modo, se ha prestado asesoramiento a las empresas castellano-leonesas en materia de expansión internacional desde sus centros de negocio y oficinas en el exterior y se ha apoyado la formación de técnicos especializados en mercados internacionales. Adicionalmente, la entidad lleva a cabo una intensa labor de formación que se manifiesta especialmente en la organización del Master en Comercio Exterior, entre otras acciones de apoyo formativo. Cuarto.- La evolución de ingresos y gastos en los últimos años ha sido la siguiente (en euros):

ADE Internacional Excal S.A. 2009 2010 2011 2012

Aportación Aifecyl 14.955.304 12.692.732 9.562.912 6.234.619

Ingresos de actividad 868.418 829.024 731.489 335.013

Gastos de personal 2.369.234 3.117.871 3.074576 3.635.305

Otros gastos de explotación 13.053.457 10.210.096 6.929.836 2.533.316

Quinto.- La entidad demandada tomó la decisión de iniciar procedimiento de despido colectivo para la extinción de los contratos de varios de sus trabajadores, comenzando el periodo de consultas el 12.11.2012 y con la misma fecha solicitó su inicio ante la Autoridad Laboral, que se ha seguido con el nº 51/2012 y previas las consultas realizadas, cuyo resultado consta en las actas cuyas copias obran en el expediente (documento 19 aportado por la actora, folios 732-738)), con los criterios de preferencia obrantes al documento 20 de la actora (folios 739 a 744, también por reproducidos), se alcanzó con la representación de los trabajadores el 12.12.2012 acuerdo, con anexo de los trabajadores afectados en el que se incluye a la actora (folios 731- 738, que se da por reproducido), emitiéndose informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 27.12.2012, que también se da aquí por reproducido (folios 660 a 664). Sexto.- En el departamento de red exterior, en que prestaba servicios la demandante existían tres técnicos coordinadoras supervisoras, de las que se han incluido en el despido colectivo a la actora y otra, permaneciendo Dña. Fátima . Sus tareas eran las de gestión, organización y seguimiento de las funciones realizadas y desempeñadas por los denominados promotores en las oficinas de destino (coordinación del trabajo y apoyo a los que estaban en la red exterior, con tareas de índole administrativa). En 2008/09 había 2 coordinadores para 26 promotores en 18 destinos, en 2009/10 también 2 coordinadores para 25 coordinadores en 16 destinos, en 2010/11 había 3 coordinadores para 23 promotores en 15 destinos, en 2011/12 seguían 3 coordinadores para 21 promotores en 15 destinos, de octubre de 2012 a marzo de 2013 no ha habido promotores, y en julio de 2013 había una coordinadora para 15 promotores en 15 destinos. La demandante tiene la titulación de maestra, ha realizado curso de secretariado de dirección, ciclo formativo de grado medio de gestión administrativa. Dña. Fátima , con antigüedad en la empresa de noviembre de 1999 y en el puesto de técnico de comercio exterior en el departamento de red exterior desde 2004, ha realizado curso superior de comercio exterior, tiene el título de técnico especialista FP 2 rama administrativa y comercial, y en cuanto coordinadora supervisora más antigua, fue formadora del resto de las que se incorporaron posteriormente, entre ellas la demandante. Séptimo.- El 05.06.2012 se firmó un Protocolo General de Colaboración entre el Ministerio de Economía y Contabilidad y la Junta de Castilla y León para la cooperación en los servicios de internacionalización de las empresas españolas (folios 625 a 627). Octavo.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior al 14.12.2012. Noveno.- Presentada papeleta de conciliación ante la S.M.A.C. frente a la empresa demandada el 14.01.2013, fue celebrado acto conciliatorio el 30 de enero siguiente, concluyendo con el resultado de sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Inés , frente a ADE Internacional Excal, S.A., el Comité de Empresa de ADE Internacional Excal, S.A., integrado por D. Juan Antonio , Dña Gregoria , Dña. Silvia , Dña. Camila y D. Cirilo y frente a Doña Fátima , con intervención del Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la procedencia de la extinción efectuada por causas objetivas, declarando extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes con efectos al 14.12.2012, absolviendo a la empresa demandada respecto de las pretensiones de nulidad o improcedencia del despido".

TERCERO

Por la representación Letrada de Doña María Inés , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, de fecha 9-junio-2014 (Rec 1888/2013). SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), fundándolo en un único motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto infracción del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de junio de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa versa sobre si en una empresa que forma parte del sector público (de acuerdo con el art. 3.1 texto refundido Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), -- estando, en el caso enjuiciado, participada por la Administración pública en un 46% y cuyos ingresos mayoritarios en un 90% provienen de subvenciones públicas --, para proceder a un despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (en concreto, por causas económicas y organizativas), en aplicación de la DA 20ª ET (añadida por Ley 3/2012, de 6 de julio), el que debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el art. 51 ET y sus normas de desarrollo " y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas ", la reducción de las subvenciones, efectuadas en el marco de las medidas de austeridad presupuestaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma, recibidas al final del ejercicio económico en que se producen los despidos debe o no tenerse en cuenta a la hora de determinar la existencia de disminución de ingresos y, en su caso, de las derivadas pérdidas.

  1. - La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para "ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A.", -- en la actualidad "AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN" -- desde el 08-01-2007, con la categoría profesional de Oficial 2ª Administrativo, en el centro de trabajo de Valladolid. Con fecha 14-12-2012, se le comunicó la extinción de su contrato por causas económicas y organizativas, en el marco del procedimiento de despido colectivo que finalizó con Acuerdo el 12-12-2012, en el que figuraba como afectada la actora. La causa alegada es, en resumen, la reducción de la financiación al haber disminuido las aportaciones públicas de forma constante desde el ejercicio 2009, así como los ingresos por actividad de forma que no es posible mantener la estructura del gasto existente, describiendo con detalle la evolución de ingresos y gastos, desde el año 2009 - así, comparando la cantidad percibida de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León en el ejercicio 2009 respecto de la percibida en el 2012, existe una disminución de 8.720,685 euros (lo que supone un 58,30% de caída en solo tres años), y asimismo los ingresos por actividad han experimentado una disminución continuada del 61,5 % en el mismo período y que " la Sociedad recibe de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León la inmensa mayoría de sus ingresos, llegando a suponer esa financiación el 92% de los ingresos en el pasado año 2011 ".

  2. - La sentencia de instancia (SJS/Valladolid nº 4 12-septiembre-2013 -autos 93/2013) declaró que concurrían las causas económicas alegadas para la reducción de plantilla, de acuerdo con los dispuesto en el 1er párrafo de la DA 20ª ET que remite al art. 51 ET , debido a la reducción de las subvenciones de la Junta de Castilla y León y al mantenimiento de los gastos de personal, por lo que si no se reducían los gastos se produciría un desequilibrio económico, así como que " las causas organizativas se entiende que concurren incluso con anterioridad a estas medidas pues en los últimos años resulta que la demandada está sobredimensionada en cuanto a medios personales hasta que con la concurrencia de causas económicas se plantea la inaplazable decisión de reducir plantilla ". Recurrida en suplicación, la Sala (STSJ/Castilla-León, sede Valladolid, 25-septiembre-2014 -rollo 398/2014 ), confirma la sentencia de instancia.

  3. - La sentencia de suplicación parte de la consideración que la demandada es una entidad que forma parte del sector público, pero no es Administración Pública, por lo que le resulta aplicable el párrafo 1º DA 20ª , que remite a la regulación establecida en el art. 51 ET si bien con la especialidad de que la causa económica ha de vincularse a mecanismos relacionados con el gasto público. Añadiendo que la empresa pública demandada se financia casi exclusivamente con las subvenciones aportadas por la Junta de Castilla y León (más del 90% de sus ingresos provienen de ellas), aportaciones que en el periodo 2009 a 2012 han descendido más de un 50% (incluida la previsión de la subvención de más de 5 millones de euros finalmente percibida). El gasto de personal en 2012 es superior al de 2009 y los ingresos previstos para 2013 en los presupuestos son menores, habiéndose planteado la amortización de puestos de trabajo una vez que ya se han tomado importantes medidas de reducción de gastos desde 2009 (un 54,84% hasta 2012 en otros gastos de explotación). La sentencia señala que no es la pérdida final del ejercicio (120.000 euros) la base principal de la causa económica sino la disminución de ingresos que ha sufrido la sociedad. Circunstancias que la llevan a concluir que concurren las causas económicas invocadas por la empresa demandada en la carta de comunicación del cese de la trabajadora; y añadiendo, por otra parte, que « De otra parte, concurrentes las causas económicas, sería innecesario entrar en el examen de las organizativas. En todo caso, que la demandada ha reorganizado efectivamente su estructura es algo que no se discute, y en cuanto a su justificación el Juzgador razona que en los últimos años la demandada estaba sobredimensionada en cuanto a medios personales hasta que con la concurrencia de las causas económicas se plantea la inaplazable decisión de reducir plantilla, siendo evidente, aunque no lo diga, que asume el informe técnico organizativo acompañado por la empresa que contiene unos estudios de tiempo de trabajo y del personal necesario para realizarlo, que ha conducido en la sección en que laboraba la actora a que se prescinda de ella y otra trabajadora y sólo quede un trabajador, miembro del comité de empresa. En todo caso, teniendo en cuenta la drástica reducción del volumen de ingresos - procedentes como se dijo casi en su totalidad de subvenciones de la Junta en base a contratos programas a realizar por la demandada - es lógico que con la importante caída de la actividad que ha tenido tenga que reestructurar su organización, implementando una nueva estructura y una redistribución de funciones, para optimizar los recursos y adecuarlos a la nueva situación que tiene, sopena de convertirse en una mera pagadora de nóminas y mantener al personal sin ninguna o con una mínima actividad" ».

SEGUNDO

1.- Recurre la trabajadora demandante en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 51.1 ET para las empresas mercantiles con encuadre en el art 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público , a las que se les aplica el art 51 ET , planteando si son exigibles las pérdidas para declarar la procedencia del despido.

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 9-junio-2014 (Rec 1888/2013), en la que también se analiza el despido de una trabajadora que prestaba servicios para la misma empresa, efectuando las tareas administrativas en el departamento o área de promoción era recepcionista y traductora, hasta que el día 14-12-2012 cesa por despido colectivo ex art. 51 ET . Consta la disminución de nivel de ingresos de la empresa entre 2009 y 2012. Esta caída de ingresos se ha producido debido a la decisión unilateral de la Junta de Castilla y León, Administración que financia en más del 90% la actividad de la empresa a través de subvenciones presupuestarias, lo que lleva a estimar que el nivel real de ingresos de la actividad es el decidido por la propia Administración. De la comparación de los ejercicios de 2009 y 2012 se desprende que en otros gastos de explotación hubo una reducción del 80% y los gastos de personal habrían aumentado en un 53,4% nominal aunque la propia empresa reconoce que sería un 30% sin tomar en consideración los trabajadores que se han incorporado desde ADE EUROPA a finales del 2011. La cuestión analizada consiste en determinar el alcance de la causa económica, según la regulación establecida en el art 51 ET , concluyendo la sentencia que "la insuficiencia presupuestaria que también se alega por la recurrente para fundamentar su decisión extintiva no puede por sí sola justificar el despido colectivo salvo que la reducción o pérdida de ingresos de la Administración tenga una naturaleza finalista en cuyo caso dicha causa pueda circunscribirse al órgano o ente gestor de las acciones públicas financiadas con dichos ingresos, lo que no consta ocurra en el caso aquí enjuiciado; y en cuanto al no cómputo de la esperada y segura subvención de más de 5 millones de euros puede admitirse que contablemente no se compute pero jurídicamente a los efectos de constatar la situación económica negativa a que se refiere el artículo 51.1 del ET es claro que sí debe tenerse en cuenta por lo que con unas pérdidas a finales de 2012 de 120.000.- euros (hecho probado cuarto) y una subvención en la cuantía dicha parece evidente que la situación económica no era deficitaria o negativa por lo que en conclusión no cabe admitir la concurrencia de la causa económica; añadiendo, por otra parte, que « la causa organizativa, según el art. 51.1 ET , existe cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción; pues bien cierto es que se ha amortizado el puesto de trabajo de la actora pero no se ha ofrecido motivo o explicación alguna del por qué por razones organizativas, que son las antes referidas, ha sido necesario amortizar precisamente el puesto de trabajo de la actora que además de las tareas administrativas en el departamento o área de promoción era recepcionista y traductora por ser bilingüe español/francés y además dominar el inglés; no se ha acreditado en definitiva la concurrencia de la alegada causa organizativa por lo que en conclusión al no haberse producido infracción del precepto citado el recurso va a ser desestimado y la Sentencia confirmada »; lo que la lleva a confirmar la improcedencia del despido.

  2. - Al examinar el presupuesto de contradicción entre ambas sentencias comparadas, conforme al art. 219.1 de la LRJS debemos apreciarla existente, ya que: en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para la misma empresa -AGENCIA DE INNOVACIÓN FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN sucesora la de la empresa ADE INTERNACIONAL EXCAL S.A., a los que se despide en fecha 14/12/12, mediante cartas idénticas, en las que se alegan las mismas causas económicas y productivas. Se considera en ambos casos que se trata de empresa que pertenece al sector público y se aplica la Disposición Adicional 20ª ET que remite, en estos supuestos al art 51 ET . Partiendo de idénticos datos fácticos: financiación pública, en más del 90% con cargo a la Junta, disminución de las aportaciones de ésta en más de un 50% entre el año 2009-2012, incremento de gasto de personal y pérdidas en el año 2012 de 120.000€, las soluciones alcanzadas son diferentes pues una declara la procedencia del despido y la otra la improcedencia. La recurrida considera que lo relevante es la disminución de ingresos que ha sufrido la demandada mientras que la de contraste estima que lo relevante son las pérdidas sufridas en el año 2012.

  3. - Superado el presupuesto de la contradicción, estamos en el caso de examinar el fondo del asunto. Debemos destacar, no obstante, que cabe interpretar que en la sentencia recurrida se ha declarado la procedencia del despido, confirmando la sentencia de instancia, por dos motivos distintos, en concreto por concurrir una causa económica y otra organizativa, y que la trabajadora recurrente no alega ni invoca sentencia contradictoria sobre esta segunda causa, por lo que ante tal planteamiento de la recurrente pudiera acontecer que, de estimarse su recurso sobre la causa económica, la solución no incidiera en su impugnada declaración de procedencia de su despido, de valorarse que no existe una interrelación o interdependencia plena entre ambas causas.

TERCERO

1.- Como se ha indicado, alega el recurrente la vulneración de lo dispuesto en los arts. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público .

  1. - Para determinar el cauce por el que deben justificarse las causas económicas alegadas es necesario establecer la naturaleza de la entidad pública demandada, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésima del ET - redacción dada por la Ley 3/2012 -, que en su primer párrafo establece: « El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas ».

  2. - De acuerdo con los hechos probados, para la sentencia recurrida parece indudable que la empresa demandada debe tener la consideración de ente perteneciente al sector público, porque, además de estar participada en un 46% de su accionariado por el ente público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, recibe del mismo más del 90% de su financiación, encajando por tanto en la letra h) del art. 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público , es decir, entre aquellas " entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión ....".

  3. - Pero sea de ello lo que fuere, en nada varía la conceptuación de la causa económica, pues en cualquier caso lo será conforme a lo establecido en el art. 51 ET , habida cuenta que, no teniendo la empresa demandada en ningún caso consideración de Administración Pública propiamente dicha -a la que se aplicaría la definición que contiene el párrafo segundo de la Disposición Adicional Vigésima- tanto si pertenece al sector público como si no pertenece habrá que estar a la definición establecida en el referido artículo 51 ET - en el primer caso, por remisión del párrafo primero de la tan repetida Disposición Adicional -, esto es, " la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas ".

  4. - Además, con carácter previo, y por su incidencia en el presente caso, debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala sobre el valor reforzado de la existencia de un Acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores cuando judicialmente se cuestiona la concurrencia de las causas del despido colectivo. Dicha doctrina se refleja, especialmente, en las SSTS/IV 25-junio-2014 (rco 165/2013 ) y 24-febrero-2015 (rco 165/2014 ), en las que se establece que «... debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario ... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo. La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones - contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos ».

  5. - Pues bien, en el caso que nos ocupa, -- y al igual que se efectúa en las sentencias dictadas en los recursos de casación unificadora números 3540/2015 , 3111/2014 y 3971/2015 deliberados en esta misma fecha --, debemos estimar, con la sentencia recurrida y el parecer del Ministerio Fiscal, que concurre la alegada causa económica teniendo en cuenta, no ya las pérdidas de 120.000 euros al final del ejercicio 2012, sino la persistente disminución de los ingresos entre el año 2009 y el 2012 en más de un 50%, tanto en las subvenciones (incluso si se tiene en cuenta la prohibición de una subvención de 5 millones de euros que fue finalmente percibida), como en los ingresos por actividad, no obstante el aumento de los gastos.

  6. - Sentado lo anterior y en cuanto a las medidas de austeridad presupuestaria en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, ha de tenerse en cuenta como señala la Sala de suplicación, que « la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria Sostenibilidad Financiera, impone a las Comunidades Autónomas la obligación de ajustarse a los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública fijados por el Gobierno, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera, el cual ha fijado el objetivo de déficit público, para el año 2012, en el 1,5% del Producto Interior Bruto para cada una de las Comunidades Autónomas. Y que en el ámbito de las empresas del sector público, el Acuerdo 67/2010, de 1 de julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban nuevas medidas de austeridad en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, prevé, entre otras medidas de restricción presupuestaria, la reducción en un 20% de las aportaciones o subvenciones para la financiación de los gastos de funcionamiento de las Fundaciones Públicas y de las Empresas Públicas que reciben fondos procedentes de los Presupuestos de la Comunidad (apartado 2.2) ».

  7. - En definitiva, tratándose de una empresa que acredita una disminución persistente de ingresos de más del 50%, tanto por actividad como por subvenciones - que constituyen más de un 90% de la financiación-, en el período de 2009 al 2012, con pérdidas al final de este ejercicio de 120.000 euros, es razonable estimar justificada la causa económica esgrimida; dado que tal conclusión es acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de casación, plasmada, entre otras, en la STS/IV 18-febrero-2014 (rco 74/2013 , Pleno),que debemos aplicar por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, recaída en otro supuesto similar de evidentes déficits de una mercantil del sector público subvencionada por una diputación, que en orden a la paulatina minoración de las subvenciones señala que:

Las argumentaciones de los recurrente para negar la realidad de tales pérdidas pasan por la evidencia de que tradicional e históricamente era la Diputación la que por vía de subvención hacía frente al evidente déficit, tal y como se decidió en el Acuerdo del Pleno de la Diputación de 4 de abril de 2.000. Pero ese Acuerdo no solo no es una norma jurídica invocable como infringida en el extraordinario recurso de casación, sino que tampoco es una decisión petrificada en el tiempo o inamovible, sino que es una manifestación de la voluntad colegiada del Órgano susceptible de ser sustituida a por otra, como de hecho ha sucedido cuando en diversos y sucesivos Plenos de la Diputación se han ido minorando las subvenciones en un marco económico y una situación de déficit presupuestario público y notorio a nivel del Estado.

Dicho lo anterior, la forma de contabilizar técnicamente esas subvenciones carece de significado relevante, desde el momento en que en realidad ello se produjo, tal y como se desprende del informe de auditoría del año 2011 y de la certificación de la Intervención General de la Diputación de 24/09/2012, en los ejercicios económicos 2.000-2.007 compensando el saldo siempre negativo de del ITAP con las aportaciones ordinarias y extraordinarias vía subvención de la Diputación, que inicialmente no se consideraban contablemente como o ingresos en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, pero que si se contabilizaron de esa manera desde el año 2008, lo que en todo caso no excluye la existencia real del balance negativo en la contabilidad, porque no existe un derecho perpetuo y fijo de que ese déficit del ITAP se deba absorber año tras año con cargo al presupuesto de la Diputación Provincial mediante subvenciones. La expresión de la situación contable de la Sociedad Anónima ha de ser la que se refleje antes de que se aporte la subvención por parte de la Diputación, de la que se desprende el déficit real existente, tal y como razonan los informe técnicos en los que se basó la sentencia recurrida para redactar los hechos probados que, insistimos, no han sido alterados o modificados en el recurso.

La situación económica de "pérdidas" en la empresa demandada ITAP en la forma que ha quedado expresada, equivale también realmente a una insuficiencia o ausencia reiterada de ingresos, lo que condujo a la sentencia recurrida a declarar que el despido colectivo de los 17 trabajadores afectados, con arreglo a lo previsto en el artículo 51 ET y 124.11 de la LRJS , pronunciamiento que ahora debemos confirmar al desestimar también los últimos motivos de casación analizados en este fundamento de derecho, porque no se produjeron en aquélla las infracciones denunciadas en tales motivos...

.

CUARTO

Las anteriores consideraciones determinan, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso sin que proceda hacer especial imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña María Inés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en fecha 25-septiembre-2014 (rollo 398/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por referida trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid en fecha 12-septiembre-2013 (autos 93/2013) en procedimiento de despido seguido a instancia de la citada trabajadora ahora recurrente contra la "Agencia de Innovación, Financiación, Internacionalización Empresarial de Castilla y León" (antigua "ADE Internacional Excal, S.A."), el Comité de Empresa de ADE Internacional Excal, S.A., integrado por cinco miembros y frente a Doña Fátima y el Fondo de Garantía Salarial. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

22 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 208/2022, 2 de Marzo de 2022
    • España
    • 2 Marzo 2022
    ...rec. 221/2016 ; 13-7-2017, rec. 25/2017 ; 21-12-2016, rec. 1416/2015 ; 16-11-2016, rec. 1245/2015 ; 1-6-2016, rec. 3111/2014 ; 10-5-2016, rec. 3541/2014 )." En el asunto examinado, como anteriormente se ha consignado, el acuerdo fue logrado por una amplia mayoría del 84,6%, por lo que a la ......
  • STSJ Aragón 86/2021, 15 de Febrero de 2021
    • España
    • 15 Febrero 2021
    ...rec. 221/2016 ; 13-7-2017, rec. 25/2017 ;, 21-12-2016, rec. 1416/2015 ; 16-11-2016, rec. 1245/2015 ; 1-6-2016, rec. 3111/2014 ; 10-5-2016, rec. 3541/2014 ). En el presente supuesto se ha acreditado la existencia de una disminución de encargos de actividad por parte de clientes importantes d......
  • SAN 110/2021, 17 de Mayo de 2021
    • España
    • 17 Mayo 2021
    ...rec. 221/2016 ; 13-7-2017, rec. 25/2017 ; 21-12-2016, rec. 1416/2015 ; 16-11-2016, rec. 1245/2015 ; 1-6-2016, rec. 3111/2014 ; 10-5-2016, rec. 3541/2014 )." Partiendo de lo anterior la Sala estima que las causas en las que se funda el presente despido deben estimarse acreditadas pues su car......
  • SJS nº 1 21/2019, 30 de Enero de 2019, de Mieres
    • España
    • 30 Enero 2019
    ...causas del despido colectivo acordado con la representación de los trabajadores que no fue impugnado colectivamente. Nos referimos a las SSTS 10-5-2016 ( dos ), rcuds. 3541/2014 y 3540/2014 ; 19-5-2016 , rcud. 3971/2015 ; y 1-6-2016 , rcud. 3111/2014 , recaídas todas ellas en relación con e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR