STS 417/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:2532
Número de Recurso245/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución417/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de mayo de 2016

el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Alcántara-García Irazoqui, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, contra la sentencia de 8 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento núm. 1/2015 seguido a instancia del Colectivo Autónomo Universitario-Intersindical Alternativa de Catalunya (CAU-IAC) contra la Universidad de Barcelona sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el COLECTIVO AUTÓNOMO UNIVERSITARIO-INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA (CAU-IAC) representada por el letrado D. Manel Pérez Casas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CAU-IAC se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare y condene a Universidad de Barcelona al pago íntegro de la pagas extraordinarias de los años de 2013 y 2014, <<ya que estas pagas son de propiedad de cada uno de los trabajadores y pertenece al ámbito de su esfera personal al ser un Derecho inalienable de cada trabajador como persona, y subsidiariamente en la parte devengada y no abonada>>.- << Subsidiariamente proceder al pago de la diferencia del porcentual que ha perdido el PAS laboral adscrito a la Universidad de Barcelona por el hecho de que el convenio colectivo vigente del año 2013 recogía una estructura retributiva anual distribuida en quince pagas (tres de ellas extraordinarias)>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta.

TERCERO

El día 8 de mayo de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Estimamos, en parte, la demanda de conflicto colectivo presentada por Marco Antonio , en representación del sindicato CAU-IAC, Colectivos Asamblearios Universitarios-Intersindical Alternativa de Cataluña, contra la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, y declaramos el derecho del personal afectado a percibir por el período de 2013, el 50% de 1/14 parte de la retribución anual, en la parte meritada por el período de 1/1/2013 a 28/2/2013; y por el año 2014, el 50% de la paga extra de junio 2014, meritada en el período de 1/7/2013 a 30/1/2014, más el 50% de la paga extra diciembre de 2014, meritada en el período de 1/1/2014 a 30/1/2014, condenando la demandada a estar y pasar por esta declaración, desestimando el reto de peticiones de la demanda. Sin costas>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral que presta sus servicios como administración y servicios por cuenta de la demanda en régimen laboral (conforme).- 2º.- La demanda no ha pagados a los trabajadores afectados por este el convenio y el importe de una paga extraordinaria del año 2013, por aplicación del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya del día 26 de febrero de 2013. Y lo mismo ha ocurrido con respeto al 2014 por aplicación de la Ley 1/2014, del Parlamento de Cataluña (conforme).- 3º.- Por decisión de la asamblea general del sindicato actor en las fechas 19 de febrero de 2013 y 10 de diciembre de 2014 se acordó instar el presente conflicto colectivo (folios 7 a 12 de los presentes autos)».

CUARTO

Por la representación de la Universidad de Barcelona, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo: Único.- Al amparo del art. 207 e) LRJS , por la vulneración de los artículos 2 y 3.2 del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya 19/2013, de 26 de febrero; inaplicación del art. 2 a) del Decreto 269/2013, de 23 de diciembre

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la estimación parcial del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se expresa en los hechos probados de la sentencia recurrida, la Administración demandada ha dejado de abonar el importe de una paga extraordinaria correspondiente al año 2.013 al personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Barcelona, por aplicación del Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Catalunya de 26 de febrero de 2.013 y otra paga extraordinaria correspondiente a 2.014 en aplicación de la Ley 1/2014 del Parlamento de Cataluña. Planteada demanda de conflicto colectivo por el sindicato CAU-IAC, Col.lectius Assemblearis d'Universitas-Intersindical Alternativa de Catalunya, para la íntegra devolución del importe de tales pagas, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de fecha 8 de mayo de 2.015 que ahora se recurre en casación, estimó en parte la misma y declaró el derecho del personal afectado a percibir por el periodo de 2.013 el 50% de una catorceava parte de la retribución anual, en la parte ya devengada y correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.013 y el 28 de febrero de 2.013; y para el año 2.014, el 50% del importe de la paga extra de junio de ese año, devengado en el periodo 1 de julio de 2.013 a 30 de enero de 2.014, más el 50% de la de diciembre de 2.014, en el periodo devengado desde el 1 de enero de 2.014 al 30 de enero del mismo año, rechazándose por tanto la pretensión principal de la demanda relativa al percibo íntegro de las referidas pagas extraordinarias detraídas.

SEGUNDO

Recurre ahora en casación esa sentencia la Administración demandada invocando para ello un único motivo, construido al amparo de lo previsto en el art. 207 e) de la LRJS , por vulneración de lo dispuesto en los artículos 2 y 3.2 del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya 19/2013, de 26 de febrero por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013 y por inaplicación del artículo 2.a) del Decreto 269/2013, de 23 de diciembre por el que se establecen criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2.012, mientras no estuviesen en vigor los de 2.014.

Realmente la cuestión jurídica que debe resolverse en el recurso viene determinada en primer término por la naturaleza de la supresión salarial adoptada, esto es, si se trata de reducciones acordadas legalmente para que se proyecten sobre las pagas extraordinarias o sobre una parte de los salarios, y en segundo lugar habrá de resolverse si la reducción decidida en esas normas ha de producir sus efectos en los propios términos temporales previstos en ellas, o, por el contrario, ha de respetarse como devengada aquella parte de esas pagas extras que a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones limitadoras ya se había devengado.

Para resolver el primero de los problemas apuntados hemos de partir del Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 19/2013, de 26 de febrero, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013, que fue publicado en el DOGC el 28 de febrero de 2.013 y entró en vigor al día siguiente, 1 de marzo, dictado en el marco de la prórroga de los presupuestos de 2.012 para el año 2.013, hasta la entrada en vigor de los nuevos presupuestos, que finalmente se aprobarían en la Ley 1/2014, de 27 de enero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña.

En el referido Acuerdo 19/2013 se establecía lo siguiente:

" Ámbito de aplicación 1.1 Este Acuerdo es de aplicación:

  1. Al personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat de Cataluña y su sector público incluido dentro del ámbito de aplicación del título III de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña, así como de las universidades públicas catalanas y de las entidades que dependen

2 Reducción retributiva

Durante el ejercicio 2013, se reducen las retribuciones anuales del personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria y, cuando corresponda, de una paga adicional del complemento específico o equivalente, en conformidad con los criterios de aplicación que se establecen en el punto 3 de este Acuerdo.

3.2 La reducción retributiva del personal laboral a que hace referencia la letra b) del punto 1.1 de este Acuerdo se aplicará mediante la reducción de las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2013 en una cuantía equivalente en mitad del importe que corresponda percibir por cada paga extraordinaria. El personal que, de acuerdo con su régimen retributivo, perciba más de dos pagas extraordinarias o que las perciba mensualmente de manera prorrateada, se le reducirán las retribuciones anuales en una catorceava parte, reducción que se aplicará de forma prorrateada en las mensualidades pendientes de percibir a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo. No obstante el anterior, en el marco de la negociación colectiva se podrá acordar una distribución diferente de la reducción retributiva".

La disposición que acabamos de transcribir -que tiene su amparo en el art. 9 del Decreto 170/2012, de 27 de diciembre dentro de la excepcionalidad de la prórroga presupuestaria citada-- es cierto que desde un punto de vista abstracto o contemplada de manera aislada en su propia literalidad, sin tener en cuenta ningún otro elemento, podría dar a entender que la reducción retributiva se habría de proyectar " sobre una cuantía equivalente " a la de la mitad de dos pagas extraordinarias, pero basta con leer el precepto en la integridad de su contexto y con tener en cuenta las referencias a los periodos en los que las detracciones se producen, casualmente en junio y diciembre, para llegar a la conclusión de que realmente se establecía la minoración de las pagas extraordinarias en sentido estricto y precisamente en los meses en que correspondía percibirlas completas. Así lo asegura con absoluta corrección la sentencia recurrida cuando además afirma que de esa forma se está "... ocultado con la denominación de ser un equivalente a la paga extra que trata de soslayar la ya doctrina consolidada al respecto sobre dicho tema [la irretroactividad de las detracciones en las percepciones de las pagas extras] , por lo que carece de base alguna para impedir su aplicación". Y lo mismo cabe razonar en cuanto al alcance del art. 33 de la Ley 1/2014 de presupuestos de la Generalidad de Cataluña, en el que se establecía que "En el ejercicio de 2.014, y con carácter temporal, se reducen las retribuciones anuales ... en la cuantía equivalente a una paga extraordinaria ... la reducción retributiva del personal laboral se aplica en una cuantía equivalente a la mitad del importe que corresponda percibir por cada paga extraordinaria".

TERCERO

En cuanto al problema del posible efecto retroactivo que pretenden las normas que se afirman en el recurso de casación como denunciadas, con base en las que se procedió a la eliminación de las discutidas pagas extras, la Sala ha de concluir ahora, una vez más, en los mismos términos que se expresaron a la hora de abordar este mismo problema en relación con el RDL 20/2012 y la paga extraordinaria de 2.012, o de 2.013 en alguna Administración autonómica como Galicia, con la tesis que sostiene acertadamente la sentencia recurrida y que habremos de compartir y confirmar en su integridad.

Esta Sala un numerosísimas sentencias en situaciones semejantes ya ha sentado doctrina tan absolutamente reiterada como uniforme en el sentido de que el artículo 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones y no sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo.

En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada en el recurso e imponerse sobre los razonamientos de la sentencia recurrida, en la que no existe vulneración alguna de los preceptos denunciados, desde el momento en que lo que se hace en la sentencia recurrida es impedir que el Acuerdo de Gobierno de 26 de febrero de 2.013, que entró en vigor el 28 de febrero de ese mismo año, produzca efectos retroactivos no previstos en ninguna norma y desde el 1 de enero de ese año; por el contrario, el percibo día a día de las pagas extras previstas en el Convenio Colectivo con carácter anual, exige que la norma no proyecte sus efectos sobre la porción de la paga extra ya devengada -desde el 1 de enero al 28 de febrero de 2.013-- y sobre la que la disposición referida no puede lícitamente pretender extenderse.

Como antes decíamos, la doctrina de la Sala sobre esta materia se ha elaborado fundamentalmente sobre la interpretación que hubiera de hacerse de las previsiones del artículo 2 del RDL 20/2012 , con motivo de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012, y en relación con ello hemos razonado muchas veces que al no preverse en la norma disposición de efectos transitorios o retroactivos -como ocurre en el caso que ahora resolvemos-- sabido es que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" ( art. 2.3 CC ), lo que concuerda con la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales prevista en el art. 9.3 CE .

En el mismo sentido, sobre el alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [ se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )".

En consecuencia y en relación con el año 2.013, si hemos de partir de la doctrina expuesta y de que el Acuerdo entró en vigor el día 28 de febrero de 2013, la parte de una paga anual ya devengada desde el día 1/1/2013 no podría verse afectada por una ilícita retroactividad y ha de ser abonada por tanto en la proporción que se reclama, tal y como explica con acierto la sentencia recurrida y en la forma en la que se establece en su parte dispositiva.

CUARTO

Por lo que se refiere al año 2.014, partiendo también de la misma doctrina anterior, podemos afirmar que el instrumento normativo por el que se decidió suprimir una paga extraordinaria, fue la Ley 1/2014, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2.014, la cual se publicó el día 30 de enero de 2014, y con el contenido antes descrito en lo que a la supresión del 50% de dos pagas se refiere, con lo que quedaría consolidada también la parte proporcional a los periodos respectivos de las pagas, por estar ya devengados en el periodo anterior a la entrada en vigor, tal y como se argumenta con acierto y detalle en la sentencia recurrida, en la que además se sale al paso de las alegaciones de la Universidad que ahora se reproducen en el recurso de casación, en el sentido de que no fue la Ley 1/2014 de Presupuestos la que decidió la eliminación por tramos de la paga discutida, sino el Decreto 269/2013, del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, por el que se establecen criterios de aplicación de la prórroga de presupuestos para el año 2.012, en tanto no entrasen en vigor los presupuestos del año 2.014, publicado el 27 de diciembre de 2.013, con lo que, a decir de la parte recurrente, estaría legitimada la supresión de la paga desde el 1 de enero de 2.014.

Pero la realidad es que el instrumento que la Administración utilizó, como no podía ser de otra forma, una vez desaparecida la provisionalidad de la situación de prórroga de los presupuestos del 2.012, con la aprobación y entrada en vigor de los de 2.014 a parir del 30 de enero de 2.014, fue el artículo 33 de esa Ley, con lo que la norma provisional, redactada como meros criterios para regular distintas situaciones -como la que nos ocupa- mientras no entrasen en vigor dichos presupuestos, carecía de virtualidad para abordar esa decisión en orden a las porciones de las pagas suprimidas para el año 2.014, una vez terminada esa provisionalidad, sobre el que la nueva Ley y solo ella, producía todos sus efectos definitivos.

En consecuencia, los trabajadores afectados que vieron suprimidas las dos porciones de las pagas extras correspondientes a ese año 2.014, sufrieron ilícitamente esos efectos retroactivos a la hora de aplicar la Ley 1/2014, cuando dichos efectos se fijaron por la Administración desde el 1 de enero de 2.014, lo cual, como se afirma en la sentencia recurrida, y al igual que para el año 2.013, tal y como antes se ha razonado, no podía hacer de manera lícita la demandada, por haberse ya devengado dicha paga en la parte comprendida entre el 1 de enero y el 30 del mismo mes de 2.014.

QUINTO

De todo lo razonado hasta ahora se desprende que no hubo infracción legal alguna por parte de la sentencia recurrida, sino que se aplicaron de manera acertada los preceptos que en el motivo del recurso de casación de ponen de manifiesto, lo que determina entonces que haya de desestimarse el planteado por la Universidad de Barcelona y confirmarse la referida sentencia en todos sus extremos.

Sin costas, de conformidad con lo que establece el artículo 235.2 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, contra la sentencia de 8 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento núm. 1/2015 seguido a instancia del Colectivo Autónomo Universitario-Intersindical Alternativa de Catalunya (CAU-IAC) contra la Universidad de Barcelona sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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