STS 388/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2516
Número de Recurso170/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución388/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil PROMOTORA DŽEXPORTACIONS AGROALIMENTARIES S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de marzo de 2015, autos 59/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-U.G.T.), frente a la mercantil PROMOTORA DŽEXPORTACIONS AGROALIMENTARIES S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-U.G.T.) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia condenando a la demandada:

"- Al abono o transferencia cuya cuantía corresponda a la paga extra de junio y diciembre de 2013, de acuerdo con el derecho que reconozca la legislación en materia laboral, y en base al artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

- O, subsidiariamente, la parte mentada hasta la entrada en vigor de la norma del acuerdo de gobierno del día 26 de febrero de 2013.

- Se solicita expresamente que se condene al pago de los intereses moratorios de acuerdo con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil y el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

- Se solicita expresamente a los efectos previstos en el artículo 160.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ." .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de marzo de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que en la demanda interpuesta por la Federació de Serveis Públics de la Unió General de Treballadors de Catalunya (FSP-UGT) contra la empresa Promotora d'Exportacions Agroalimentáries S.A., en materia de conflicto colectivo sobre el abono de las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013, estimamos en parte la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al abono o transferencia, sin reducción alguna, de la parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2013 mentada hasta la entrada en vigor del Acord de Govern de 26 de febrero de 2013 (59 días que van del 1-1-2013 al 28-2-2013), condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración, así como al abono de dicha parte a cada uno de los trabajadores afectados, cuya cuantía se individualizará en ejecución de sentencia, condenando asimismo a la empresa al pago de los intereses de mora salarial del art. 29.3 ET . Declaramos prescrita la acción en cuanto a la reclamación de la parte devengada de la paga extraordinaria de junio de 2013. Absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La empresa demandada Promotora d'Exportacions Agroalimentáries S.A. es una empresa pública adscrita al Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya, que se rige por lo establecido en l'Estatut de l'Empresa Pública Catalana aprobado por la Llei 4/85, de 20 de marzo. SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que vinculados por una relación laboral prestan sus servicios en dicho empresa pública, sujetos al Convenio Colectivo de trabajo del sector de oficinas y despachos de Cataluña, para los años 2012-2014 (DOGC 5-8-2013), cuyo art. 22 establece: "Gratificaciones extraordinarias. 22.1 El salario anual fijado en las tablas anexas, más el complemento ad personam y si los hubiere, se abonará en 14 ó 16 pagas y media. 22.2 En el supuesto de que se optase por la modalidad de catorce pagas, las fechas límite de abono serán a 10 de julio y a 15 de diciembre. En el supuesto de que se optase por la modalidad de dieciséis pagas y media, las fechas límite de abono será a 30 de marzo (una paga y media), a 10 de julio, a 30 de septiembre y a 15 de diciembre. 22.3 La empresa podrá prorratear las gratificaciones extraordinarias de marzo y de septiembre en doce mensualidades. Por acuerdo entre empresa y los representantes de los trabajadores podrán prorratearse las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre. 22.4 En todo caso, se respetará cualquier otro pacto entre empresa y representante de los trabajadores.". TERCERO.- El abono de las pagas extraordinarias de junio y navidad se realiza por la empresa a finales de dichos meses. La empresa no ha abonado a sus trabajadores durante el año 2013, ni transferido, la cuantía íntegra correspondiente a dichas pagas extraordinarias, amparándose para ello en la reducción retributiva prevista en el Acord 19/2013 del Govern de la Generalitat de Catalunya, por el cual se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013 (D.O.G.C. 28-2-2013). CUARTO.- El preámbulo de dicho Acord del Govern señala que "(...) Los presupuestos para el 2012, autorizan el Gobierno, en materia de personal, para la adopción de medidas excepcionales de reducción retributiva, autorización que ha sido expresamente prorrogada para el ejercicio 2013 mediante el artículo 9 del Decreto 170/2012, de 27 de diciembre , por el cual se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2012 mientras no entren en vigor los de 2013. (...).".El Acord resulta de aplicación, entre otros colectivos, al personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya y su sector público. Y fija una reducción retributiva en su punto segundo, al decir que "Durante el ejercicio 2013, se reducen las retribuciones anuales del personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria y, cuando corresponda, de una paga adicional del complemento específico o equivalente, de conformidad con los criterios de aplicación que se establecen en el punto 3 de este Acuerdo.".El punto 3 del referido Acord establece los criterios de aplicación, señalando su apdo. 2 que La reducción retributiva del personal laboral a la que hace referencia la letra b) del punto 1.1 de este Acuerdo se aplicará mediante la reducción de las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2013 en una cuantía equivalente a la mitad del importe que corresponda percibir por cada paga extraordinaria. El personal que, de acuerdo con su régimen retributivo, perciba más de dos pagas extraordinarias o que las perciba mensualmente de manera prorrateada, se le reducirán las retribuciones anuales en una decimocuarta parte, reducción que se aplicará de forma prorrateada en las mensualidades pendientes de percibir a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo. No obstante lo anterior, en el marco de la negociación colectiva se podrá acordar una distribución diferente de la reducción retributiva. QUINTO.- El punto 5.6 del Acord establece que Este Acuerdo produce efectos al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. SEXTO.- La demanda origen de autos, formulada por la Federació de Serveis Públics de la Unió General de Treballadors de Catalunya (FSP-UGT), se presentó ante esta Sala el día 23 de diciembre de 2014. Formulándose la reclamación previa ante al referida empresa el día anterior. ".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la mercantil PROMOTORA DŽEXPORTACIONS AGROALIMENTARIES S.A., basándose en los siguientes motivos:

Primero.- al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , se denuncia la infracción del Acord de Govern de la Generalitat de Catalunya 19/2013 de 26 de febrero, Acuerdo 2 (Reducción retributiva), el acuerdo 3.2 y el acuerdo 3.6 (sobre criterios de aplicación). Se denuncia también la infracción del artículo 9 apartados 1 y 3 de la Constitución Española y de los artículos 1 y 3.1 del Código Civil .

Segundo.- Al amparo del art. 207.e) de la LJS, denunciándose la infracción del artículo 22 del Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Catalunya, el artículo 1969 del Código Civil y el artículo 59.2 del estatuto de los trabajadores .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de abril de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-U.G.T.) se promovió demanda de conflicto colectivo frente a la mercantil PROMOTORA DŽEXPORTACIONS AGROALIMENTARIES S.A, en cuyo suplico solicitaba que se condene a la demandada: "- Al abono o transferencia cuya cuantía corresponda a la paga extra de junio y diciembre de 2013, de acuerdo con el derecho que reconozca la legislación en materia laboral, y en base al artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

- O, subsidiariamente, la parte mentada hasta la entrada en vigor de la norma del acuerdo de gobierno del día 26 de febrero de 2013. - Se solicita expresamente que se condene al pago de los intereses moratorios de acuerdo con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil y el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

- Se solicita expresamente a los efectos previstos en el artículo 160.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ." .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó en parte la demanda declarando el derecho de los trabajadores al abono o transferencia, sin reducción alguna de la parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2013 hasta la entrada en vigor del Acord del Govern de 26 de febrero de 2013 (59 días que van del 1 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013) declarando prescrita la acción en cuanto a la reclamación de la parte devengada de la paga extraordinaria de junio de 2013, y absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra.

Recurre la demandada en casación la mercantil PROMOTORA DŽEXPORTACIONS AGROALIMENTARIES, S.A mediante dos motivos, ambos al amparo del artículo 207-e) de la ley de la Jurisdicción Social (L.J. S.).

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate es la relativa a la deducción de la paga extraordinaria de diciembre de 2013 que la sentencia considera ajustada a Derecho, consideración que sin embargo no alcanza a la parte devengada del 1 de enero de 2013 , 26 de febrero de 2013 (en total 59 días), fecha de la entrada en vigor del Acord del Govern.

La sentencia había desestimado la pretensión principal consistente en dejar sin efecto la deducción del importe total de la paga extraordinaria de diciembre.

La demandada articula un primer motivo de recurso, con carácter principal alegando la infracción del Acord del Govern de la Generalitat de Catalunya 19/2013 de 26 de febrero, en concreto el Acuerdo 2, (reducción retributiva), el 3.2 y el 3.6 (criterios de aplicación). Así mismo denuncia la infracción de los artículos 9, apartados 1 y 3 de la Constitución Española y 1 y 3.1 del Código Civil .

Niega la recurrente que pueda entrar en juego el principio de irretroactividad como si de una paga extraordinaria se tratara, devengada día a día pues, afirma no es éste el caso ya que lo reducido es el "equivalente" a una paga extraordinaria pero no es una paga como tal lo que se ha deducido a los trabajadores, por lo que concluye que no ha existido vulneración del principio de irretroactividad ni se justifica el abono de la parte que la sentencia considera devengada hasta el 26 de febrero de 2013.

El esfuerzo interpretativo de la demandada choca con los términos del "Acord" en cuyo punto 3 (apartado 2) se refiere a la reducción de los retribuciones junio y diciembre, casualmente coincidentes con dos de las pagas extraordinarias que los trabajadores perciben con arreglo al artículo 22 del Convenio Colectivo de aplicación, "en cuantía equivalente a la del importe que corresponde percibir por cada paga extraordinaria".

En primer lugar, la reducción o supresión de las pagas extraordinarias se lleva a cabo como parte de una política de restricción del gasto público amparada por normas de rango superior y limitada a los conceptos que contempla la norma habilitante por lo que no es dable a los empleadores públicos sustituir dichos conceptos por los que ellos decidan afectar alterando así el régimen jurídico de sus obligaciones lo que permitiría dejar a su arbitrio, entre otros aspectos, la práctica de una irretroactividad prohibida por la ley al decidir a su arbitrio que denominación aplicar a las partidas susceptibles de reducción o supresión eludiendo el ámbito descrito en aquella norma habilitante.

La sentencia recurrida no ha hecho otra cosa que aplicar un criterio reiteradamente consagrado en casación unificadora de la que a título de ejemplo cabe citar las S.S.T.S. de 4 de mayo de 2015 (R. 127/2014), 12 de noviembre de 2014 (R. 284/2013) y 4 de marzo de 2016 (R. 112/2014), algunas de las cuales resuelven el conflicto planteado a raíz de la aplicación de normas autonómicas, como sucede en la S.T.S. de 29 de enero de 2016 (R. 111/2014 ) cuya fundamentación en parte reproducimos a continuación:« desde la convicción de que tal modo de proceder implicaba la aplicación retroactiva de la Ley gallega 2/2013 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados, la pretensión de la demanda estribó en la solicitud de dejar sin efecto la reducción operada y que se aplicase la reducción exclusivamente sobre las mensualidades pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la citada ley, lo que fue estimado por la sentencia recurrida, criterio que esta Sala debe mantener, siguiendo la doctrina sentada en la STS de 4 de noviembre de 2015 (rec 23/2015 ), en atención a los siguientes razonamientos : A) En primer lugar, las pagas extraordinarias tienen carácter salarial y constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ( SSTS 21 de abril de 2010 rcud 479/2009 y 25 de octubre de 2010 rcud 1052/2010 ). Su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias; B) En segundo lugar, este Tribunal ya se ha pronunciado en asuntos similares; en concreto, en un supuesto relativo a la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012. Sobre dicha cuestión, la STS de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , ha señalado que: "la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución ....." Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución "; y, C) En tercer lugar, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ), ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ). Doctrina que cabe aplicar al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma legal autonómica cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la universidad demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados, y de la propia Ley gallega 2/2013 que no ha previsto retroactividad alguna ».

Procede por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación del motivo.

TERCERO

Subsidiariamente y con el mismo amparo procesal que el anterior, el segundo motivo de recurso se destina a la censura jurídica a través de la que se denuncia la infracción del artículo 22 del Convenio Colectivo de oficinas y Despachos de Cataluña, el artículo 1969 del Código Civil y el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Considera la recurrente que no solo se halla prescrita cualquier reclamación debida a la paga de junio de 2013, sino también la de diciembre de 2013 al haber presentado al reclamación previa el 22 de diciembre de 2014 y la demanda el 23 de dicho mes y año.

Como razona la sentencia, que estimó la excepción de prescripción respecto de la paga de junio y la rechazó para la paga de diciembre, en el fundamento de Derecho séptimo se afirma con indudable valor de hecho probado que "la paga de diciembre de 2013" se abonaba los últimos días de diciembre, sin mayor concreción pues esos fueron los términos de la declaración del representante legal de la demandada, de suerte que acreditadas la presentación del escrito de reclamación previa el 22 y de demanda el 23, ambos días de diciembre de 2013, no cabe predicar la prescripción que la demandada opone pues sobre ella pesaba la carga de demostrar que uno de esos "días últimos de diciembre" era anterior al día 22 y al no haber alcanzado ese objetivo, el instituto de la prescripción no puede operar y también este motivo deberá ser desestimado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y con el la totalidad del recurso, con imposición de las constas a la recurrente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil PROMOTORA DŽEXPORTACIONS AGROALIMENTARIES S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, de fecha 2 de marzo de 2015, autos 59/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-U.G.T.), frente a la mercantil PROMOTORA DŽEXPORTACIONS AGROALIMENTARIES S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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