STS 331/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:2510
Número de Recurso111/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución331/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D./Dña. Adolfina , Sixto , Juan Miguel , Bruno , Fabio , Landelino , Sebastián , Jesús Ángel , Belarmino , Feliciano , Laura , Leonardo , Sergio , Violeta , Casilda , Pedro Miguel , Casimiro , Fulgencio , Marcos , Teodoro , Pedro Jesús , Cayetano , Melisa , Hermenegildo , Dolores , Octavio , Jose Pedro , Martina , María Inés , Aquilino , Eugenio , Encarnacion , Montserrat , María Esther y Elsa , representados/as y asistidos/as por la letrada Dña. Teresa Blasi Gacho, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 239/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona , en autos núm. 287/2007, y acumulados 122/08, seguidos a instancia de los/as ahora recurrentes contra la Fundación Hospital Sant Pau i Santa Tecla y el Consorci Serveis Basics de Salut.

Ha sido parte recurrida la Fundación Hospital Sant Pau i Santa Tecla, representada y asistida por el letrado D. Javier López Noriega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los trabajadores demandantes prestan sus servicios profesionales para la empresa demandada CONSORCI DE SERVÉIS BASICS DE SALUT con la categoría profesional, antigüedad y salario referido en el encabezamiento de ambos escritos iniciales de demanda a los que me remito por razones de economía procesal. Los demandantes prestaron sus servicios previamente para la mercantil también demandada FUNDACIO HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA hasta la fecha 1-04-2007, siendo aquéllos subrogados por la empresa CONSORCI DE SERVEIS BASICS DE SALUT a partir de dicha fecha. A partir del 01-06-2012 han sido nuevamente subrogados por la FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA. (No controvertido).

  1. - Los demandantes no ostentan ni han ostentado cargo de representación sindical, delegado de personal ni miembro de comité de empresa. Una parte de los trabajadores están afiliados al sindicato de Médicos de Cataluña y otra a la Asociación Profesional del Facultativos del Hospital San Pau i Santa Tecla de Tarragona, según relación que resulta de cada una de las demandas a las que me remito por razón de economía procesal. (No controvertido).

  2. - Los actores rigen sus relaciones laborales con la demandada mediante el VI Convenio Colectivo de ámbito de Cataluña para la Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Pública (el XHUP), 2005-2008, que se halla en situación de prórroga. Se tienen por reproducidas las tablas salariales de 2005, 2006 (reales y previstas para 2007), 2007 (reales y previstas para 2008), 2008 (previstas; no hubo revisión salarial) y 2009. (No controvertido).

  3. - Por STS de 22-02-2006 dictada en Sala General, se estimó el de casación interpuesto por la parte actora sobre el valor hora guardia médica, declarando el derecho de los actores a percibir las horas realizadas en servicio de guardia de presencia en el valor establecido para la hora ordinaria, a partir de las jornada ordinaria de 1826,27€. (Folios 380 y siguientes). Con fecha de 28-02-2011 el TS dictó Sentencia desestimando los recursos de casación interpuestos por UNION CATALANA DE HOSPITALES y por el CONSORCIO ASOCIACION PATRONAL SANITARIA contra la Sentencia dictada el día 12-11-2009 por la Sala Social del TSJ de Cataluña, por la cual declaraba "la nulidad del apartado primero del art. 37.11º del VII Convenio Colectivo de la Xarxa Hospitalaria de Utilización Pública , por ser contraria a derecho", de manera que la jornada ordinaria más la complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) es de 2.187 horas. (Folios 390 y siguientes). Las patronales del sector XHUP presentaron demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Cataluña mediante la cual pretendían que este Órgano Jurisdiccional validara los arts. 28 y 37.13 del convenio colectivo de la XHUP al efecto de fijar un precio para las horas de guardia médica. El TSJ dictó Sentencia de fecha 19-10-2009, por la cual declaraba que "el art. 37.13 del VII convenio colectivo de la XHUP, en relación al art. 28 del mismo, se adecúa al art. 35 del TRLET en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal (1.826 horas y 27 minutos) desestimando las restantes pretensiones". Contra esta sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que por Sentencia de 23 de marzo de 2011 lo desestimó, confirmando la sentencia de instancia. (Folios 338 y siguientes).

  4. - La Xarxa Sanitaira i Social de Santa Tecla, tiene establecido un plus de mejora de atención continuada por la que retribuye con unos importes entre los 15€ y 80€ por actuación, los ingresos, partos e intervenciones quirúrgicas realizados durante la franja de atención continuada. (Folio 408 de autos).

  5. - De estimarse la demanda y abonarse las horas de atención continuada que hayan sobrepasado la jornada de 1.826 horas con 27 minutos, como horas extraordinarias, a un precio no inferior al de la ordinaria, comprendiendo en su cálculo todos los conceptos salariales devengados por cada trabajador las cantidades que la empresa adeuda de acuerdo con los cálculos consensuados por las partes son las que se acompañan como documento Uno por la actora y la demandada, cuyo contenido íntegro obrante a los folios 191 y 192, se da por reproducido.

  6. - Los actores agotaron el trámite de conciliación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Adolfina , Sixto y Juan Miguel contra La Fundación Hospital San Pau y Santa Tecla, y el Consorci Serveis Basics de Salut; y por Bruno , Fabio , Landelino , Sebastián , Jesús Ángel , Belarmino , Feliciano , Laura , Leonardo , Sergio , Violeta , Casilda , Pedro Miguel , Casimiro , Fulgencio , Marcos , Teodoro , Pedro Jesús , Cayetano , Melisa , Hermenegildo , Dolores , Octavio , Jose Pedro , Martina , María Inés , Aquilino , Eugenio , Encarnacion , Montserrat , María Esther y Elsa contra La Fundación Hospital San Pau y Santa Tecla, y el Consorci de Serveis Basics de Salut:

  1. Debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a que las demandadas le abonen las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) que excedan de 1.826,27€, con arreglo al valor de la hora ordinaria;

  2. Debo condenar condeno a las demandadas a que abonen a la parte demandante en concepto de diferencias salariales generadas en el período que va de 2005 a 2011 la cantidad total de 763.023,16€, según el siguiente desglose:

Bruno 26.872,56

Fabio 9.351,08

Landelino 32.994,66

Sebastián 25.651,68

Jesús Ángel 32.391,11

Belarmino 36.718,74

Feliciano 29.838,22

Laura 9.280,33

Leonardo 26.757,76

Sergio 12.707,60

Violeta 5.139,76

Casilda 5.275,03

Pedro Miguel 35.268,73

Casimiro 29.840,56

Fulgencio 25.188,68

Marcos 16.941,82

Teodoro 31.885,57

Pedro Jesús 23.764,46

Cayetano 21.963,88

Melisa 23.913,89

Hermenegildo 24.871,07

Dolores 32.501,43

Octavio 30.321,11

Jose Pedro 22.175,41

Martina 15.122,18

María Inés 7.529,43

Aquilino 28.383,52

Eugenio 5.128,39

Encarnacion 32.704,65

Montserrat 29.150,82

María Esther 19.801,35

Elsa 28.218,37

total 737.653,82

Adolfina 8.523,3

Sixto 9.981,63

Juan Miguel 6.864,42

total 25.369,34

TOTAL GENERAL 763.023,16

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Fundación Hospital Sant Pau i Santa Tecla ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2013 en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la entidad Fundación Hospital San Pau y Santa Tecla y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en fecha 25 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 287/07, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el siguiente: Estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, debemos declarar y declaramos el derecho de los demandantes a percibir las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada que exceden de las 1826 horas y 27 minutos, conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a la recurrente a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades que resulten de dicho precio hora tras el descuento del importe las cantidades prescritas anteriores a noviembre de 2005 y del "complemento de atención continuada", cantidades que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia tendiendo a los cálculos aportados y obrantes a los folios 399 y siguientes de autos. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de Dña. Adolfina y otros se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 2 de enero de 2014.

Propone, como sentencias de contraste, a los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2012 (rollo 1017/2012 ) y 7 de mayo de 2013 (rollo 5301/12 ), así como la STS/4ª de 24 julio 2006 (rcud. 1570/2005 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso; dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 octubre 2013 (rollo 239/2013 ), revoca en parte la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona.

El Juzgado había estimado íntegramente la demanda de los 35 trabajadores, declarado su derecho al percibo de las horas de trabajo realizadas, en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física), que excedían de 1826 horas, con arreglo a la hora ordinaria, y condenado a las demandadas al abono de las cantidades que en el fallo se fijaban por el periodo de 2005 a 2011.

La sentencia de la Sala de suplicación altera ese pronunciamiento para precisar que la condena abarca al tiempo de trabajo que exceda de 1826 horas y 27 minutos más solo a partir de noviembre de 2005 y, asimismo, que de lo reclamado debe descontarse lo que corresponde al concepto de "complemento de atención continuada".

  1. Acuden los actores a la casación para unificación de doctrina. En el escrito de preparación articulaban cuatro motivos que quedan reducidos a tres en el escrito de formalización.

  2. El recurso pretende, con carácter principal, que esta Sala declara la nulidad de actuaciones por incurrir la sentencia de Cataluña en el defecto procesal de incongruencia.

Ahora bien, tal pretensión carece de la correspondiente formulación de un motivo que se ajuste a los términos del art. 224.1 b ) y 2 LRJS . La parte recurrente hace alegaciones sobre esta cuestión de forma previa al desarrollo de los motivos del recurso, sosteniendo que la sentencia recurrida infringe los arts. 97 LRJS y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Sin embargo, omite por completo con el requisito de poner de relieve el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la jurisprudencia. No se señala ni aporta la sentencia que pudiera ser el referente para la esencial finalidad del recurso, cual es la de unificar doctrina. La falta de motivo casacional impide que esta Sala IV pueda abordar la cuestión.

SEGUNDO

1. De modo subsidiario el recurso que se case y anule la sentencia recurrida en atención a tres motivos para los cuales se aportan, como sentencias contradictorias, las de la misma Sala catalana de 7 de mayo de 2013 y 8 de octubre de 2012 (rollo 1017/2012 ) y la STS/4ª de 24 julio 2006 (rcud. 1570/2005 ).

  1. La primera cuestión que el recurso plantea es la relativa a la prescripción de parte de las cantidades reclamadas.

    Resulta, no obstante, que la sentencia que se aporta al efecto de que se analice la aplicación del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de mayo de 2013 (rollo 5301/2012 ) no resulta idónea para la unificación doctrinal.

    Se trata de una resolución judicial que no era firme en el momento procesal adecuado a los fines del presente recurso de casación. Dicha sentencia fue también objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, seguido ante esta Sala IV del Tribunal Supremo como rcud. 2246/2013 , en el que no recayó sentencia hasta el 11 de noviembre de 2014. Nuestra sentencia, además, revocó la sentencia de suplicación que se quiere hacer valer como sentencia referencial.

  2. En suma, la sentencia invocada no había ganado firmeza en la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, como dispone el art. 221. 3 LRJS , por lo que el mismo debe ser inadmitido sin ulterior análisis.

TERCERO

1. El resto del recurso, pese a apoyarse en dos sentencias de contraste distintas, aborda una única cuestión, cual es la del descuento o no del plus de atención continuada al que se refiere el art. 34.1 del Convenio colectivo de la Xarxa Hospitalària d'Utilitzación Pública (XHUP). A este respecto, por providencia de 3 de noviembre de 2014 esta Sala advirtió a la parte recurrente a fin de que seleccionara una única sentencia. Dicha parte presentó escrito el 16 de diciembre de 2014 manteniendo que se estaban planteando dos cuestiones distintas y, por ello, sostenía que eran necesarias las dos sentencias referenciales.

Ahora bien, como también pone de relieve el Ministerio Fiscal, lo que la parte recurrente plantea con su segundo motivo es si procede deducir o descontar del importe de la deuda el complemento de atención continuada; mientras que en el tercero de los motivos se alude a la procedencia o no de compensar las cantidades en concepto de horas extras con las abonadas por otros conceptos salariales. No hay duda de que, con diferente lenguaje, se hace referencia a una misma cuestión. En consecuencia, basta con una sentencia de contraste; la cual, al no haber sido seleccionada previamente, habrá de ser la más moderna de las que la parte recurrente indicaba, tal y como se le advirtió en la providencia a la que hemos hecho alusión.

Tal situación procesal resulta idéntica a la que se planteó ya en los asuntos resueltos por nuestras STS/4ª de 11 noviembre 2014 (rcud. 1626/2013 ) y 5 febrero 2015 (rcud. 456/2014).

  1. Procede ahora analizar si, respecto de la indicada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2012 (rollo 1017/2012 ), concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS .

En efecto, tal requisito ha de afirmase, pues se trata de una resolución que resuelve un litigio de características análogas al presente, relativo también a la cuestión de si las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardia de presencia física) que exceden de 1826 horas y 27 minutos deben se retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria. Y la solución alcanzada en la sentencia referencial resulta contraria a la que se plasma en la sentencia ahora recurrida. En la de contraste se razona que el complemento de atención continuada del art. 34 del Convenio compensa la disposición a realizar horas extraordinarias y no las concretas circunstancia en que éstas se realicen, por lo que se debe incluir en la determinación del precio final de esas horas objeto de la controversia. Por el contrario, en la sentencia recurrida se procede al descuento de dicho complemento.

CUARTO

1. La cuestión de la naturaleza y, sobre todo, la forma de cálculo de la retribución de las horas de atención continuada -guardias médicas de presencia- en la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

  1. Como hemos recordado en otros casos, la Sala había tenido que analizar cuestiones relacionadas con la ahora debatida en diversas ocasiones.

    Así, en la STS/4ª/Pleno de 22 febrero 2006 (rec. 665/2004 ) declaramos que las horas que excedan de las 1826,27 horas anuales son extraordinarias y deben retribuirse con el valor mínimo establecido en el art. 35 ET , pudiendo retribuirse conforme a los valores de convenio tan sólo las comprendidas entre la jornada convencional y la máxima de 1.826,27 horas.

    En la STS/4ª de 28 febrero 2011 desestimamos el recurso de las patronales del sector XHUP y declaramos la nulidad del art 37.11º de VII Convenio de la XHUP estableciendo que la suma de la jornada ordinaria más la complementaria de atención continuada exigible es de 2.187 horas anuales, no 2.290 horas anuales.

    En la STS/4ª de 23 marzo 2011 declaramos que seguía siendo de plena aplicación el art. 35 del ET y la doctrina de la Sala IV pues dicho precepto no había podido ser afectado en ninguna medida por el Estatuto Marco del Personal Sanitario, dada la inaplicabilidad de éste último a la regulación que nos ocupa. Rechazamos allí la aplicabilidad de la Ley 55/2003 al personal de la XHUP en materia de jornada y descansos, por cuanto no concurren las condiciones que fija la DA 2ª, a saber, ausencia de regulación específica en el convenio colectivo o que la regulación del Estatuto Marco sea más beneficiosa que la del convenio, concluyendo la Sala IV que la regulación en esta materia del Convenio de la XHUP es más favorable o más beneficiosa que la del Estatuto Marco, descartando la aplicabilidad de éste.

  2. Por su parte la cuestión ahora abordada ha recibido respuesta expresa en nuestras STS/4ª de 2 octubre 2014 (rcud. 1641/2013 y 1642/2013), 7 octubre 2014 (rcud. 1719/2013, 2283/2013 y 1634/2013), 8 octubre 2014 (rcud. 1933/2013), 21 octubre 2014 (rcud. 1636/2013), 11 noviembre 2014 (rcud. 2246/2013) 17 noviembre 2014 (rcud. 711/2014).

    De ellas se desprende que el complemento convencional de atención continuada, regulado en el art. 34 .1 del Convenio Colectivo aplicable, tiene el siguiente régimen jurídico: 1) Lo perciben proporcionalmente aquellos facultativos/vas que -además de su jornada ordinaria- realizan jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física). 2) Para devengar el complemento, además, ha de prestarse actividad en cantidad igual o superior al 75% de la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible. 3) El importe completo lo perciben quienes en el año natural anterior han llevado a cabo la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible. 4) La correspondiente cuantía se percibe una sola vez al año dentro del primer trimestre natural. 5) Estas "guardias de presencia" incluyen "todas aquellas horas que se realizan fuera de la jornada pactada como consecuencia de programaciones para la cobertura de eventualidades urgentes. 6) La jornada complementaria de atención continuada (guardias) queda excluida de la jornada máxima legal y exceptuada del régimen de horas extraordinarias. 7) La regulación afirma basarse en la Directiva 93/104/CE, en el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 2001 y en el régimen jurídico de jornada regulado por el Estatuto Marco que ha transpuesto la mencionada Directiva al sector sanitario.

  3. Partiendo de la solución de la controversia pasa por interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicable, hemos considerado imprescindible proceder a una interpretación acerca del significado, finalidad y funcionalidad del reiterado complemento de atención continuada, regulado por el art. 34 del Convenio colectivo para la XHUP.

    Y, en esa labor, hemos considerado que su literalidad nos proporciona la noción de un elemento añadido a la retribución, "complemento", junto a otros dos, de atención programada y de adscripción al SIPDP. De ahí que hayamos declarado que: " La denominación del complemento de atención continuado refiere a la estructura legal del salario, que distingue ( art. 26 ET ) entre el base y sus complementos (de cantidad, de calidad, personales). Estos complementos compensan determinadas cualidades personales, un específico gravamen en las tareas realizadas, su mayor cantidad o calidad, el rendimiento especial, etc. Si se establece un complemento, por tanto, es porque se desea sumar una partida retributiva a la genéricamente dirigida a servir como contraprestación de la nuda actividad prestada. Por otro lado, el fin pretendido por el complemento es el de compensar la mayor seguridad que supone para la empleadora contar con un mayor periodo de tiempo adicional del mismo trabajador. Propiamente no es un plus que remunere la exclusividad o la disponibilidad, sino el que así haya sucedido de manera efectiva, puesto que solo se devenga en función de lo que ha sucedido en el pasado.

    En consecuencia, el complemento, se separa de la material prestación de cada hora extra; no puede asimilarse al régimen aplicado por realizar la guardia por la noche, en festivo, o con otras circunstancias que la tornen más gravosa; retribuye un mayor esfuerzo y dedicación en la prestación del servicio de guardia presencial por parte de los facultativos médicos, cual es realizar el 75% o más de la máxima jornada complementaria de atención continuada de 499 horas anuales La peculiar naturaleza del complemento, en suma, conduce a establecer para el mismo el ámbito que le es propio, el de acompañar a elementos básicos, como es el percibo del exceso de jornada en función del tiempo de prestación de servicios.

    El complemento cuestionado no está fijado en atención el número de horas en el servicio de guardia, sino como cantidad a percibir cuando se supera un porcentaje total que, además, habrá de hacerse en cómputo anual y, por ello, no se devenga mes a mes en atención al tiempo de prestación del servicio ".

  4. Por ello, ha de estimarse que la buena doctrina, en relación a la inclusión o exclusión del complemento de atención continuada, se contiene en la sentencia referencial. La reducción que se lleva a cabo en la sentencia impugnada suprime en definitiva el derecho al complemento.

QUINTO

1. Procede, pues, la estimación de esta parte del recurso de los demandantes, estableciendo que para el cálculo de la cantidad que se ha de abonar a los facultativos, en concepto de guardias de presencia -horas de guardia que excedan de 1826,27 h/anuales- ha de partirse del precio de la hora ordinaria sin deducir lo abonado por la empresa en concepto de complemento de atención continuada. Coincidimos así con el criterio del Ministerio Fiscal.

  1. En consecuencia, debemos casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la parte demandada y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.

  2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235. LRJS , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D./Dña. Adolfina , Sixto , Juan Miguel , Bruno , Fabio , Landelino , Sebastián , Jesús Ángel , Belarmino , Feliciano , Laura , Leonardo , Sergio , Violeta , Casilda , Pedro Miguel , Casimiro , Fulgencio , Marcos , Teodoro , Pedro Jesús , Cayetano , Melisa , Hermenegildo , Dolores , Octavio , Jose Pedro , Martina , María Inés , Aquilino , Eugenio , Encarnacion , Montserrat , María Esther y Elsa , contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 239/2013 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la parte demandada, Fundación Hospital Sant Pau i Santa Tecla y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, autos núm. 287/2007 y acumulados 122/08. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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