STS 345/2016, 27 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Gutiérrez Montaña en nombre y representación de Dª Leticia frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 1653/13 formulado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 21 de febrero de 2013 autos nº 564/12 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Leticia contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía representada por el letrado D. Julio Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dña. Leticia contra la Consejería de Medio Ambiente de la JJAA Dirección General de Cambio Climático y Medioambiente Urbano y Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental, declaro nulo el despido de la actora y condeno a la demandada a que la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: :

"PRIMERO: Dña Leticia ha venido prestando servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la JJAA, Dirección General de Cambio Climático y Medioambiente Urbano y Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental desde 10/10/05, con categoría profesional de titulado superior grupo I y salario a efectos de despido de 72,79 e/día.

SEGUNDO. - La actora suscribió con la demandada contratos administrativos en fechas 1/11/05, 15/3/06 y 11/10/07, los cuales se dan por reproducidos.

TERCERO. - El 15/3/12, con efectos del día 16, la Consejería comunicó a la actora la finalización de su relación laboral. Se da por reproducida la citada comunicación.

CUARTO. - Desde 1/10/05 la actora ha venido prestando servicios, sin solución de continuidad, para la Dirección General de la Consejería de Medio Ambiente sita en Avda Manuel Siurot n° 50. Las funciones desarrolladas, que son las detalladas en el hecho primero de la demanda, han sido siempre las mismas. Tales funciones son habituales y permanentes en la Consejería demandada. Las condiciones laborales de la actora eran iguales que las del resto de compañeros de trabajo. Su horario, aunque no tenía obligación de fichar, era el general de la Junta de Andalucía, los medios materiales, programas informáticos e instrumentos de trabajo que utilizaba eran propiedad de la demandada y seguía, en el desarrollo de sus funciones, las ordenes e instrucciones del personal de la Junta, bajo cuya dirección y supervisión trabajaba, realizando las tareas que se le encomendaban. Coordinaba sus vacaciones con las del resto del personal.

QUINTO .- La actora estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Giraba facturas en las que repercutía el IVA.

SEXTO.- El 6/3/12 la actora formuló reclamación previa a la vía judicial sobre declarativa de derechos, con la pretensión de que se reconociera el carácter laboral de la relación que la unía a la demandada. Otros trabajadores en la misma situación que la actora y que igualmente formularon reclamaciones fueron despedidos.

SÉPTIMO .- Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado de la Junta de Andalucía dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) sentencia con fecha 11 de septiembre de 2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de 21 de febrero de 2013 , en virtud de demanda en su contra presentada por Leticia sobre despido; y, revocamos la sentencia recurrida, declarando que el cese de la actora verificado por la demandada el 15/03/2012 constituye despido improcedente y condenando a la referida demandada a optar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de una indemnización ascendente a 31.549,91 euros y asimismo a que en el supuesto de que optare por la readmisión le abone los salarios dejados de percibir, a razón de 72,79 euros/día, calculados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia del mismo, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la echa en que se notifique esta sentencia a la empresa".

CUARTO

El letrado D. Daniel Gutiérrez Montaña en nombre y representación de Dª Leticia , mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 13 de noviembre de 2013 (r. 62/2013 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 24 de la Constitución Española .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que se declare la procedencia del recurso y se case y anule la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema objeto de debate en el presente recurso de casación para lal unificación de doctrina consiste en determinar si el despido de la actora por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía fue como consecuencia de una reclamación previa a la vía judicial con la finalidad de que se le reconociera el carácter laboral de su contratación y, por tanto, vulnerando la garantía de indemnidad.

Consta en el relato fáctico que la actora prestó servicios ininterrumpidamente para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en virtud de diversos contratos de consultoría y asistencia técnica, hallándose dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la seguridad social y cobrando sus retribuciones mediante la presentación de facturas en las que se incluía el IVA. El 15 de marzo de 2012, con efectos del día siguiente, la Consejería demandada comunicó a la actora el fin de la relación contractual.

El 6 de marzo de 2012 la actora había formulado reclamación previa con la pretensión de que se le reconociera el carácter laboral de la relación.

La actora presentó demanda por despido, dictándose sentencia en la instancia que declaró la nulidad del mismo por resultar vulnerador de la garantía de indemnidad.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11 de septiembre de 2014 (R. 1653/2013 )- revoca tal pronunciamiento, calificando el despido de improcedente. La Sala de suplicación, tras acoger la modificación del relato fáctico, concluye que no puede apreciarse vulneración de la garantía de indemnidad, puesto que en fechas próximas al cese de la actora se habían extinguido otros 22 contratos administrativos, parte de los cuales no habían reclamado el reconocimiento de la laboralidad de la relación. En definitiva, entiende la Sala que tales ceses no se deben a un propósito atentatorio contra un derecho fundamental, sino que están enmarcados en una política de la Junta de Andalucía tendente a eliminar las contrataciones fraudulentas, dado que en el caso de la actora y de otros compañeros, la contratación formalmente administrativa encubría un verdadero contrato laboral.

SEGUNDO

Recurre en casación unificadora la actora, interesando la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, al entender que el despido se produce como consecuencia de la reclamación sobre reconocimiento de la relación laboral indefinida. Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 13 de noviembre de 2013 (R. 62/2013 ), que declaró la nulidad del despido, por considerar que con él se había vulnerado la garantía de indemnidad del actor.

En ese caso el actor también prestó servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en virtud de cinco contratos formalmente administrativos para diferentes objetivos y sin solución de continuidad entre el 28 de noviembre de 2005 y el 15 de septiembre de 2011, siendo la actividad desarrollada la propia y permanente de la Administración demandada. Además de haber presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo instando su encuadramiento en el régimen general de la seguridad social, el 4 de julio de 2011 interpuso demanda solicitando se le reconociese su cualidad de trabajador de la Administración, y el 15 de septiembre de 2011 se le comunicó su despido por finalización de la relación.

Se dan las circunstancias de identidad exigidas por el art. 219 de la LRJS para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas.

En efecto, se trata en ambos casos de trabajadores que prestan servicios con el mismo soporte contractual para la misma Consejería de la Junta de Andalucía y que son cesados tras haber reclamado frente a su empleadora el reconocimiento del carácter laboral de la relación. En ambos casos se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Cabe resaltar que en el caso de autos el despido se produce 9 días después de la presentación de la mentada reclamación previa y en el de contraste el lapso de tiempo que transcurre entre la reclamación y el cese es mayor ( algo mas de dos meses desde la presentación de la demanda). No obstante este dato contribuiría a la existencia de contradicción "a fortiori", pues es en la sentencia de contraste en la que se aprecia vulneración de la garantía de indemnidad. En ambos casos consta que en las mismas fechas que los actores fueron cesados otros compañeros.

El dato de que en la sentencia de contraste figure como hecho probado que, en la reunión de trabajadores con la Viceconsejera y la Secretaria General Técnica, se les manifestara verbalmente que no se les renovaría el contrato a aquellas que hubiesen formulado reclamación impugnando sus contratos, no tiene un valor diferencial decisivo a efectos del juicio de contradicción, sin perjuicio del valor probatorio que pueda tener, si se entra en el fondo de la cuestión planteada; pues se puede aplicar igualmente a la aquí demandante, en cuanto revelador de la intención de seguir esa línea de actuación con todos los que discutiesen la naturaleza de su contrato. Más bien, es un dato que contribuye a reforzar la identidad de supuestos.

TERCERO

Entrando en la cuestión de fondo, la actora ahora recurrente denuncia la infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art. 24 de la Constitución Española (CE ). Insiste en el carácter discriminatorio de su despido por vulneración de la garantía de indemnidad, habiendo aportado indicios suficientes de la existencia de la lesión de dicha garantía, sin que la empresa haya acreditado que el despido se debió a otras causas ajenas a la conducta discriminatoria denunciada.

Esta cuestión ya fue abordada por esta Sala, entre otras en sentencias de 4 de marzo de 2013 (rcud. 928/12 ) y de 11 de noviembre de 2013 (rcud 3285/12 ), que reitera la de 14 de mayo de 2014 (rcud. 1330/13 , pudiendo resumirse la doctrina en los siguientes puntos nucleares que recuerda la última de ellas en los siguientes términos:

.... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos

( SSTC 14/1993, de 18/Enero , FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 - 24/10/08 -rcud 2463/07 -) y de 5/7/13 (rcud 1683/2012 ).

De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4).

.....Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ["una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas"]».

En el caso ahora examinado, con indicios como lo inmediato de la respuesta (sólo 9 días) de la consejería demandada, no renovándole el contrato ante el hecho de haber reclamado la actora el reconocimiento de la naturaleza laboral de su relación contractual, dicha demandada se limita a señalar que su cese está enmarcado en una política general de la Junta de Andalucía de eliminación de las contrataciones fraudulentas que existían en las Consejerías, en las que bajo la apariencia formal de contratos administrativos se realizaban contrataciones laborales, sin respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad, pero lo hace como mera afirmación sin aportar prueba de que efectivamente sea así, afirmación, por otra parte, contradicha por el hecho declarado probado de que "otros trabajadores en la misma situación que la actora y que igualmente formularon reclamaciones fueron despedidos"

CUARTO

Las anteriores consideraciones determinan, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, estimar el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación de acuerdo con lo razonado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Leticia frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 1653/13 . Casamos y anulamos dicha sentencia, y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia por el juzgado de lo social número 1 de Sevilla de fecha 21 de febrero de 2013 autos nº 564/12, estimatoria de la demanda con declaración de la nulidad del despido, que queda firme. No se hace especial imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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