STS 322/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:2504
Número de Recurso3533/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución322/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Leticia , representada y defendida por el Letrado Don Agustín Martín de Diego, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 12-septiembre-2014 (rollo 1474/2014 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por referida trabajadora contra la sentencia de fecha 22-abril-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo (autos 898/2013), en procedimiento seguido a instancia de la citada trabajadora ahora recurrente contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE) sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de septiembre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1474/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos nº 898/2013, seguidos a instancia de Doña Leticia contra el Principado de Asturias (Consejería de Educación, Cultura y Deporte), sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leticia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Consejería Educación, Cultura y Deporte, sobre impugnación de actos administrativos, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Leticia , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios como profesora de religión católica, dependiente de la Consejería de Educación y ciencia y como personal laboral con una antigüedad reconocida desde el 1 de septiembre de 2.000. El último contrato lo firmó el día 1 de septiembre de 2.006, de duración determinada celebrado al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de educación , para prestar servicios como profesora de religión católica en el Instituto de educación secundaria de Pravia desde el 1 de septiembre de 2.006 hasta el 31 de agosto de 2.007, estableciéndose en la cláusula tercera del contrato 'El trabajador percibirá una retribución mensual igual a la aprobada presupuestariamente para los funcionarios interinos, que incluye salario base y complementos, más dos pagas anuales extraordinarias anuales de importe, cada una de ellas, igual al salario base más el 80% del complemento de destino, percibida en proporción a la duración del contrato'. Desde el año 2.009 los servicios los presta en el Instituto de educación secundaria de Nava y Piloña. Copia de los contratos suscritos obra unido al ramo de prueba de la parte demandada dándose su contenido por íntegramente reproducido. Acredita un total de 49 créditos y 480 horas en actividades de formación permanente y 4 créditos en otras actividades equiparadas a formación en el periodo comprendido entre 2.001 y 2.010. 2º.- En fecha 20 de junio de 1.991 se suscribió un Acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia y determinados sindicatos con la finalidad de mejorar la calidad de la enseñanza y alcanzar los objetivos de la reforma educativa, adoptando determinadas medidas para estimular al profesorado en el aspecto retributivo. Entre esas medidas se estableció el 'Componente por formación permanente' que se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia. A efectos del cómputo de dichos periodos se tendrán en cuenta los servicios prestados en la administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos. 3º.- En el caso de que se reconociese ese complemento a la actora, por los atrasos comprendidos entre el 22 de abril de 2.012 y el 22 de abril de 2.013 le correspondería 2.163 euros. 4º.- Presentó la actora el día 22 de abril de 2.013 solicitud a la Consejería de Educación, cultura y deporte del Principado de Asturias para que se le reconociese el derecho al percibo del complemento de formación permanente (sexenios), así como los atrasos que legalmente le correspondan que fue desestimada el 25 de abril de ese mismo año. La reclamación previa formulada el 11 de junio fue igualmente desestimada el 17 de junio ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Leticia contra la Consejería de Educación, cultura y deporte del Principado de Asturias absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda ".

TERCERO

Por la representación Letrada de Doña Leticia , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7-julio-2014 (rollo 204/2013 ). SEGUNDO. - Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la Ley 36/2011 de la Jurisdicción Social al entender que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial que reconoce el principio general del derecho que prohíbe ir contra los propios actos como derivación del principio de la buena fe a tenor del art. 7 del Código Civil (CC ), así como el art. 14 de la Constitución Española (CE ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de marzo de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, la equiparación existente en la correspondiente Comunidad Autónoma (en el presente caso, el Principado de Asturias) entre los profesores de religión católica y los profesores funcionarios interinos, comporta el que los primeros tengan derecho al percibo de los denominados " sexenios " en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas.

  1. - La sentencia ahora recurrida ( STSJ/Asturias 12-septiembre-2014 -rollo 1474/2014 ), confirmatoria de la de instancia (SJS/Oviedo nº 1 de fecha 22-abril-2014 - autos 898/2013 ), deniega el derecho a los " sexenios " pretendido por la profesora de religión demandante, así como el abono de las cantidades correspondientes desde un año anterior a la fecha de la presentación de la reclamación previa. La Sala de suplicación se remite a pronunciamientos suyos anteriores que, a su vez, dicen acogerse a la doctrina de las SSTS/IV 7-junio-2012 (rcud 138/2011 ) y 10-julio-2012 (rcud 1306/2011 ), concluyendo, en lo esencial, que « En definitiva, a los profesores de Religión les corresponde percibir el complemento de antigüedad de la misma manera que lo perciben los funcionarios interinos, pero en modo alguno el complemento de formación permanente o sexenios, que solamente se regula para los funcionarios de carrera, situación ésta en la que no se encuentran los funcionarios interinos, a los que se equiparan, a efectos retributivos y en ausencia de una regulación convencional propia, los profesores de Religión ».

  2. - La trabajadora ahora recurrente en casación unificadora invoca como de contraste la STS/IV 7-junio-2014 (rco 204/2013 ), en la que se da una respuesta positiva en un conflicto colectivo afectante a los profesores de religión católica de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), y en la asumiendo la doctrina precedente contenida en la STS/IV 24-junio-2013 (rco 79/2013 ), relativa también a la CAM, concluye, en esencia, que « aunque con carácter general aquella asimilación a profesores interinos no pueda ser aceptada ..., no es menos cierto que la situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la citada connotación específica ... consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido ... por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo como sería lo lógico en su situación, norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y, en efecto, tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil . Razones ellas sobre las que procederá reconocerles el derecho reclamado », por lo que « teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento », aunque en dicha sentencia se afirma querer dejar constancia de que « esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución como en el art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva ».

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencia exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, como pone también de relieve el Ministerio Fiscal y, dado, por otra parte, que aunque en el caso ahora enjuiciado se trata de una Comunidad Autónoma distinta, el Principado de Asturias, en el mismo tampoco existe un convenio colectivo que regule las condiciones laborales de los profesores de religión, siéndoles aplicable un régimen de equiparación con los funcionarios interinos de forma análoga a lo que sucedía en el caso de la CAM analizado en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, teniendo además en cuenta que la equiparación retributiva de los profesores de religión católica a los profesores funcionarios interinos también ha sido abordada por esta Sala IV en otras ocasiones, asumiéndose ahora, conforme con dicha doctrina, los razonamientos que se contienen en la STS/IV 21-abril-2016 (rcud 3531/2014) deliberada en la misma fecha, en la que se afirma que:

El tema fue abordado por la STS/4ª/Pleno de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ) que partía de la particular situación de la Comunidad de Madrid, para aceptar la equiparación entre unos y otros. Esa sentencia fue seguida por las STS/4ª de 10 julio 2012 (rcud. 1306/2011 ), 9 octubre 2012 (rcud. 650/2011, 2720/2011 y 2954/2011), 18 y 19 diciembre 2012 (rcud. 37/2012 y 4191/2011), 16 abril 2013 (rcud. 2144/2011), 24 junio 2013 (rec. 79/2012) - respecto del complemento de tutoría-, y 11 diciembre 2013 (rcud. 636/2013); todos ellos en relación a la situación de esos profesores de religión en la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, nuestra STS/4ª de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015 ) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, pese a ello, se remite a la misma doctrina. A saber, que a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino.

Esa solución es aplicable al caso del Principado de Asturias, puesto que, como se indica en la sentencia recurrida, en dicho territorio los profesores de religión se hallan excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y, no obstante, su régimen retributivo está equiparado al del funcionario interino, de suerte que incluso perciben el complemento de antigüedad de la misma manera que los funcionarios interinos.

De ahí que hayamos de llegar también aquí a la solución dada por la sentencia de contraste, según la cual, partiendo de dicha equiparación, ha de valorarse la circunstancia de que tales interinos les sea aplicable, a su vez y por lo que aquí interesa, el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011, Asunto Lorenzo Martínez), acogida posteriormente por la STS/3ª de 22 octubre 2012 , que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a dicha Directiva)

.

TERCERO

Procede, por todo lo expuesto y oído el Ministerio Fiscal, declarar que la doctrina jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, por lo que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora demandante, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos estimar el recurso de dicha clase interpuesto la demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, declarando el derecho de la trabajadora demandante a que la Administración pública demandada le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Leticia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 12-septiembre-2014 (rollo 1474/2014 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por referida trabajadora contra la sentencia de fecha 22-abril-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo (autos 898/2013), en procedimiento seguido a instancia de la citada trabajadora ahora recurrente contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE). Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto la demandante, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda, declaramos el derecho de la trabajadora demandante a que la Administración pública demandada les sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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