STS 1193/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2016:2472
Número de Recurso1796/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1193/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1796/2015, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra los autos de 15 de enero y 23 de febrero de 2015 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (dictados en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de 27 de diciembre de 2013 pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 97/2011 ). Siendo parte recurrida doña Tomasa , que no ha comparecido en esta fase de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 27 de diciembre de 2013, pronunciada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo núm. 97/2011 , estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por don Arturo contra la resolución administrativa que denegó su solicitud percepción de complemento específico percibido por las Unidades de Seguridad Ciudadana.

Los antecedentes de dicha sentencia señalaron que la pretensión deducida en la demanda fue:

que el recurrente tiene el derecho a percibir el complemento específico de seguridad ciudadana desde que fue destinado al Núcleo de Servicios de la Plana Mayor de la Quinta Zona Comandancia de Murcia (25 de mayo de 2009), y mientras se encuentre en dicho destino, así como los intereses legales hasta su completo y efectivo pago, condenando a la Administración demanda a estar y paras por esta resolución, (...)

.

Y su parte dispositiva fue ésta:

FALLAMOS:

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arturo , contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia. Sin condena en costas

.

SEGUNDO

Doña Tomasa solicitó las extensión de efectos de la anterior sentencia y, en la pieza separada tramitada a consecuencia de dicha solicitud, la Sala territorial de Murcia dictó un primer auto de 15 de enero de 2015 que acordó lo siguiente:

Extender los efectos de la Sentencia de esta Sala nº 981/2013, de 27 de diciembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo 97/2011 , a Dña. Tomasa , y, en su consecuencia, declaramos su derecho a percibir de forma íntegra el complemento específico singular establecido para la especialidad de seguridad ciudadana, con efectos retroactivos desde la fecha en que tomó posesión en dicho destino y con el interés correspondiente; sin costas

.

El posterior Auto de 23 de febrero de 2015 , dictado en el recurso de reposición planteado por el Abogado del Estado, contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

LA SALA ACUERDA : Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 15 de enero de 2015 , que se confirma en todos sus extremos

.

TERCERO

El Abogado del Estado, actuando en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, promovió recurso de casación frente a los Autos antes mencionados, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) tenga por formalizado recurso de casación contra el auto recurrido y estimando el presente recurso, revoque dicho auto y dicte sentencia declarando no haber lugar a la extensión de efectos solicitada

.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia de 18 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo suscitado en el actual recurso de casación los siguientes:

  1. - La sentencia cuya extensión decidieron los dos autos aquí recurridos singularizó el litigio por ella decidido de la manera que sigue.

    En sus antecedentes, al referirse a la pretensión del recurrente don Arturo , declaró que estaba referida al

    derecho a percibir el complemento específico de seguridad ciudadana desde que fue destinado al Núcleo de Servicios de la Plana Mayor de la Quinta Zona Comandancia de Murcia

    .

    En su fundamento de derecho (FJ) primero señaló que el objeto de la impugnación jurisdiccional fue la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil que había denegado la solicitud presentada para el reconocimiento de dicho complemento específico.

    En su FJ tercero invocó lo resuelto por la propia Sala de Murcia en una previa sentencia de 7 de diciembre de 2006 , y señaló que, en ese anterior litigio el actor había acreditado que prestaba servicios en la Sección Núcleo de Servicios de la Plana Mayor de la Quinta Zona de la Guardia Civil de Murcia. También declaro que esa anterior sentencia habían concluido que las funciones del actor eran tareas de prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana. Y, tras lo anterior, efectuó esta afirmación : «(...) dicho criterio ha de ser aplicado en el presente supuesto por plantearse idéntica situación a la resuelta en el citado proceso».

    En su fallo, como ya se ha dicho en los antecedentes, estimó en su totalidad el recurso contencioso-administrativo de don Arturo .

  2. - Doña Tomasa solicitó la extensión de efectos de la anterior sentencia al amparo de lo establecido en el artículo 110 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), invocando para ello que estaba destinada en el Núcleo de Servicios de la Plana Mayor de la Quinta Zona/Comandancia de Murcia.

  3. - El auto de 15 de enero de 2015 accedió a dicha solicitud acordando lo siguiente:

    Extender los efectos de la Sentencia de esta Sala nº 981/2013, de 27 de diciembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo 97/2011 , a Dña. Tomasa , y, en su consecuencia, declaramos su derecho a percibir de forma integra el complemento específico singular establecido para la especialidad de seguridad ciudadana, con efectos retroactivos desde la fecha en que tomó posesión en dicho destino y con el interés correspondiente; sin costas

    .

    Para justificar ese pronunciamiento razonó en su FJ tercero que concurría el presupuesto objetivo de la identidad de situaciones jurídicas, afirmando a este respecto lo siguiente:

    pues tanto el favorecido por el fallo como la solicitante de la extensión se encuentran destinados en el mismo Servicio y desempeñan por ello las mismas funciones

    .

  4. - El posterior auto de 23 de febrero de 2015 desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado.

    En sus razonamientos jurídicos rechazó la impugnación que preconizaba la falta de identidad entre las situaciones objeto de contraste con esta explicación:

    En el informe obrante en las actuaciones consta que la solicitante de la extensión de efectos está destinada en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Murcia, y es evidente que se trata de la misma Unidad en que presta servicios el favorecido por el fallo

    .

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra esos dos autos antes mencionados que fueron dictados en la pieza de extensión de efectos de esa sentencia que la Sala Territorial de Murcia pronunció en el recurso contencioso-administrativo núm. 97/2011 .

Y esgrime en apoyo del mismo un único motivo, amparado en la letra d) del artículo 88 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), que denuncia la infracción del artículo del artículo 110.1.a) de la LJCA con el argumento principal de que no cabe apreciar la identidad de situaciones que resulta necesaria para que resulte procedente la extensión de efectos.

Ese inicial y esencial planteamiento se completa aduciendo que, según la conceptuación normativa que corresponde al complemento específico singular de que aquí se trata, este se encuentra vinculado a las características del puesto de trabajo; lo cual impide que pueda ser reconocido en virtud de apreciaciones genéricas, como hace el auto recurrido (se dice), y al margen del trabajo concreto desarrollado.

Se añade que no hay constancia de cuales son las funciones y responsabilidades que ha ejercido la solicitante y que el Certificado emitido por el Comandante de puesto es sumamente genérico.

Y así mismo se señala que tampoco existe acreditación de identidad absoluta en cuanto a la correspondiente al beneficiado del fallo de cuya extensión se trata y la de la solicitante de la extensión, "ya que el hecho de que hayan estado destinados en el mismo Servicio no supone tal identidad".

Se finaliza invocando la jurisprudencia de esta Sala (con la cita de las sentencias de 11 de octubre de 2012 -Casación 5544/2011 - y 22 de diciembre de 2014 - Casación 456/2014 -) que ha declarado que la identidad de situaciones tiene que revelarse como evidente en el incidente de extensión, sin necesidad de realizar un análisis de prueba que así lo confirme, por tratarse esta última de la actividad de un procedimiento ordinario o abreviado.

TERCERO

Al abordar el estudio de la actual casación, una vez más tiene esta Sala que recordar que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal "a quo"; pues se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la resolución recurrida y cuya finalidad es decidir si el pronunciamiento combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales, infracciones estas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida ( artículos 88.1 , 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA -).

Como también ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios; y tiene que ceñirse, así mismo, a las únicas cuestiones enjuiciadas por la sentencia recurrida, salvo que haya sido planteada en debida forma el vicio de incongruencia.

CUARTO

Desde las anteriores premisas el actual recurso de casación tiene ser desestimado por lo que seguidamente se expresa.

Ha de partirse de las afirmaciones fácticas que realizan los autos recurridos para apreciar la identidad de situaciones que aprecian como fundamento de su pronunciamiento, consistentes, como anteriormente expuso al hacer la reseña de las actuaciones de instancia, en que «tanto el favorecido por el fallo como la solicitante de la extensión se encuentran destinados en el mismo Servicio y desempeñan por ello las mismas funciones».

Ha de señalarse también que esa la valoración probatoria de los autos recurridos no ha sido adecuadamente combatida en los términos que antes han sido expuestos.

Y la conclusión que de ello se deriva es que, habiéndose de respetar esas apreciaciones fácticas, no cabe compartir la falta de identidad de situaciones que se invoca como principal argumento para sostener la infracción denunciada del artículo 110.1.a) de la LJCA .

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de cada uno de los la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra los autos de 15 de enero y 23 de febrero de 2015 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (dictados en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de 27 de diciembre de 2013 pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 97/2011 ). 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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