STS 1141/2016, 19 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1141/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación numero 1214/2015, interpuesto por el Servicio Gallego de Salud, representado por el Procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 4 de febrero de 2015 , interpuesto contra el Decreto 36/2014, de 20 de marzo, de la Concedería de Sanidad de la Xunta de Galicia, por el que se regulan las Áreas de Gestión Clínica del Servicio Gallego de Salud, publicado en el Diario Oficial de Galicia nº 57, de 24 de marzo de 2014.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:

" Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Pontevedra contra el Decreto 36/2014, de 20 de marzo, de la Concedería de Sanidad de la Xunta de Galicia, por el que se regulan las Áreas de Gestión Clínica del Servicio Gallego de Salud, publicado en el Diario Oficial de Galicia nº 57, de 24 de marzo de 2014; debemos anular y anulamos el artículo 10 del mencionado Decreto, en cuanto establece la libre designación como forma de provisión del/a director/a del área de gestión clínica, por ser contrario al ordenamiento jurídico, desestimando, en todo lo demás, las pretensiones deducidas en la demanda rectora; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

La recurrente formaliza el presente recurso de casación por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2015, en el que alega los siguientes motivos:

  1. - Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la LJCA en relación con el articulo 80 del EBEP aprobado por la ley 7/2007 y 29 de de la ley 55/2003.

  2. - Al amparo del mismo precepto procesal, vulneración de la jurisprudencia.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2016, habiendo tenido lugar y habiéndose observado en la tramitación de este recurso los requisitos legalmente establecidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entrando en el análisis del primer motivo de casación, la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la LJCA en relación con el artículo 80 del EBEP aprobado por la ley 7/2007 y 29 de de la ley 55/2003, y en el amparo del mismo precepto procesal, vulneración de la jurisprudencia alegada en la sentencia recurrida, esta en el fundamento jurídico cuarto sostiene que:

"En lo atinente al nombramiento de Director de Área de Gestión Clínica, el artículo 10 del Decreto de referencia establece:

" 1. El/la director/a del área de gestión clínica será nombrado/a por libre designación entre el personal de la propia área de gestión clínica, previa convocatoria pública en la que se fijarán los requisitos y criterios para su selección, que será efectuada por la gerencia de gestión integrada correspondiente.

El referido nombramiento no determinará la creación de una nueva plaza de plantilla, siguiendo el/la director/a designado/a en el desempeño de su puesto y de las funciones propias de su categoría profesional.

  1. En la convocatoria se especificarán el perfil del puesto, los requisitos y los conocimientos y las habilidades exigidas para su desempeño.

  2. La persona designada director/a del área de gestión clínica podrá ser cesada discrecionalmente ".

    Alega la parte demandante que la reciente jurisprudencia destaca el carácter excepcional del procedimiento de libre designación, lo que es aplicable a la Administración sanitaria, por lo que entiende que la provisión del puesto del área de gestión clínica debe ser por concurso de méritos, ya que se trata de un cargo intermedio para el que no existe justificación en la elección de aquel sistema de provisión.

    En relación con este precepto, en su escrito de contestación el Letrado de la Xunta argumenta, en primer término, que la dirección del área de gestión clínica no supone alteración del régimen jurídico de los profesionales que se integren en la misma ni en la vinculación del personal estatutario; en segundo término, el nombramiento del director del área no supone creación de nueva plaza de plantilla, siguiendo el director en el desempeño de su puesto y de las funciones propias de su categoría profesional; en tercer lugar, la opción por el sistema de libre designación tiene el sentido de buscar que la persona responsable del área esté en conjunción con la estrategia de la organización y tenga capacidad de liderazgo y, en cuarto lugar, el artículo 29.3 del Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, señala que en cada servicio de salud se determinarán los puestos que pueden ser provistos mediante libre designación.

    La regulación de la libre designación como forma de provisión se contiene tanto en la Ley 7/2007 como en el Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, existiendo una jurisprudencia interpretativa en esta materia que es conveniente repasar.

    El artículo 80 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , tras establecer en el artículo 79 el concurso como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, en sus dos primeros apartados, dispone:

    " 1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

  3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública ".

    En sede autonómica, el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, tras la redacción derivada de la Ley gallega 15/2010, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas, establece:

    "Se proveerán por el sistema de libre designación, con convocatoria pública entre personal funcionario de carrera, los puestos de trabajo de carácter directivo o de especial responsabilidad y aquellos que requieran una confianza personal para ejercer sus funciones. En todo caso, mediante este procedimiento, se proveerán las subdirecciones generales o equivalentes, jefaturas de servicio o equivalentes, las secretarías de altos cargos, así como, excepcionalmente, otros de nivel inferior que, como tales, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, según los criterios que se establezcan, en este último caso, previa negociación con las organizaciones sindicales.

    Los puestos clasificados como de libre designación estarán sometidos a disponibilidad horaria en los términos que se establezcan reglamentariamente".

    Ante todo conviene significar que las sentencias del Tribunal Constitucional 10/1989 , 293 , 1993 y 365/1993 , han declarado que el establecimiento del sistema de libre designación en las normas de funcionarios debe entenderse dentro del legítimo margen que la Constitución atribuye a la ley para determinar el régimen jurídico de los mismos.

    Como hemos visto, el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, prevé como norma general que sean de libre designación los puestos de trabajo de carácter directivo o de especial responsabilidad y aquellos que requieran una confianza personal para ejercer sus funciones, pero también abre camino, excepcionalmente, para otros de nivel inferior que, como tales, figuren en la RPT. Lógicamente, para la inclusión de los puestos de nivel inferior a los de subdirectora o subdirector general, y las secretarías de altos cargos entre los que pueden ser provistos como de libre designación, será necesaria la exteriorización de las razones, relacionadas con su carácter directivo o de especial responsabilidad, que hayan llevado a la Administración a esa decisión, pues la excepcionalidad del sistema así lo impone, al apartarse de la regla general del sistema normal de concurso, como medio de evitar la arbitrariedad y controlar la racionalidad y objetividad de los motivos expuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1993 , 10 de abril de 1996 , 10 de abril de 2000 y 12 de marzo de 2001 ). El anteriormente vigente artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , precepto de carácter básico en su primer párrafo (artículo 1.3 de la misma) admitía que pudieran cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que se determinasen en las RPT, en atención a la naturaleza de sus funciones, habiéndose atendido preferentemente para ello al carácter directivo de las funciones asumidas, a su especial responsabilidad, a los puestos de asesoramiento directo adscritos a altos cargos y a los de especial confianza de aquellos puestos directivos.

    Las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1996 y 10 de abril de 2000 , haciendo una síntesis de la normativa estatal contenida en el anterior artículo 20 de la Ley 30/1984 , han declarado que el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: a) tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (Secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad); d) la objetivación de los puestos de esta última clase ("especial responsabilidad") está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, "en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos...." y serán públicas, con la consecuencia de facilitación del control.

    En el mismo sentido se han expresado las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de enero y 16 de julio de 2007 , 7 de abril de 2008 , 11 y 30 de marzo , 20 y 22 de abril de 2009 , en las que se insiste en el carácter excepcional de esta forma de provisión, que impone a la Administración la carga de justificar específicamente, en cada caso, la decisión de utilizarla.

    Dentro de la jurisprudencia más reciente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 ha declarado que "la confianza no puede ser el único o principal elemento caracterizador de los puestos reservados a los funcionarios de carrera que tienen establecido el sistema de provisión de libre designación, por ser ello contrario al principio de profesionalización proclamado en nuestro actual ordenamiento administrativo y, también, por tener tal elemento su normal aplicación en la diferente figura del personal eventual", añadiendo que las "funciones cuya especial "naturaleza" son las únicas que permiten legalmente establecer el sistema de libre designación, tratándose de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, habrán de estar referidas a los puestos cuyos cometidos y atribuciones sean equiparables a las que en la LOFAGE corresponden a los Subdirectores generales o a aquellos otros que desempeñen funciones de Secretaría para órganos autonómicos que sean equiparables a los Altos Cargos de la Administración General del Estado", argumentando para ello que la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), ha optado por profesionalizar la mayoría de esos órganos directivos, al establecer la regla general de que los Secretarios Técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales serán nombrados entre funcionarios de carrera de las Administraciones públicas (artículos 17 , 18 y 19 ); y, para hacer compatible dicha profesionalización con el espacio de libertad que debe ser inherente a la superior dirección administrativa, ha dispuesto que el nombramiento y cese se acordará libremente por quienes tienen reconocida esta competencia".

    Finalmente, las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 , 21 de mayo , 18 y 22 de junio y 13 de noviembre de 2012 , reafirman dicha doctrina jurisprudencial.

    Por ejemplo, en la de 21 de mayo de 2012 declara el Tribunal Supremo, ya bajo la vigencia del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que la elección del procedimiento de libre designación para la provisión de determinados puestos de trabajo incluidos en la RPT del personal funcionario de la Administración autonómica y de sus organismos y entes públicos dependientes, exige una motivación específica, una justificación concreta de las razones por las que, a partir de los cometidos propios del puesto de trabajo, concurren los requisitos legalmente establecidos para que se provea por este procedimiento de libre designación; justificación que es necesaria desde el momento en que el Estatuto Básico del Empleado Público no altera la consideración que merecen el concurso y la libre designación como mecanismos de provisión de puestos de trabajo. El concurso, dice el artículo 79.1 de ese texto legal, es la regla, el modo normal de proveerlos, mientras que la libre designación es la excepción. Como toda excepción a la regla ha de ser interpretada estrictamente y la Administración, cuando quiera servirse de ella por entender que el puesto de trabajo es de especial responsabilidad o de confianza, deberá justificarlo de forma específica. Y añade:

    "Es cierto que el artículo 80.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, a diferencia del artículo 20.1 b) de la Ley 30/1984 , no enumera, respecto de la Administración del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, puestos concretos que deban ser provistos por libre designación ni dice que deban serlo los de carácter directivo que este último precepto asimilaba a los mencionados expresamente y equiparaba a los de especial responsabilidad. Para la recurrente esto significa que no puede utilizarse como parámetro de la legalidad de la Relación de Puestos de Trabajo en este extremo el carácter directivo de los que se quieren cubrir del modo controvertido, aunque llame la atención que en la contestación a la demanda el Principado de Asturias acudiera a él para justificar la provisión por libre designación de diversos puestos impugnados.

    Dejando ahora al margen la consideración de que difícilmente un puesto de carácter directivo puede ser ajeno a las notas de especial responsabilidad y confianza, exigidas por el invocado artículo 80.2 para que proceda la libre designación, sucede que esto último --la especial responsabilidad y la confianza-- es, precisamente, lo que ha buscado, puesto a puesto, en el expediente la sentencia, de manera que ha anulado la previsión del sistema de libre designación cuando no las ha encontrado mientras que la ha confirmado allí donde la ha visto debidamente justificada. Por tanto, ha aplicado escrupulosamente el precepto teniendo presente la jurisprudencia sentada sobre el particular".

    Específicamente para el ámbito sanitario, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 (recurso nº 5887/2011 ) se ha rechazado asimismo la opción por la libre designación para el nombramiento de determinados cargos intermedios, por falta de justificación individualizada de dicha elección, razonando:

    " No es asumible la previsión genérica que contiene el Plan configurando como de libre designación, con carácter general e indiscriminado, los puestos de trabajo referidos a Jefaturas y mandos intermedios - llegando incluso a entender derogado en lo que se oponga a dicha previsión el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero - por cuanto con ello lo que se introduce es un planteamiento generalizador de dicho sistema excepcional que resulta contrario a la normativa legal que lo configura y a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que viene exigiendo que tal sistema de provisión deba ser justificado caso por caso ".

    En la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013, recurso nº 300/2012 , en su Fundamento Jurídico Sexto, se refiere:

    "Es preciso recordar la Sentencia de este Tribunal, de 31 de julio de 2012 (casación 1206/2010 ), en la que se sintetiza la doctrina jurisprudencial dictada sobre los criterios jurídicos a que ha de ajustarse la elección del sistema de libre designación para la provisión de puestos de trabajo, en los siguientes términos: "La jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que cuando se considere necesario acudir a él se haga, también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse (así se han manifestado, entre otras, la sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005 ), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004 ), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004 ), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005 ), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002 ), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 )".

    A lo que añade que "esa justificación, para que pueda ser considerada suficiente, exige describir las concretas circunstancias y cometidos concurrentes en el puesto de que se trate que permitan valorar si es o no de apreciar en el mismo el carácter directivo o la especial responsabilidad de los que depende la validez del sistema de libre designación, y que no bastan a estos efectos fórmulas estereotipadas o la mera denominación aplicada al puesto" .

    Y concluye que, "desde esa premisa jurisprudencial, una vez fue planteada la impugnación del sistema de libre designación establecido para esos concretos puestos de que se viene hablando, es a la Administración a la que corresponde identificar y justificar, en los términos que la jurisprudencia viene exigiendo, las singulares razones por las que optó por dicho sistema en cada uno de los puestos controvertidos" .

    Específicamente referida a la convocatoria de la provisión por libre designación del puesto de director del área de gestión clínica (igual que el caso presente), la sentencia de 26 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1 ª), guiándose por la pauta que suministra la moderna doctrina jurisprudencial, confirmó la previamente dictada el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Oviedo, que había anulado aquella convocatoria, argumentando en su Fundamento de Derecho Tercero:

    " Hechas las anteriores consideraciones, frente a la impugnación de la convocatoria para cubrir un puesto de trabajo por el sistema de libre designación, como se dice en la sentencia apelada recogiendo doctrina de esta Sala, corresponde a la Administración justificar la especial responsabilidad que se halla vinculada a dicho puesto, lo que implica la existencia de una motivación que ponga de manifiesto el carácter extraordinario de la forma de acceso y la necesidad de acceder a dicho sistema en función de la naturaleza y cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puede suponer dicho puesto de trabajo, sin que puedan presumirse, debiendo justificar que no puede ser cubierto por el procedimiento ordinario de provisión, como excepción al principio de capacidad y mérito.

    La Administración Sanitaria apelante entiende que la motivación se halla incorporada en el Decreto 66/2009, de 14 de julio, por el que se regula la estructura y funcionamiento de las áreas y unidades de gestión clínica del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en el que se determinan las funciones que corresponde desempeñar al Director o Directora del área de gestión clínica, lo que justifica, dada su especial responsabilidad y naturaleza de la función, la provisión de dicho puesto por el procedimiento de libre designación, como se recoge en el artículo 9 del Decreto."

    En el Fundamento de Derecho Cuarto concluye la Sala de Asturias:

    " Sobre este particular en la sentencia apelada se viene a afirmar en los dos últimos párrafos de su Fundamento de Derecho Quinto, entre otros argumentos, que "si se admitiese que a través del Decreto autonómico se puede sustraer del procedimiento de libre designación, dice, a todas las convocatorias de Dirección de Área... se produciría, en realidad una vía de escape frente a la regla general de la provisión por concurso..." y que "en la convocatoria no se ha justificado convenientemente que tal puesto deba ser cubierto mediante el procedimiento de libre designación, sin que la genérica regulación del Decreto asturiano permita considerar justificado dicho procedimiento...".

    La Sala participa y hace suyas dichas argumentaciones, si bien en la primera sustituyendo el término "sustraer del" por el de "incluir en" y ello, lo primero, porque en el referido Decreto, en el que se distingue entre "unidad de gestión clínica y "Área de gestión clínica", atribuyendo a unas y otras las mismas funciones así como a sus Directivas, establece como sistema de provisión de todos ellos el de libre designación, cuando debía de individualizarse cada uno de los puestos a cubrir por dicho sistema, y lo que segundo, porque así se viene a disponer en el artículo 9 del propio Decreto, en el que se dice, que serán designados por el "procedimiento de libre designación tras convocatoria pública en la cual se especificará tanto el perfil del puesto como las competencias y habilidades referidas que vinieran en función del área o unidad clínica concreta ...", lo que pone de manifiesto la necesidad de la individualización de cada uno de los puestos a ocupar por libre designación, si no se hallara ya concretada en la relación de puestos de trabajo."

    El anterior criterio jurisprudencial es íntegramente trasladable al caso que ahora nos concierne, porque tampoco se especifican ni en el preámbulo del Decreto impugnado ni en su artículo 10 la justificación individualizada de las razones por las que el puesto de director del área de gestión clínica haya de ser cubierto por el procedimiento de libre designación como excepción a la regla general de la cobertura por concurso. En efecto, no se describen las concretas circunstancias y cometidos concurrentes en el puesto de que se trata que permitan valorar si es o no de apreciar en el mismo el carácter directivo o la especial responsabilidad, por lo que si se considerase conforme a Derecho aquella forma de provisión se abriría una vía de escape a la mencionada regla general.

    Por lo demás, la defensa de la Administración sanitaria no se conduce por ese cauce en el escrito de contestación, pues, como antes hemos visto, hace hincapié en que la dirección del área de gestión clínica, en primer lugar, no supone alteración del régimen jurídico de los profesionales que se integren en la misma ni en la vinculación del personal estatutario, en segundo término, el nombramiento del director del área no supone creación de nueva plaza de plantilla, siguiendo el director en el desempeño de su puesto y de las funciones propias de su categoría profesional, y en tercer lugar, la opción por el sistema de libre designación tiene el sentido de buscar que la persona responsable del área esté en conjunción con la estrategia de la organización y tenga capacidad de liderazgo.

    Pero ninguno de esos argumentos es relevante para excluir la necesidad de exteriorización de las razones que justifiquen individualizadamente la opción por el sistema de libre designación.

    En efecto, la permanencia en la situación de servicio activo del personal estatutario que participa en un área de gestión clínica (art. 11.2 del Decreto) no excusa de la expresión de aquellas razones que han determinado la opción por un sistema excepcional de nombramiento.

    Del mismo modo, el hecho de que el nombramiento del director de área no determine la creación de una nueva plaza de plantilla, siguiendo el/la director/a designado/a en el desempeño de su puesto y de las funciones propias de su categoría profesional, no conduce a negar que se trata del nombramiento para un puesto en el que se dirige el área.

    En efecto, si con el anterior argumento se pretende indicar que no se trata de un puesto autónomo, porque el designado sigue en el desempeño de las funciones propias de su categoría profesional, resulta inútil la alegación, ya que expresamente se habla en el apartado 2 de aquel artículo 10 de que en la convocatoria se especificará el perfil "del puesto", así como los requisitos y los conocimientos y habilidades exigidas para su desempeño. Asimismo, en el apartado 1 se concreta que el nombramiento será previa convocatoria pública, en la que se fijarán los requisitos y criterios para su selección, es decir, se define el procedimiento que marca el camino para la designación de quien haya de ocupar el puesto.

    Del mismo modo, la búsqueda de la conjunción con la estrategia de la organización y la posesión de la capacidad de liderazgo no puede entrañar una vía que permita olvidar la necesaria concurrencia de los principios de mérito y capacidad, que han de regir en todo caso en el seno de la función pública, incluyendo no sólo el acceso sino también la provisión, porque estos principios, derivados de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , operan no sólo en el momento inicial de acceder a la función pública sino también en el posterior momento del desarrollo o promoción en la carrera administrativa (lo que comprende la provisión de puestos de trabajo), porque aquel derecho alcanza igualmente a la permanencia en la condición funcionarial, que no es inmóvil en un determinado puesto sino dinámica y evolutiva, abierta a cambios, que se realizan y actualizan mediante los procedimientos de provisión, siendo aplicable, por tanto, a los actos posteriores al acceso y, entre ellos, a los relativos a la propia provisión de puestos de trabajo ( STC 192/1991, de 14 de octubre , FJ 4, y 221/2004, de 29 de noviembre , FJ 3).

    De todo lo anterior se desprende que procede la declaración de nulidad de aquel artículo 10 del Decreto en cuanto establece la libre designación como forma de provisión.".

    Pues bien, analizando conjuntamente los dos motivos alegados procede rechazarlos por cuanto la sentencia, resumiendo acertadamente la jurisprudencia de esta Sala, considera que es preciso justificar expresamente los motivos por el que se opta por el sistema excepcional de libre designación frente al ordinario del concurso. En efecto, considera que no se ha acreditado la exigencia de esa especial responsabilidad, más allá de las funciones directivas que le atribuye la normativa reglamentaria, que justifiquen acudir al nombramiento excepcional de la libre designación, y esta valoración de la prueba, lejos de ser arbitraria e ilógica, único supuesto en que según la jurisprudencia permitiría su revisión en sede de casación, aparece como razonable y compatible con los principios de mérito y capacidad que, salvo las excepciones legalmente previstas, rigen también en la provisión de destinos entre quienes tienen capacidad acreditada para cubrir los correspondientes puestos, sin que el hecho de buscar una complicidad en las líneas rectoras de la Administración correspondiente sea motivo suficiente, pues el principio de jerarquía es suficiente garantía de tal correspondencia.

SEGUNDO

Procede en consecuencia no dar lugar al presente recurso de casación, sin imposición de las costas procesales al no haberse personado la entidad demandante en el recurso de instancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación número 1214/2015, interpuesto por el Servicio Gallego de Salud, representado por el Procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo , de fecha 4 de febrero de 2015 , sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico

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