STS 1241/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:2448
Número de Recurso280/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1241/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 280/2015 ante la misma penden de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Virginia Vélez de Mendizábal Solozábal, en nombre y representación de «Riofan XXI, S.L.», que ha sido defendida por el Letrado don Gerardo Losada Vázquez, contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo número 44/12 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Logroño, representado por el procurador don Francisco José Abajo Abril y defendido por el Letrado don David Martínez Borobio, y la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora si bien hasta el límite de 1.500 €>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de <<Riofan XXI, S.L.>>, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que <<[...] se case y anule la recurrida, procediendo -por establecerlo así el Artículo 95.2 d) LJCA 29/1998 - a resolver el Recurso en los términos en que aparece planteado el debate, estimando las pretensiones deducidas en el procedimiento de instancia>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal del Ayuntamiento de Logroño, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] desestimando los motivos del recurso de Casación se confirme la Sentencia recurrida, con condena en costas a la parte contraria>>, y así mismo la Abogada del Estado, en el nombre y representación que le es propia, suplicando que la Sala <<[...] proceda a resolverlo mediante sentencia que lo desestime. Con costas>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el 12 de diciembre de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 44/2012 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Riofan XXI, S.L.>>, junto con la también mercantil <<Levalta, S.L.>>, contra la denegación presunta, por el Jurado Provincial de Expropiación, de proceder a fijar el justiprecio de dos fincas afectadas por el proyecto de construcción de la obra <<Integración del Ferrocarril en la ciudad de Logroño. Primera Fase>>.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo al concluir el Tribunal de instancia que las fincas afectadas dejaron de ser propiedad de los demandantes.

Así se dice en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, apartado 4º in fine, cuando literalmente se expresa que «Los bienes dejaron de ser propiedad de los actores condición sine qua non para la continuación del expediente expropiatorio ( art. 3.1 de la LEF.

Se añade por el Tribunal en el apartado 5º del indicado fundamento de derecho que «Por último, es necesario señalar que por sentencia judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño de fecha 19/7/2010 se ha declarado que las mercantiles recurrentes no han acreditado ni siquiera mínimamente que la alteración del planeamiento (modificación puntual) les supusiera perjuicios, reales, efectivos y evaluables económicamente. La superficie bruta de las parcelas B y C resultó compensada por la modificación puntual ya señalada en el f.j. de esta resolución con un incremento de edificabilidad de las parcelas, incremento que el actor patrimonializó».

En justificación de su decisión recoge en el fundamento de derecho segundo los antecedentes siguientes:

1º.- LEVALTA S.L. es propietaria de la finca registral nº 27088 del Registro de la Propiedad Nº 3 de Logroño; urbanísticamente identificada en el plan General municipal de Logroño como parcela B del ámbito "Campoviejo".

2º.- Por su parte, RIOFAN XXI, S.L., es propietaria de la finca registral nº 27090 del Registro de la Propiedad Nº 27090 nº 3 de Logroño; urbanísticamente identificada en el Plan General Municipal de Logroño como PARCELA C del ámbito "Campoviejo".

3º.- Las parcelas están clasificadas como SUELO URBANO y están URBANIZADAS, al estar concluidas las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución del citado ámbito Campoviejo.

4º.- El día 5 de julio de 2007 se aprobó definitivamente una modificación puntual del Plan General Municipal de Logroño, por la que una parte de la superficie incluida en las fincas pasó a calificarse como de viario público. En concreto, la superficie recalificada es de 177 m2, en el caso de la parcela B (propiedad de LEVALTA, S.L) y de 779 m2 en el de la parcela C (propiedad ce RIOFAN XXI, S.L).

5º.- El proyecto de construcción de la integración del ferrocarril en la ciudad de Logroño fase I, prevé la ejecución de los viales a los que el Plan General municipal afectó la superficie recalificada, por lo que tales superficies (177 m2, en el caso de la parcela B propiedad de LEVALTA, S.L. y 779 m2 en el de la parcela C, propiedad de RIOFAN XXI, S.L.) resultaron de necesaria ocupación para la ejecución del citado proyecto.

6º.- El día 4 de diciembre de 2009, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento incoó el procedimiento de expropiación forzosa de los terrenos precisos para la ejecución del proyecto de construcción de la integración del ferrocarril en la ciudad de Logroño fase I, declarando la urgente ocupación de los terrenos afectados enumerados en los apartados uno y dos de este f.j.

7º.- El día 19 de mayo de 2010, la administración expropiante procedió a la ocupación de las superficies litigiosas, poniéndolas a disposición del beneficiario de la expropiación, el administrador de infraestructuras ferroviarias ADIF.

8º.- La Dirección General de infraestructuras ferroviarias emplazó a los demandantes para formular las correspondientes hojas de aprecio que fueron realizadas el 21 de septiembre de 2010.

9º.- El día 15 marzo 2011, tiene lugar una comparecencia en el ayuntamiento de Logroño, en la que el representante del beneficiario de la expropiación D. Felicisimo manifiesta que "tras constatar - según lo expuesto en informe de la arquitecto municipal - que los terrenos expropiados se corresponden con dominio público, ADIF procede al archivo de las actuaciones realizadas en el expediente expropiatorio".

10º.- El día 23 de mayo de 2011 los actores solicitaron al Jurado Provincial de Expropiación que se fijara el justiprecio de los terrenos expropiados. El 7 de noviembre de 2011 solicitaron la fijación del justiprecio.

11º.- El día 15 marzo 2012 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, con la pretensión de que sea fijado por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos.

12º.- Con fecha 25 mayo 2012, el Jurado de Expropiación Forzosa de La Rioja requirió a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias (Ministerio de Fomento) la remisión de los expedientes individualizados de justiprecio de las fincas litigiosas. La Subdirección General de expropiaciones remite escrito de 6 junio 2011 en el que manifiesta que no procede resolver sobre el justo precio de las superficies expropiadas haberse por producido el archivo y desafectación de las citadas fincas

.

Para ya en el tercero sostener la conclusión expuesta, no sin antes, bajo el epígrafe «Inactividad del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa», expresar lo que sigue:

La parte demandante alega que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo declarando que "una vez consumada la expropiación mediante la ocupación de los bienes expropiados, la administración expropiante no puede desistir de la expropiación y está obligada a proseguir el expediente mediante los trámites correspondientes a la fijación del justiprecio hasta su terminación". Y cita las siguientes sentencias: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1993 ; 123 1993 1913 Fundamento jurídico Cuarto, de 4 de junio de 2009 ; JUR 2009 365468, también Fundamento jurídico Cuarto y la de 16 de marzo de 2011 (125 2011/2398), Fundamento Jurídico segundo, que reproducimos por ilustrativo: Sobre la procedencia o improcedencia de la revocación o desistimiento de la expropiación esta Sala tiene declarado que. si bien la paralización de un expediente expropiatorio obliga a la Administración a proseguirlo mediante los trámites correspondientes a la fijación del justiprecio hasta su terminación ( Sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 1988 . 28 de septiembre de 1985 (RJ 1985 , 5276). 21 de diciembre de 1990 ( RJ 1990. 10513). 18 de febrero de 1993 (RJ 1993 , 812). 28 de marzo de 1995 (RJ 1995. 2075 ) y 21 de febrero de 1997 (RJ 1997. 991) ) ello sólo tiene lugar cuando no concurren los presupuestos para el desistimiento, pues como declara la Sentencia de 21 de febrero de 1997 antes citada, iniciado el expediente de justiprecio la Administración expropiante al menos cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados puede desistir expresa o tácitamente de la expropiación en este caso no está obligada a proseguir el expediente expropiatorio sino a indemnizar los daños y perjuicios originados a los expropiados.

La cuestión controvertida en el presente procedimiento es determinar si es procedente que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa tiene que pronunciarse sobre el justiprecio de las parcelas de los actores.

La Sala comparte la tesis del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de que en el caso de autos no procede el pronunciamiento sobre el justiprecio por los siguientes argumentos:

1º.- El acta de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 11 del expediente) se levanta como consecuencia de una reunión entre los actores, el Ayuntamiento de Logroño y ADIF y en ella se acuerda el archivo de las actuaciones porque la superficie afectada por el expediente de expropiación se corresponde con el dominio público.

2º.- Las citadas fincas de los actores estaban calificadas en el PGM de Logroño como viario público. Y el Ayuntamiento de Logroño realizo el correspondiente procedimiento de normalización de fincas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 572006 de la LOTUR cuyo proyecto se aprobó definitivamente con fecha 16/3/2011 (los actores no recurrieron dicho acto). Y las parcelas se inscribieron el 26 de mayo de 2011.

3º.- La decisión de archivo se acuerda motivadamente porque al estar los terrenos afectados por la expropiación iniciada por ADIF como viario público según el Plan General Municipal de Logroño y destinados a formar parte del dominio público municipal [ artículo 71.3 LBRL , y artículos 3.1 y 3.2 del RD 1372/1986 ] no podían estar afectos a las obras ejecutadas por ADIF de cuyo proyecto traían causa la expropiación de los terrenos. Esta circunstancia obligaba a ADIF a desafectar los bienes de los recurrentes a la ejecución de las obras ejecutadas.

4º.- En el supuesto de autos no se trata de un desistimiento como razona el Abogado del Estado sino de un archivo de las actuaciones. El desistimiento es institución jurídica que tiene una nota de voluntariedad art. 90.1 de la Ley 30/92 . Y en el supuesto de autos no existe ningún acto de voluntariedad en el mismo, sino que se produce como obligación legal. Los citados bienes quedaron desafectados del proyecto de obras ( art. 10 de la LEF ) ejecutado por ADIF y en consecuencia carece de razón de ser la fijación del justiprecio porque ha desaparecido la causa que justifica la expropiación del bien y además la pieza separada de fijación de justiprecio ha perdido su objeto

.

Disconforme «Riofan XXI, S.L.» con la sentencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos, ambos articulados por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el primero se aduce la infracción de los artículos 60.4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , 318 , 319 , 321 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3º de la Constitución , significando que el Tribunal de instancia incurre en una valoración ilógica y arbitraria de los documentos, en especial, de los obrantes en el expediente administrativo y de la pericial judicial.

Sostiene en primer lugar que va contra la lógica lo que la Sala expresa en el apartado 3º del fundamento de derecho homónimo que ya hemos trascrito, máxime si se tiene en cuenta el certificado de la Secretaría General del Ayuntamiento de Logroño y el dictamen pericial rendido por don Marcos .

Y, en segundo lugar, que la sentencia incurre en arbitrariedad cuando en el fundamento de derecho tercero, apartado 5º, también trascrito, se expresa que la superficie afectada de las parcelas resultó compensada con un incremento de la edificabilidad.

Tanto uno como otro argumento se desarrollan por la recurrente con manifiesto olvido de una reiterada doctrina jurisprudencial que solo como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y con olvido también de una constante jurisprudencia que puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas).

Lo que realmente pretende la parte con el motivo y con su doble argumento es que, entrando este Tribunal en la valoración de la prueba en iguales términos en que está permitido a un Tribunal de instancia, lleguemos a las conclusiones valorativas que ella expone.

Ni lo primero es posible a tenor de la Jurisprudencia citada, ni lo es tampoco lo segundo, máxime cuando además de referirse a una prueba documental con manifiesta falta de concreción, pues no basta con la cita de la certificación de la Secretaría General del Ayuntamiento, que no analiza con el debido rigor, se limita a hacer mención a la pericial sin adentrarse en el contenido del informe, y todo ello con manifiesto olvido de que no es solo en la modificación puntual del Plan General Municipal de Logroño en lo que se apoya la sentencia recurrida, sino también en el expediente de normalización de fincas que culmina con la pérdida de la propiedad por su adquisición por el Ayuntamiento, como viene a reconocer la propia parte recurrente en el motivo segundo.

El motivo primero, conforme a lo expuesto, debe desestimarse.

TERCERO

Y no otra solución procede respecto al motivo segundo, por el que se denuncia sin justificación alguna y al margen o con abstracción de los razonamientos de la Sala de instancia, la infracción de los artículos 33.3 , 9.3 , 103 y 106 de la Constitución y 6.2 y 7.2 del Código Civil , invocando el principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de las Administraciones Públicas, su sometimiento a los fines que la justifican, el control jurisdiccional de la desviación de poder, la posibilidad de renunciar a los derechos reconocidos por las leyes cuando no contraríen el interés general o el orden público o perjudiquen a tercero, y que la Ley no ampara el ejercicio antisocial de los derechos, todo ello con cita de una Jurisprudencia de inaplicación al caso.

La verdad es que no se entiende, y así lo indica el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso «[...] de qué manera la Sala de instancia ha podido infringir» los preceptos que se citan como vulnerados.

Quizá convenga puntualizar, dado el discurrir erróneo de la recurrente, que el archivo del expediente expropiatorio no se produce por desistimiento de «ADIF» sino porque la parcela de la recurrente pasó a ser demanial.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Riofan XXI, S.L. contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo número 44/12 ; con condena en costas a la parte recurrente con los límites establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Octavio Juan Herrero Pina Jose Diaz Delgado Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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