STS 1221/2016, 30 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1221/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 854/2015, interpuesto por las entidades Can Termens, S.L., Begues 2000, S.L. y Par 3 Begues, S.L., representadas por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistidas de letrado, contra la Sentencia nº 659/2014 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 18 de noviembre de 2014 , recaída en el recurso nº 113/2010, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Begues, representado por el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter y asistido de letrada, y la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por las entidades Can Termens, S.L., Begues 2000, S.L. y Par 3 Begues, S.L. contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de fecha 23 de septiembre de 2009, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual nº 10 del Plan General de Ordenación Urbana: modificación de los usos de la clave (R) del Suelo no Urbanizable Can Térmens del municipio de Begues. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por las recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de la Sala de instancia de fecha 27 de enero de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las recurrentes (Can Termens, S.L., Begues 2000, S.L. y Par 3 Begues, S.L.) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formularon en fecha 4 de marzo de 2015 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de exponer los motivos de casación que estimaron procedentes, vinieron a solicitar el dictado de una sentencia que declarara haber lugar al recurso de casación y que, casando la sentencia de instancia, la anulara, y en consecuencia procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , en función del motivo que fuere estimado, de los desarrollados en el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte que se opusiera al presente recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 16 de abril de 2015, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, ordenándose por diligencia de fecha 4 de mayo de 2015 entregar copia de los escritos de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Begues), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escritos de fechas 15 y 26 de junio de 2015 respectivamente, en los que interesaron a la Sala que dictara sentencia desestimatoria en su integridad del recurso planteado, con expresa imposición de costas a las recurrentes.

QUINTO

Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por las entidades Can Termens, S.L., Begues 2000, S.L. y Par 3 Begues, S.L. contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de fecha 23 de septiembre de 2009, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual nº 10 del Plan General de Ordenación Urbana: modificación de los usos de la clave (R) del Suelo no Urbanizable Can Térmens del municipio de Begues.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, tras identificar en su FD 1º el objeto del recurso sobre el que ha de pronunciarse, se refiere después a diversas actuaciones administrativas practicadas en relación con el mismo asunto así como a las resoluciones judiciales recaídas justamente en torno a ellas:

... la parte actora tiene interpuestos los siguientes recursos contencioso administrativos:

a) En los autos 170/2008 seguidos en esta Sección contra los siguientes Acuerdos:

-El de 28 de noviembre de 2007 adoptado por la Junta de Gobierno Local por virtud del que, en esencia, se declaró caducado el expediente de tramitación del Plan Especial Can Térmens-El Golf instado por la entidad PAR TRES BEGUES S.L. y proceder al archivo del mismo.

-El de 6 de febrero de 2008 adoptado por la Junta de Gobierno Local por virtud del que, en esencia, se estimó en parte el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 28 de noviembre de 2007 que se dejó sin efecto y desestimó la petición de proceder a la aprobación provisional del Plan Especial.

-El de 24 de marzo de 2010 adoptado por el Pleno Municipal por virtud del que, sustancialmente, se denegó la aprobación provisional del Plan Especial de Can Térmens-El Golf con derecho a ser indemnizado del coste oficial de los proyectos relacionados con el mismo de acuerdo con el artículo 104.2 del Reglamento de la Ley de Urbanismo .

En ese proceso se ha dictado por este tribunal la sentencia, nº 225, de 22 de abril de 2014 , cuyo fallo es el siguiente:

"Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad PAR 3 BEGUES, S.L. contra los Acuerdos del AJUNTAMENT DE BEGUES de: 28 de noviembre de 2007 de la Junta de Govern Local por virtud del que, en esencia, se declaró caducado el expediente de tramitación del Plan Especial Can Térmens-El Golf instado por la entidad PAR TRES BEGUES S.L. y proceder al archivo del mismo; de 6 de febrero de 2008 de la Junta de Govern Local por virtud del que, en esencia, se estimó en parte el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 28 de noviembre de 2007 que se dejó sin efecto y desestimó la petición de proceder a la aprobación provisional del Plan Especial y de 24 de marzo de 2010 del Pleno Municipal por virtud del que, sustancialmente, se denegó la aprobación provisional del Plan Especial de Can Térmens-El Golf con derecho a ser indemnizado del coste oficial de los proyectos relacionados con el mismo, de acuerdo con el artículo 104.2 del Reglamento de la Ley de Urbanismo , del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo ANULAMOS EL ACUERDO DE 6 DE FEBRERO DE 2008 EN CUANDO ESTIMÓ LA CONCURRENCIA DE MODIFICACIONES SUSTANCIALES QUE NO CONCURREN y se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

b) En los autos 404/2008 seguidos en esta Sección contra el Acuerdo del Ple del AJUNTAMENT DE BEGUES de 30 de julio de 2008 por virtud del que, en esencia, se procedió a la aprobación inicial de la modificación nº 10 del Plan General (Can Térmens) de Ordenación Urbanística Municipal, consistente en la Modificación de los usos de la clave "R" y con pronunciamiento de suspensión de las tramitaciones de las figuras de planeamiento derivado y del otorgamiento de licencias de obras y ambientales relativas a la implantación de nuevos usos o de la ampliación o regulación de los existentes en los terrenos de Suelo No Urbanizable calificados de Zona Rural-clave R (Can Térmens) por el plazo de dos años desde el inicio de la vigencia del acuerdo de suspensión potestativa publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 30 de noviembre de 2007 y sin perjuicio de las exclusiones que en ese acuerdo se contienen.

En ese proceso se ha dictado por este tribunal la sentencia, nº 226, de 22 de abril de 2014 , cuyo fallo es el siguiente:

"Que RECHAZANDO LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo en los términos argumentados en el Fundamento de Derecho Segundo, DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de las entidades CAN TERMENS S.L., BEGUES 200 S.L. y PAR 3 BEGUES S.L. contra el Acuerdo del Ple del AJUNTAMENT DE BEGUES de 30 de julio de 2008 por virtud del que, en esencia, se procedió a la aprobación inicial de la modificación nº 10 del Plan General (Can Térmens) de Ordenación Urbanística Municipal, consistente en la Modificación de los usos de la clave "R" y con pronunciamiento de suspensión de las tramitaciones de las figuras de planeamiento derivado y del otorgamiento de licencias de obras y ambientales relativas a la implantación de nuevos usos o de la ampliación o regulación de los existentes en los terrenos de Suelo No Urbanizable calificados de Zona Rural-clave R (Can Térmens) y sin perjuicio de las exclusiones que en ese acuerdo se contienen, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

c) En los autos 37/2009 seguidos en esta Sección, contra el Acuerdo de 27 de marzo de 2008 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud del que, en esencia, se acordó "Indicar als senyors Leovigildo i Marcelino , en nom i representació de l'entitat mercantil Par 3 Begues, SL, que no procedeix la subrogació en la tramitació de l'expedient del Pla especial urbanístic del sector PP-5 can Térmens, de Begues".

Autos en los que ya ha recaído nuestra Sentencia nº 576, de 5 de julio de 2011 , cuyo fallo es el siguiente:

"Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad PAR 3 BEGUES, S.L. contra el Acuerdo de 27 de marzo de 2008 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Indicar als senyors Leovigildo i Marcelino , en nom i representació de l'entitat mercantil Par 3 Begues, SL, que no procedeix la subrogació en la tramitació de l'expedient del Pla especial urbanístic del sector PP-5 can Térmens, de Begues", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

d) Y en los presentes autos 113/2010, contra la Resolución de 23 de septiembre de 2009 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona que aprobó definitivamente la Modificación puntual nº 10 del Plan General de Ordenación Urbana: modificación de los usos de la clave (R) del Suelo No Urbanizable Can Térmens.

Tras insistir en su FD 2º en los antecedentes fácticos del caso, el planteamiento de la demanda queda asimismo sintetizado en este fundamento del modo que sigue:

... la parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) La modificación aprobada no responde al interés general, ni está motivada ni justificada, más allá del objetivo de prohibir el uso deportivo "golf" previsto en el artículo 240 bis del anterior planeamiento. Arbitrariedad. Falta de informes. Incongruencia e irracionalidad de la nueva propuesta de ordenación (usos). Revisión encubierta del planeamiento general. Falta de participación ciudadana. Improcedencia del informe ambiental. Modificación encubierta del Plan General y vinculación especial. Se alega la producción de modificaciones sustanciales entre el acto de aprobación inicial y la aprobación del texto refundido, se critica la evaluación económica. Y se apunta a la incongruencia por actuaciones contrarias a los actos propios.

B) Nulidad del Acuerdo por estar viciado el procedimiento insistiendo en las actuaciones de suspensión de tramitaciones y retardos del más variado género. Desviación de poder y abuso de derecho ya que se trata de desvirtuar obligaciones asumidas insistiendo en la tramitación del Plan Especial que se promovió evitando la implantación del denominado "camp de pitch&putt". Se defiende que se trata de revocar encubiertamente los convenios de 1 de diciembre de 1999 y el anterior de 1996 volviendo en contra de los actos propios. Se aboga por la inexistencia de motivación sobre la suspensión del Plan Especial al punto que la modificación se ampara en la suspensión de tramitación de planes no ajustada a derecho.

C) Y todo ello con manifestación de reserva de acciones por responsabilidad patrimonial si bien se mantiene la procedencia de la misma en este proceso más allá de los supuestos del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, por cesiones producidas para las que no existía obligación de realizar, por la menor valoración del Plan Parcial contiguo y las que se derivan de la promoción del plan especial y arrendamiento del suelo y con pretensión de condena en costas a las administraciones autonómica y municipal.

Ya en el siguiente FD 3º, y con base en la prueba que se cita, se concluye, en primer término, que el enjuiciamiento de la Sala de instancia ha de circunscribirse a la actuación administrativa impugnada, de lo que sigue la determinación de la normativa aplicable:

1.- Con absoluta abstracción y debiéndose efectuar la oportuna remisión a la final resultancia de los demás procesos contencioso administrativo reseñados con anterioridad, conviene precisar que sólo nos debe ocupar y nos ocupa el enjuiciamiento de la aprobación definitiva de la Modificación puntual nº 10 del Plan General de Ordenación Urbana: modificación de los usos de la clave (R) del Suelo No Urbanizable Can Térmens del municipio de Begues.

Figura de planeamiento general que habida cuenta de su fecha de aprobación inicial acaecida a 30 de julio de 2008 y en aplicación de la Disposición Transitoria 3ª .b) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, resulta aplicable ese texto legal con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística.

Así centrada la controversia, ninguna de las tachas relativas al procedimiento de tramitación del plan es acogida en el siguiente apartado segundo en que se subdivide este fundamento:

2.- En relación con a la batería de alegaciones referibles al procedimiento seguido procede ir significando lo siguiente:

2.1.- Ya de entrada y ante la profusa relación de alegatos referibles a la materia convencional que se ha tenido a bien suscribir que, como debe ser sabido y que no se duda que las partes conocen perfectamente -lo que dispensa de profusas citas y argumentaciones-, en modo alguno permiten estimar que puedan afectar al ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, también a la materia de planeamiento especial que se ha seguido y no ha fructificado finalmente y a la materia de suspensión de tramitaciones, debe insistirse y reiterarse que sólo de forma impropia cabe su depuración en el presente proceso y sobre todo cuando su enjuiciamiento debe corresponder a los procesos a los que se ha hecho mención por lo que nada más procede añadir.

2.2.- En la materia de falta de participación ciudadana y de informes deberá destacarse que debe ponerse en relación con la propia naturaleza y funcionalidad ordenadora de la Modificación del planeamiento general que nos ocupa y en la primera vertiente de la falta de participación ciudadana no se llega a intuir mucho menos se avala probatoriamente que podamos hallarnos en esa perspectiva.

A su vez, si se trataba de mostrar la preceptividad del Informe del Consell Català de l'Esport a los efectos de planeamiento urbanístico, como se sostiene de contrario, debe reconocerse que no se alcanza esa naturaleza en los dictados del Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto único de la Ley del Deporte, en su redacción originaria, aplicable al caso por razones temporales, por lo que no puede prosperar esa tesis. Mucho menos la invocación genérica, carente de la debida concreción, de cualesquiera otros informes sin mayores aditamentos.

2.3.- Aunque la parte actora apunta a la vulneración del régimen de la evaluación ambiental estratégica a resultas de lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, o, si así se prefiere de la Directiva 42/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, o de la estatal Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, habida cuenta que sólo posteriormente se da lugar a la autonómica Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, deberá destacarse que, en relación con la propia naturaleza y funcionalidad ordenadora de la Modificación del planeamiento general que nos ocupa sobre el que deberemos volver, ese alegato dista mucho de haberse concretado debidamente al punto que sin aval probatorio sobre la relevancia del caso a esos efectos, en especial por lo que hace referencia a concurrir efectos significativos sobre el medio ambiente y sobre todo cuando prácticamente en nuevo régimen urbanístico sólo afecta a unos terrenos o finca, la parte actora se ha quedado sola en sus apreciaciones. Por consiguiente tampoco puede viabilizarse esa tesis.

2.4.- Y finalmente aunque se alega la producción de modificaciones sustanciales entre el acto de aprobación inicial y la aprobación del texto refundido, el atento estudio de lo dictaminado pericialmente tampoco llega a provocar el suficiente convencimiento acerca de la concurrencia de esa sustancialidad cuantitativa o/y cualitativa al punto de exigir una nueva información pública.

Y a la cuestión de fondo se destina el siguiente apartado tercero en que igualmente se divide este mismo FD 3º. Una vez destacada la finalidad de la modificación urbanística:

Pasando a examinar la verdadera temática de fondo deberá destacarse que, en esencia, nos hallamos ante una modificación del plan general que se ha reseñado precedentemente que, para los terrenos de autos con la denominada masía Mas Tió, actual masía Can Termens, especialmente recae en la modificación del régimen de usos y que de la admisión del uso deportivo al aire libre de golf a concretar mediante Plan Especial se trata de establecer y se establece una ordenación de usos principales -agrícola y forestal-, unos usos compatibles -deportivo al aire libre, hípica y educativos relacionados con el medio rural- y unos usos prohibidos -en concreto y entre otros el de golf que es el que afecta decisivamente a la parte actora-.

Se estima que no concurren razones para acoger el planteamiento del recurso:

Ciertamente por más esfuerzos que se hagan en supuesto presente resulta manifiesto el parecer encontrado entre la diferente ordenación urbanística que sostienen las Administraciones planificadoras y la parte actora al punto que el acentuado esfuerzo de la parte actora por defender sus posiciones sólo alcanza a mostrar y cuanto menos desde la perspectiva jurídica, de forma acentuadamente desacertada, débil y frágil, la argumentación administrativa sobre la visión de que un campo de golf no es socialmente correcta -obsérvese que muchos usos urbanísticamente necesarios e inexcusables podrían ser tachados de igual forma como los de vertederos, líneas eléctricas, de ferrocarril, viario en general, instalaciones molestas, peligrosas y tantos y tantos otros-, también la del consumo de agua -habida cuenta los datos que se invocan y acreditan por la parte actora y de los que se hace eco la prueba pericial practicada-, y la de ausencia de explotaciones agrarias de importancia o/y que pudieran llegarse a causar perjuicios al interés público o general -que no quedan avalados probatoriamente-.

Y se consideran suficientemente fundamentadas las determinaciones controvertidas:

No obstante lo anterior, sin atisbo debidamente avalado probatoriamente que nos hallemos en materia de revisión encubierta del planeamiento urbanístico ni que nos hallemos ante un planeamiento modificador inviable económicamente, tampoco en materia de desviación de poder o abuso de derecho y a salvo lo que haya lugar a pretender en materia de resolución por incumplimiento de los convenios urbanísticos que se citan, que no se halla en el ámbito del presente proceso, resulta que tanto en la Memoria de la figura de planeamiento impugnada como en el Informe Ambiental -así en los particulares que se destacan por las partes codemandadas- se decanta el planificador, negativamente, por una ordenación ajena al uso deportivo de golf y, en forma positiva, por el uso agrícola y forestal, hípica y usos educativos relacionados con el medio rural que nadie ha demostrado que sean disconformes a derecho o vulneradores de normativa alguna.

Ha de prevalecer, consiguientemente, el respeto al ejercicio de la potestad de planeamiento:

Siendo ello así debe llegarse a la conclusión que nos hallamos ante indiferentes jurídicos de tal manera que en el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico debe prevalecer, como debe ser sobradamente sabido, el criterio de la Administración competente que el de los particulares o un perito procesal sin que tampoco pueda este tribunal sustituir el criterio ordenador impugnado -por todas, baste la cita de nuestras Sentencias nº 111, de 18 de febrero de 2014 , nº 225, de 22 de abril de 2014 , nº 270, de 15 de mayo de 2014 , nº 348, de 10 de junio de 2014 -.

Procede pues la desestimación del recurso, sin imposición de condena en costas (FD 4º).

TERCERO

Los recurrentes en la instancia plantean ahora su recurso en esta sede con fundamento en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la parte. Infracción de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 CE y artículo 248.3 LOPJ . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del ordenamiento jurídico y/o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción relevante y determinante del fallo. Indefensión. Vulneración del artículo 24 y 120.3 CE , en relación con los artículos 103 y 106 del mismo Texto Legal . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del ordenamiento jurídico y/o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 9.3 y 120.3 CE ; infracción de la jurisprudencia que se cita sobre la necesidad de motivación de las modificaciones de planeamiento.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del ordenamiento jurídico y/o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, en relación con la Directiva 2001/42/CE. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

CUARTO

Las entidades recurrentes articulan el primero de los motivos de casación en que fundamentan su recurso por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley Jurisdiccional y al amparo de dicho precepto denuncian una serie de infracciones supuestamente atinentes a las normas reguladoras de las sentencias, que vienen a ordenarse en torno a cinco apartados.

  1. Por de pronto, hemos de acoger la argumentación esgrimida por la Generalitat y por el Ayuntamiento en sus respectivos escritos de oposición al recurso, en relación con el quinto bloque de tales apartados, ya que no cabe servirse del cauce procesal empleado para denunciar una valoración irracional o arbitraria de la prueba practicada, que es la infracción que pretende hacerse valer en este concreto apartado, con base en los preceptos que se citan. Y es que la Sala sentenciadora no solo no prescinde de la prueba practicada, sino que al contrario es sobre dicha prueba sobre la que asienta sus propias conclusiones; y deja expresa constancia de tal modo de proceder al inicio de su FD 3º, que es el que dedica precisamente a resolver sobre la cuestión de fondo subyacente al recurso, como ya vimos al reproducir la sentencia impugnada: en el encabezamiento de este fundamento, se refiere la sentencia impugnada a los informes periciales practicados con anterioridad en otros litigios a propósito del mismo asunto (a los que por otro lado se hace referencia en el anterior FD 2º) que han servido de sustento a las conclusiones que alcanza, así como también al informe pericial que en concreto vino igualmente a realizarse en el curso del propio litigio al que la indicada sentencia vino a poner fin.

    Distinta podría ser nuestra conclusión, ciertamente, si se hubiese prescindido de toda valoración acerca de la prueba practicada; pero, como acabamos de indicar, no es tal el caso. Procede consecuentemente acordar la inadmisión (parcial) de este primer motivo de casación.

    De cualquier forma, tampoco está de más efectuar sendas consideraciones adicionales.

    Por un lado, de haberse sustanciado el motivo por el cauce casacional apropiado a tal efecto - esto es, por la vía de la letra d) y no de la letra c) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional - tampoco habría de correr mejor suerte el motivo denunciado, porque no es impertinente recordar al respecto que la valoración de la prueba está exenta de revisión en casación con carácter general; y solo excepcionalmente, si se aduce la infracción de las normas que resultan de aplicación en dicho trance podría llegar a accederse -insistimos, de manera excepcional- a la revisión pretendida. Las pruebas practicadas en el litigio, desde luego, no tienen asignado un valor "ex lege" y consecuentemente no estamos ante pruebas tasadas, sino sometidas a la regla de la sana crítica. En tal hipótesis, solo de acreditarse la existencia de una arbitrariedad que hubiese desembocado en un resultado absolutamente irracional o inverosímil podría desvirtuarse la apreciación efectuada por el juzgador en la instancia; y, como venimos indicando, no se aportan en este caso razones suficientes con vistas a hacer valer un planteamiento de tal índole.

    Por otro lado, resulta asimismo muy dudoso que, realmente, en el supuesto que estamos considerando, la controversia gravite en torno al esclarecimiento de una cuestión meramente fáctica. Los hechos desencadenantes del litigo, en efecto, resultan inobjetables en sí mismos considerados, porque no está en discusión el hecho mismo del cambio de criterio introducido por el instrumento de planeamiento cuestionado en la instancia, como tampoco lo está el fundamento o la razón de ser a la que responde dicho cambio. Por eso, la polémica reside más exactamente en la adecuación a derecho del cambio patrocinado, y ésta es ante todo una cuestión antes jurídica que propiamente fáctica.

  2. En relación con las demás infracciones denunciadas, o -si se prefiere- de los submotivos invocados, en el marco de este primer motivo de casación, lo primero que resulta necesario indicar es la ausencia del debido rigor con que se formulan tales denuncias, toda vez que bajo la rúbrica conjunta de un defecto de motivación de la sentencia impugnada, en su desarrollo lo que parece más bien reprocharse después a esta última es su falta de respuesta a determinadas cuestiones que habían sido planteadas en el litigio, en definitiva, se entremezclan y confunden así de manera continuada incongruencia (omisiva) y falta de motivación de la sentencia impugnada, cuando, conforme a una depurada técnica casacional, habría procedido que el tratamiento de tales vicios hubiese quedado debidamente diferenciado.

    En todo caso, y más allá de ello, cumple señalar que lejos está la sentencia de incurrir en alguno de los defectos denunciados:

    - Dando ahora una respuesta de conjunto a todos los submotivos alegados dentro de este primer motivo de casación, no hay razón para sostener que la sentencia impugnada ha dejado desatendidas las exigencias derivadas del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, porque la Sala sentenciadora no deja de pronunciarse sobre los extremos que supuestamente silencia, esto es, sobre la supuesta existencia de una desviación de poder, sobre las razones de interés general que avalarían la supresión del uso del campo de golf como consecuencia de la alteración de la ordenación de los usos de la zona comprendida en el ámbito de la modificación combatida en la instancia, sobre la inexistencia de una revisión encubierta del plan general o sobre la coherencia de la posición ahora mantenida por la sentencia respecto de precedentes resoluciones de la propia Sala.

    Justamente, por razón de esto último es por lo que la sentencia impugnada sitúa acertadamente este concreto litigio en el marco y contexto de los desarrollados con anterioridad, a los que se refiere de manera profusa en su FD 2º. Y, por otra parte, los demás extremos antes indicados son objeto concreto de una respuesta expresa y puntual al término del FD 3º de la sentencia impugnada, como ya tuvimos ocasión de notar al transcribir antes el tenor literal de la sentencia impugnada (FD 2º).

    - Y desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, no otra es la conclusión que se impone, por cuanto que la sentencia impugnada deja perfectamente exteriorizada su razón de decidir, que es a lo que le obliga la satisfacción del indicado deber; y el pronunciamiento desestimatorio del recurso que alcanza se asienta, justamente, sobre la base de que no hay desviación de poder y de que el cambio de planeamiento se justifica en razones de interés general: la necesidad de preservar los usos agrícolas y forestales de los terrenos controvertidos; y siendo éstos los usos considerados principales, ha lugar igualmente a su destino a otros usos compatibles con aquéllos (deportivo al aire libre, hípica y educativos relacionados con el medio rural), pero no así al golf (uso prohibido), en la medida en que este último uso se considera incompatible con los señalados como principales.

    Procede, en suma, la desestimación de este primer motivo de casación.

QUINTO

Como segundo motivo de casación, ya al amparo del artículo 88.1 d) de nuestra Ley Jurisdiccional , las entidades recurrentes invocan la infracción de los preceptos que denuncian en el desarrollo de este motivo, y el reproche a la sentencia se funda en este caso por no haber apreciado la existencia de desviación de poder.

De alguna manera, tal y como por otra parte reconoce el propio recurso, el mismo desarrollo argumental que se efectúa al socaire de dicho motivo se reitera después con ocasión del tercer motivo de casación, en que se denuncia la arbitrariedad de la sentencia impugnada en relación con la necesidad de motivación y justificación que ha de contener la modificación de los planes de urbanismo.

En consecuencia, ambos motivos son susceptibles de ser ahora examinados de forma conjunta y de merecer la misma respuesta.

También en este caso, tienen razón las entidades demandadas cuando vuelven a reprochar al recurso un escaso rigor en el empleo de la técnica casacional, porque no cabe invocar por distintos cauces la misma infracción, como tenemos dicho de forma reiterada (Autos de 24 de febrero, 27 de octubre y 17 de noviembre de 2011, entre tantos otros). Y sucede en efecto que los defectos que tratan de hacerse valer ya se habían venido a plantear, en el marco del primer motivo de casación antes examinado, como infracciones " in procedendo ".

Pero es que tampoco puede merecer mejor acogida el hecho de que estos motivos vengan a plantearse de forma subsidiaria respecto del primer motivo de casación. En realidad, además, el tercer motivo de casación se dice subsidiario respecto del segundo y del primero. Resulta contradictorio sostener, por un lado, que no se proporciona respuesta a los extremos que habían sido suscitados en la instancia y, por otro lado, venir a cuestionar la respuesta propinada. O lo uno o lo otro, pero no pueden afirmarse las dos cosas al mismo tiempo.

En cualquier caso y más allá de ello, prescindiendo y dejando de lado las consideraciones precedentes, y aun al margen de ellas, tampoco habría lugar a la estimación de los motivos que ahora examinamos, por las razones que a continuación exponemos.

Ciertamente, no cabe cuestionar el hecho de que con arreglo a la ordenación precedente (Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación del Municipio) podía haberse implantado el uso pretendido en la zona; y que a tal fin vino presentarse un plan especial de desarrollo del sector (el 24 de julio de 2002), al amparo además de sendos convenios suscritos con anterioridad (en 1996 y 1999); asimismo no se discute que dicho plan vino a ser aprobado inicialmente (el 30 de junio de 2004), que una vez completada la documentación correspondiente se presentó para aprobación provisional (21 de febrero de 2007) y que aunque se declarara también la caducidad del procedimiento (28 de noviembre de 2007) después vino a dejarse ésta última sin efecto (6 de febrero de 2008), procediéndose finalmente a la denegación de la aprobación provisional (24 de marzo de 2010), entre otras consideraciones, porque la modificación del plan general en los términos que ahora se combaten ya había venido entonces a recibir la aprobación inicial (30 de julio de 2008); y sin que tampoco se apreciaran razones para la subrogación autonómica en el ejercicio de las competencias municipales (27 de marzo de 2008), como la propia Sala de instancia había venido a avalar en otra resolución judicial ( Sentencia nº 576, de 5 de julio de 2011 ) -porque las actuaciones precedentes merecieron igualmente su refrendo, en particular, por medio de sendas sentencias nº 225 y 226, ambas, de 22 de abril de 2014 -.

Pero es que no hay óbice a la viabilidad de las alteraciones de planeamiento pretendidas en su caso, como la que concretamente se ha llevado a cabo en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, esto es, no hay derecho alguno a sostener la intangibilidad de las determinaciones de ordenación una vez adoptadas en un momento concreto y, como es sabido, resultan perfectamente legítimos los cambios de los criterios de ordenación ( "ius variandi" ) en el ejercicio de la discrecionalidad en las potestades de planeamiento urbanístico que las Administraciones competentes tienen conferidas por virtud de lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico.

Eso sí, lo que están rigurosamente proscritos son los cambios meramente caprichosos o simplemente arbitrarios de criterio; en otros términos, toda alteración de las determinaciones de ordenación ha de estar adecuadamente fundada en razones de interés general objetivas y suficientemente constatables.

En el supuesto de autos, hemos de comenzar por señalar que la fundamentación del cambio de criterio se pone de manifiesto tanto en el documento propiamente dicho de la memoria de ordenación -que es el vehículo adecuado a tal efecto- como también en el informe ambiental incorporado al expediente, tal y como la sentencia pone de manifiesto. Pero es que no solo es esto. Como ya ha quedado anteriormente indicado, es lo cierto que también, desde un punto de vista no solo formal sino también material, se trataba con la modificación propuesta de preservar la integridad y el estado de unos terrenos próximos a espacios naturales cuya morfología habría podido ser objeto de un fuerte impacto, porque con la implantación del uso de golf los usos agrícolas y forestales quedaban desplazados (tala de árboles, introducción de nueva vegetación, cubrimiento de suelo vegetal), una incompatibilidad que por otra parte nadie ha puesto derechamente en tela de juicio.

Existía, consiguientemente, una justificación objetiva y razonable a las determinaciones de ordenación cuestionadas en la instancia y concurrían, por consiguiente también, las razones de interés general suficientemente acreditadas que precisan las alteraciones de planeamiento para resultar conformes a derecho, lo que a la par venía a desvanecer toda sospecha en torno a la supuesta existencia de una desviación de poder (tampoco las dilaciones observadas en el curso de la tramitación del planeamiento resultan excesivas -al menos, en el caso de la declaración de caducidad-, ni ha sido acreditado a quien corresponde su responsabilidad -particularmente, en lo que hace al intervalo de tiempo trascurrido entre 2004 y 2007-).

Dicho todo ello, sin perjuicio de las consecuencias que resulten eventualmente del incumplimiento de unos convenios suscritos con anterioridad que la sentencia impugnada deja imprejuzgadas con acierto, por no ser tal la cuestión sobre la que deba pronunciarse en la instancia, dados los términos en que aparece acotado el objeto del recurso.

Por virtud de cuanto antecede, por tanto, los motivos de casación examinados en este fundamento tampoco pueden prosperar.

SEXTO

Y no resta ya sino examinar el cuarto y último de los motivos de casación aducidos en el recurso por las entidades promotoras del mismo, en el que, también por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley Jurisdiccional , se suscita la infracción de la Ley 9/2006, dictada en desarrollo de la Directiva 2001/42/CEE, en la medida en que la ordenación propugnada no vino a ser objeto de la evaluación ambiental estratégica supuestamente requerida a tenor de la normativa antedicha.

Hemos de comenzar por resaltar que en esta ocasión tampoco este motivo está correctamente planteado desde un punto de vista estrictamente técnico, por referirse como infringido a un texto legal sin precisar precepto alguno en que se concrete la alegada infracción. La mera cita o referencia global a dicho texto, sin mayores indicaciones, también resulta censurable y puede dar lugar incluso a la inadmisión del motivo (Auto de 21 de marzo de 2013)

En todo caso, a tenor de la argumentación que se formula en desarrollo del motivo, podría deducirse que la exigibilidad del trámite omitido trataría de apoyarse sobre los significativos efectos sobre el medio ambiente que el planeamiento aprobado está en grado de ocasionar y sobre la base también de la ejecución de dicho planeamiento por medio de actuaciones (proyectos) asimismo sujetas a evaluación de impacto ambiental (artículo 3).

Precisamente, sin embargo, la modificación proyectada, en tanto que mira ante todo a preservar el destino agrícola y forestal de los terrenos, lejos queda de tener los efectos aducidos; lo que en cambio sí podría ser el caso de haber prosperado la actuación urbanística pretendida en un principio, en tanto que, además, dicha actuación también podría requerir la evaluación ulterior de los proyectos encaminados a su ejecución.

En definitiva, tampoco procede por virtud de lo expuesto a la estimación de este motivo.

SÉPTIMO

Desestimado en su integridad el recurso de casación, procede imponer la condena en costas a las entidades recurrentes, conforme establece el artículo 139.2 de nuestra Ley Jurisdiccional . No obstante, cabe asimismo limitar el alcance de la condena en costas, de acuerdo a lo prevenido por este mismo precepto legal; así que atendida la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes, las costas por todos los conceptos no podrán exceder de la cantidad de 3.000 euros más IVA, cantidad que deberá ser satisfecha a partes iguales a cada una de las entidades demandadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 854/2015 interpuesto por las entidades Can Termens, S.L., Begues 2000, S.L. y Par 3 Begues, S.L. contra la Sentencia nº 659/2014 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 18 de noviembre de 2014 , recaída en el recurso nº 113/2010. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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