STS 1237/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2016:2542
Número de Recurso3671/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1237/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 3671/2013 , interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ESPAÑA representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres López, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de septiembre de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 473/2009, a instancia del anterior recurrente, sobre anulación de artículos del Estatuto del Colegio de Ingenieros Industriales de Cataluña. Han sido partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA representada por la Abogada de sus Servicios Jurídicos y el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE CATALUÑA representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Sorribes Calle.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 473/2009 seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de septiembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Primero.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ESPAÑA, anulando los artículos 5.4 y 6.f) de los Estatutos del Collegi d'Enginyers Industrials de Catalunya en aquello que se refiere a la inclusión de los ingenieros químicos, los ingenieros en organización industrial o los ingenieros geólogos, así como la resolución de la Consejera de Justicia de la Generalitat de Catalunya objeto de impugnación en lo que se refiere a la declaración de adecuación a la legalidad de los mencionados preceptos, y desestimar el recurso en el resto de pretensiones. Segundo.- No efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet Ibarz en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de España, presentó con fecha 15 de octubre de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó por diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2013 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 13 de diciembre de 2013 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte en su día sentencia por la que, con estimación del recurso, case y anule la sentencia recurrida, y declare la nulidad de la resolución JUS/2794/2009, de 7 de octubre, que validó la legalidad de la modificación de los Estatutos particulares del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña acordada en Junta General Extraordinaria celebrada el 30 de marzo de 2009, por infracción de la legislación básica del Estado.

CUARTO

La Abogada de la Generalidad de Cataluña y el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Sorribes Calle comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por auto de fecha 3 de julio de 2014 "Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de España contra la Sentencia 603/2013, de 26 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 473/2009 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña, parte recurrida, presentó en fecha 29 de octubre de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso y ratifique la sentencia del Tribunal Superior de Justicia aquí recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la Generalidad de Cataluña, parte recurrida, presentó en fecha 31 de octubre de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de España contra la sentencia núm 603/2013 dictada en fecha 26 de septiembre de 2013 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por auto de fecha 23 de julio de 2015 la Sala acordó suspender la tramitación del proceso por tiempo de sesenta días, sin perjuicio del derecho de cualquiera de las partes de solicitar su continuación.

NOVENO

En fecha 18 de noviembre de 2015, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de España presentó escrito en el que solicitaba la reanudación del recurso dentro de los cinco días siguientes al de su vencimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 179.2 de la LEC , reanudación que fue acordada por la Sala mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2015, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuanto por turno correspondiese.

DÉCIMO

En fecha 3 de diciembre de 2015, la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña presentó escrito en el que, tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicó a la Sala "tenga por planteada cuestión de previo pronunciamiento y, previos los trámites legales, y con suspensión de las actuaciones principales hasta que se resuelva la cuestión que aquí se plantea, dicte auto declarando: 1.- Con carácter principal: la inexistencia del acuerdo 29/2015 de la Junta de Decanos del Consejo General referido a la reanudación del recurso 3671/2013 que se sigue ante el Tribunal Supremo. 2.- Con carácter subsidiario: la nulidad del acuerdo 29/2015 de la Junta de Decanos del Consejo General referido a la reanudación del recurso 3671/2013 que se sigue ante el Tribunal Supremo".

UNDÉCIMO

Del anterior escrito se dió traslado a las partes personadas, que presentaron sus correspondientes alegaciones al respecto, acordando esta Sala por auto de fecha 22 de enero de 2016 que no había lugar a la petición formulada por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña, por no haber razón para reiterar la suspensión de la tramitación que ya fue acordada y levantada a instancia de la parte recurrente.

DUODÉCIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2016, continuando la deliberación el siguiente día 3 de mayo en que terminó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia núm. 603/2013, de 26 de septiembre de 2013 , estima parcialmente el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de España, y anula los artículos 5.4 y 6.f) de los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Cataluña en aquello que se refiere a la inclusión de los ingenieros químicos, los ingenieros en organización industrial o los ingenieros geólogos, así como la resolución de la Consejera de Justicia de la Generalidad de Cataluña objeto de impugnación en lo que se refiere a la declaración de adecuación a la legalidad de los mencionados preceptos, y desestima el recurso en el resto de pretensiones.

Se impugnaba en este proceso la resolución JUS/2794/2009, de 7 de octubre, de la Consejera de Justicia que declara la adecuación a la legalidad de la modificación de los estatutos del Colegio de Ingenieros Industriales de Cataluña; modificación ésta aprobada por la Junta general extraordinaria del colegio mencionado en fecha 30 de marzo.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de España fundamentaba el recurso en un primer motivo en el sentido de que la resolución impugnada vulnera la legislación básica al haber prescindido de la aprobación o validación de los estatutos por parte de la actora, vulnerando los artículos 6.4 y 9.1.c) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales y el artículo 14 del Real Decreto 1332/2000, de 7 de julio, sobre Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General . Una legislación ésta que entiende que no ha quedado afectada por el Estatuto de Autonomía de Catalunya en la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. 31/2010, de 28 de junio de 2010 .

Planteaba asimismo el Consejo General un motivo consistente en la ausencia de motivación en la resolución impugnada en la medida que había que justificar la oportunidad o necesidad de imponer la colegiación obligatoria. Se añade la infracción del principio de reserva de Ley en lo que se refiere a los concretos preceptos que determinan la incorporación obligatoria de los ingenieros industriales, ingenieros químicos, ingenieros en organización industrial o ingenieros geólogos, siendo así que los artículos 36 , 149.1.18 ª y 30ª de la Constitución Española establecen la necesidad de ley en lo que afecta a la titulación académica y profesional y el ejercicio de profesiones colegiadas.

Así pues, lo que la actora cuestiona en este motivo de recurso es la incorporación de nuevos colectivos profesionales al Colegio de Ingenieros Industriales de Cataluña y la consiguiente imposición de la colegiación obligatoria a los mismos.

El artículo 5.4 del Estatuto dice: "Es ejercicio profesional, a efecto de los presentes Estatutos, aquél en el que se tienen que utilizar los conocimientos adquiridos para obtener los títulos universitarios de ingeniero industrial, ingeniero químico, ingeniero geólogo e ingeniero en organización industrial cualquiera que sea su manifestación" y el artículo 6 recoge entre sus funciones: "f) Cooperar con la Administración de justicia y otros organismos oficiales o particulares en la designación de ingenieros industriales, ingenieros químicos, ingenieros en organización industrial e ingenieros geólogos que tengan que intervenir como peritos en asuntos judiciales y en otros, y que tengan que realizar informes, dictámenes, tasaciones u otras actividades profesionales".

Cabe decir ya de entrada que la cuestión fue tratada por dicha Sala y Sección en la sentencia núm. 328/2012, de 29 de mayo, que estimó el recurso núm. 111/2009 interpuesto contra la Resolución JUS/735/2009, de 17 de marzo, de modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña; en la medida que, en efecto, la imposición de la colegiación afecta la libertad de asociación en su vertiente negativa; eso es, el derecho fundamental del artículo 22 de la Constitución , de forma que la limitación del mismo requiere una norma con rango de Ley.

El caso es que en la sentencia núm. 328/2012 ya se anularon determinados preceptos en la medida que incorporaban los colectivos profesionales mencionados. En consecuencia, declara la nulidad de los preceptos que incluyen o hacen mención de los ingenieros químicos, los ingenieros en organización industrial o los ingenieros geólogos, en cuanto se refieren a la inclusión de los mismos, específicamente los artículos 5.4 y 6.f) de los Estatutos del Colegio de Ingenieros Industriales de Cataluña.

No procede, en cambio, la anulación de los artículos 8.4, apartados 4 y 5; 12.6; 13, párrafo 1; 14, párrafo 1; 33.c); 69, párrafo 4; y 79, último párrafo, en la medida que no incluyen una referencia específica a los nuevos colectivos profesionales incorporados, de forma que con la anulación parcial del artículo 5 al que se refieren, devienen inocuos. Son todos ellos preceptos que se remiten al artículo 5.

En resumen, la sentencia declara la nulidad de los artículos 5.4 y 6.f) de los Estatutos del Colegio, si bien desestima la pretensión principal (nulidad radical), ya que la modificación de los Estatutos del Colegio acordada por la Resolución JUS/2794/2009 impugnada en la instancia, equivale a un acto de creación o ampliación de un Colegio, que no es materia básica, sino competencia de la Generalidad, ex artículo 125 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Asimismo entiende que el acto de validación o control de legalidad de la aprobación o modificación de los Estatutos del Colegio no es una norma básica estatal, sobre la base del origen temporal de las normas que establecen el control, que, al ser posteriores a la Constitución, carecen de carácter básico, al no haber sido determinado como tal. Se funda también la sentencia en el citado artículo 125 (y STC 31/2010 ) que atribuye a la Generalidad la tutela sobre estas Corporaciones, que ya había sido asignada a las Comunidades Autónomas por el artículo 15 de la Ley del Proceso Autonómico.

SEGUNDO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de España invoca un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículo 6.4 y 5 , 9.1.c ) y disposición adicional tercera de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, modificado por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; artículo 14 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General (Real Decreto 1332/2000), y de la jurisprudencia aplicable; artículo 15 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico ; y artículo 125 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , que aprueba el Estatuto de Autonomía para Cataluña y de la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio , dictada en el recurso interpuesto contra el anterior Estatuto.

TERCERO

Debe reiterarse que el escrito de interposición del recurso se dirigió contra la Resolución JUS/2794/2009, de 7 de octubre, de modificación de los Estatutos del Colegio de Ingenieros Industriales de Cataluña (DOGC de 15 de octubre de 2009). Y que en la demanda pidió que se dictara sentencia que declare la nulidad radical de la resolución impugnada o, subsidiariamente, la nulidad de los artículos 5.4; 6.f); 8.4, apartados 4 y 5; 12.6; 13, párrafo 1; 14, párrafo 1; 33.c); 69, párrafo 4; y 79, último párrafo, de los Estatutos del Colegio de Ingenieros Industriales de Cataluña aprobados por la resolución impugnada, así como el mismo acuerdo de modificación de los estatutos.

La sentencia estima en parte el recurso anulando los artículos 5.4 y 6.f) de los Estatutos del Colegio de Ingenieros Industriales de Cataluña en aquello que se refiere a la inclusión de los ingenieros químicos, los ingenieros en organización industrial o los ingenieros geólogos, así como la resolución de la Consejera de Justicia de la Generalitat de Catalunya objeto de impugnación en lo que se refiere a la declaración de adecuación a la legalidad de los mencionados preceptos, y desestima el recurso en el resto de pretensiones. Dice:

"No procede, en cambio, la anulación de los artículos 8.4, apartados 4 y 5, 12.6, 13, párrafo 1; 14, párrafo 1; 33.c); 69, párrafo 4; y 79, último párrafo, en la medida que no incluyen una referencia específica a los nuevos colectivos profesionales incorporados, de forma que con la anulación parcial del artículo 5 al que se refieren, devienen inocuos".

Por lo tanto, todos los preceptos cuestionados por el Consejo General o han sido anulados o carecen de cualquier relevancia a los efectos impugnados (son inocuos dice la sentencia al remitirse todos al anulado artículo 5) y esta consideración no es controvertida por el Consejo General recurrente.

A lo anterior es conveniente añadir, por las menciones que se hacen a lo largo de todo el proceso, que la misma Sección Quinta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó con fecha 29 de mayo de 2012 la sentencia núm. 328/2012 en el mencionado recurso núm. 111/2009, interpuesto por el mismo Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de España contra la Resolución JUS/735//2009, de 17 de marzo, de modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña. Allí se solicitó que se declarase la nulidad de los artículos 1; 5.1 segundo párrafo; 8.4 primer párrafo; 11.2 segundo párrafo; 12.2,3 y 4; 15.a); 32 párrafo primero; 35 segundo párrafo; y 57.2 primer párrafo. Y, por las razones que allí se expresan, se estima el recurso y se anulan los artículos 5.1 segundo párrafo; 8.4 primer párrafo; 12.2,3 y 4; 32 primer párrafo; 35 segundo párrafo, y 57.2 primer párrafo; y desestima las restantes pretensiones.

Esta sentencia ha devenido firme pues, interpuesto recurso de casación contra la misma, la Abogada de la Generalidad de Cataluña ha desistido del recurso, al amparo del artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción . Dado traslado de dicho escrito a las demás partes personadas, tanto la representación procesal de la Asociación de Ingenieros Geólogos como la del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña han presentado escrito manifestando que no se oponen al referido desistimiento; tampoco la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de España se ha opuesto al desistimiento. Los otros recurrentes en casación, la Asociación de Ingenieros Geólogos y el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña, han presentado paralelamente escrito por el que conjuntamente manifiestan su voluntad de desistir. Y por Auto de 2 de diciembre de 2015 de la Sección Tercera de esta Sala se tiene por desistidos en el recurso de casación núm. 3553/2012 al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña, a la Asociación de Ingenieros Geólogos y a la Generalidad de Cataluña, y se declara terminado el procedimiento y el archivo de las actuaciones.

CUARTO

Lo cierto es que, en primer lugar, y en lo que aquí interesa, todos los artículos impugnados en los recursos de instancia núms. 473/2009 y 111/2009 por parte del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de España han sido anulados o resultan inocuos.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que en el recurso núm. 111/2009 el hoy recurrente Consejo General no cuestionó el procedimiento de aprobación de la modificación estatutaria como ahora viene a impugnar. Y además la sentencia allí dictada -estimatoria parcial- no consta recurrida en casación por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de Cataluña.

Por último, es inevitable señalar que en el presente recurso de casación la tramitación ha estado suspendida en los términos que constan en el decreto de 23 de julio de 2015 para alcanzar las partes una solución extraprocesal. En las actuaciones sucesivas a dicho decreto se reseña el "enfrentamiento" entre el Consejo General y el Colegio de Cataluña al socaire de las sucesivas modificaciones estatutarias; así, consta un nuevo procedimiento, núm. 217/2013, ante la misma Sala "a quo" que mencionamos en el Auto de 22 de enero de 2016 de esta Sala sobre la reanudación de la tramitación del presente recurso de casación núm. 3671/2013.

A la vista de todas las circunstancias anteriores, lo cierto es que, a juicio de la Sala, no existe recurso, o, más propiamente, el mismo ha perdido su objeto, porque más allá de una declaración como la que se pide de la Sala, no hay gravamen para ninguna de las partes. La pretensión del Consejo General descansaba en la invalidez de una serie de preceptos y el motivo del recurso sobre el procedimiento de modificación estatutaria descansaba de facto sobre la interesada nulidad de tales preceptos. Además, el procedimiento de modificación estatutaria no ha sido cuestionado respecto a la Orden JUS/735/2009, de 17 de marzo. Y, finalmente -y es lo esencial-, los preceptos ahora en cuestión han sido ya anulados -o son inocuos al remitirse todos al anulado artículo 5- por lo que, a falta de gravamen o perjuicio real para ninguna de las partes, y a pesar de los esfuerzos de las mismas para construir un recurso, un tanto ficticio, el mismo ha perdido su objeto.

QUINTO

A la vista de las consideraciones anteriores no procede hacer expresa imposición de las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ESPAÑA contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada en el recurso núm. 473/2009 . No se hace expresa imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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