STS 1262/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:2440
Número de Recurso447/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1262/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 447/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación de "ImModo Renta Sol S.L." e "Insolar La Roda S.L." contra la desestimación contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de abril de 2014, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 16 de julio de 2014, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por la ahora recurrente por la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los perjuicios derivados de la aplicación del Real Decreto Ley 1/2012, de 27 de enero.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 17 de octubre de 2014, se solicita que se dicte sentencia por la que se declare nulo y sin efecto el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de abril de 2014 y el derecho de la recurrente a obtener indemnización por parte de la Administración al cobro de las cantidades reclamadas a ImModo Renta Sol S.L. la cantidad de 168.345,03 € y a Insolar La Roda S.L. la cantidad de 3.954,55 €. Siendo la cantidad total reclamada en este recurso de 172.299,58 € en concepto de principal, más los intereses legales. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado presenta el día 31 de octubre 2014, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, mediante Auto de 24 de noviembre de 2014, se recibió el pleito a prueba con admisión de las pruebas pertinentes propuestas por la parte recurrente.

QUINTO

Conferido trámite de conclusiones, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos en cumplimiento del expresado trámite.

SEXTO

El presente recurso fue señalado para votación y fallo el día 12 de abril de 2016. Por providencia de la misma fecha se suspendió el plazo para pronunciar el fallo, concediéndose a las partes, de conformidad con el artículo 33.2 de la LJCA , plazo común para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador. Presentados los correspondientes escritos, fue deliberado el presente recurso el día 24 mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de abril de 2014, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada por la mercantil ahora recurrente, por la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, respecto de los perjuicios derivados de la aplicación del Real Decreto Ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de reasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.

SEGUNDO

A tenor del escrito de demanda, las recurrentes sostienen que la moratoria aprobada por el Real Decreto Ley 1/2012 le ocasiona un perjuicio patrimonial a las dos mercantiles recurrentes, pues siendo su objeto social la ingeniería, promoción, comercialización, instalación y montaje de plantas de energía solar fotovoltaica y térmica, y de otras plantas e instalaciones de energías renovables, resulta evidente que la entrada en vigor de dicho Real Decreto ha supuesto la paralización en su actividad.

Se relacionan, para evidenciar el perjuicio, las cantidades globales que cada recurrente reclama por cada uno proyectos encargados a las recurrentes (15 proyectos realizados a "Inmodo Renta Sol S.L." y 3 a "Insolar La Roda").

Por su parte, el Abogado del Estado aduce, tras una abundante referencia a los precedentes en la materia, que se rechazan los gastos de gestión internos que son voluntaristas y carecen de acreditación, y que no pueden admitirse facturas en las que no conste el sello de pagado. Además, se añade en conclusiones que la recurrente señala que por un descuido no se reclamaron en vía administrativa tres proyectos que sí se incluyen ahora en la relación contenida en el escrito de demanda. Añadiendo, en las alegaciones formuladas tras el planteamiento de la tesis, que el origen del daño se encuentra en una relación contractual.

TERCERO

El presente recurso contencioso administrativo nos recuerda a otros recursos seguidos contra acuerdos del Consejo de Ministros de la misma fecha, en los que también se reclamaban los perjuicios derivados de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/2012, de 27 de enero, antes citado. Nos referimos a los recursos contenciosos administrativos nº 8/2013, nº 9/2013, nº 6/2014, nº 40/2014, nº 48/2014, nº 420/2014 y nº 436/2014.

Pues bien, en estos recursos dispusimos la estimación o desestimación del correspondiente recurso en función, por lo que hace al caso, del grupo, de los tres que sistematizamos, en el que se encontrara el recurrente respecto de los gastos vinculados a la solicitud de preasignación, en los términos que recientemente recordamos en el fundamento segundo de nuestra Sentencia de 1 de marzo de 2016 (recurso contencioso administrativo nº 420 / 2014). Allí dijimos: "VIGÉSIMO SEXTO .- Limitado, pues, el alcance indemnizatorio al importe de aquellos gastos (los exclusivamente vinculados a la solicitud de inscripción en el Registro de pre-asignación), deben todavía distinguirse distintos supuestos en atención a la concreta situación de las empresas afectadas y que se resumen así:

  1. El primer supuesto es el de quienes obtuvieron la inscripción en el registro del régimen retributivo específico en estado de pre-asignación conforme a las disposiciones adicionales decimocuarta y cuarta de la Ley del Sector Eléctrico y del Real Decreto 413/2014 respectivamente. Es evidente que, en estos casos, el daño ocasionado por el Real Decreto-ley 1/2012 se ha compensado en su totalidad pues, como se ha dicho, lo esencial para considerar indemnizables los gastos incurridos al solicitar la inscripción era su inutilidad a los efectos pretendidos. En este primer caso, aquellos gastos han permitido que las compañías afectadas puedan acogerse al régimen previsto desde la Ley del Sector Eléctrico pues, a tenor de ese mismo régimen, la posibilidad de acogerse al régimen retributivo específico se condicionaba a la previa presentación de solicitud de inscripción en el registro de pre-asignación con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012.

  2. Distinto es el caso, que es el segundo supuesto, de aquellas compañías que hayan acreditado que reunían los requisitos para solicitar esa misma inscripción, pero que formularon su solicitud con posterioridad a la vigencia del Real Decreto-ley 1/2012. En este caso los gastos efectuados para obtener el derecho a la inscripción han devenido inútiles, pues la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014 establece como requisito para acogerse al régimen retributivo especial de la Ley del Sector Eléctrico el de que «hubieren presentado solicitud de inscripción en el registro de pre-asignación de retribución (...) antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero».

  3. Y cabría, por último, un tercer supuesto: el de aquellas entidades que, una vez vigente el Real Decreto-ley 1/2012, decidieron abandonar su proyecto de producción de energía como consecuencia de la suspensión acordada, supuesto en el que también deben indemnizarse los gastos asociados a su petición de inscripción por cuanto, declarada la imprevisibilidad de aquella medida de suspensión, es legítima la decisión empresarial de abandonar el régimen suspendido, aunque resultan resarcibles los costes incurridos bajo un régimen legal que conducía a los interesados a confiar en el mantenimiento del sistema mientras no se alcanzara el régimen mínimo de potencia que esa misma normativa establecía."

CUARTO

Ahora bien, entre aquellos precedentes y el que ahora examinamos se produce una diferencia sustancial y es que allí la reclamación y el posterior recurso se formulaba por el titular de la planta o instalación de energía, mientras que en el caso examinado se formula por el encargado de su realización y montaje, pero no de su explotación.

Así es, la parte recurrente, en el hecho segundo de su escrito de demanda, señala que representa a dos mercantiles, y que las mismas " tienen por objeto social la ingeniería, promoción, comercialización, instalación y montaje de plantas de energía solar fotovoltaica y térmica, así como de otras plantas e instalaciones de energías renovables ". Dicho de otro modo, la actividad mercantil de las dos recurrentes culmina con la instalación y montaje de la planta o instalación que han promovido y comercializado, pero no alcanza a la explotación de dicha instalación, es decir, a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, a que se refiere el Real Decreto Ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, en relación con el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, al que se remite el artículo 4.2 del citado Real Decreto Ley 6/2009 . Téngase en cuenta, además, que en las alegaciones formuladas tras el planteamiento de la tesis a las partes, se indica que no se reclama lucro cesante, por lo que es irrelevante la actividad concreta de la recurrente.

Acorde con lo expuesto, la conclusión no puede ser otra que la inexistencia de daño indemnizable, pues el perjuicio que describe la recurrente cuando señala que la moratoria aprobada por el Real Decreto Ley 1/2012 ha supuesto un parón en su actividad, no deriva de dicha norma legal, como corresponde a una reclamación por responsabilidad del Estado legislador, sino que deriva de la relación contractual que, en su caso, mantenga con aquellos que efectivamente tenga como actividad la producción de energía eléctrica en régimen especial, pues es a ellos a los que afecta la supresión de los regímenes económicos incentivadores para ciertas instalaciones de régimen especial y, como señala la exposición de motivos de dicho real decreto ley, para ciertas instalaciones de régimen ordinario de las mismas tecnologías, así como la suspensión del procedimiento de preasignación de retribución para las mismas. Por ello, en la adopción de dicha medida, se optó por limitar su alcance a las instalaciones de régimen especial que no hayan obtenido aún la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, con excepción de aquellos supuestos en que dicha circunstancia sea consecuencia del incumplimiento del correspondiente plazo de resolución por la Administración. En todo caso, tampoco mediaría la debida relación entre la norma a la que atribuye el daño y éste, pues se produce la intervención de un tercero, con el que la mercantil recurrente tiene una relación contractual.

En definitiva, la ahora recurrente realiza su actividad por encargo, de quien va a explotar la planta de energía, en el seno de una relación contractual, donde obtiene la correspondiente compensación por sus servicios de instalación, lo que sitúa su pretensión en una órbita ajena a la responsabilidad patrimonial que ahora reclama.

QUINTO

Téngase en cuenta, además, que hemos declarado, en estos casos, que << el resarcimiento debe ir exclusivamente referido a aquellos gastos en los que necesariamente hubo de incurrir el promotor para poder solicitar la inscripción en el Registro de pre-asignación, con exclusión de actuaciones, proyectos o contratos de ejecución de la actividad constructiva de la instalación >> (por todas, Sentencia de 1 de marzo de 2016 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 420 / 2014).

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso ante la ausencia de uno de los presupuestos sobre los que se sostiene, con carácter general, la responsabilidad patrimonial, como es el daño efectivo. Por ello, no resulta relevante adentrarnos en la falta de concreción del daño reclamado por cada instalación, y que se fija en una cantidad global de la que se desconoce su origen y contenido específico. Ni tampoco en la desviación procesal que denuncia el Abogado del Estado porque debido a un "descuido involuntario" de la recurrente se añadieran en sede jurisdiccional unas instalaciones no incluidas en la reclamación formulada en la vía administrativa.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de 4000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que procede desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de "ImModo Renta Sol S.L." e "Insolar La Roda S.L." contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2014, por el que se desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por ser, dicha resolución, atendidos los motivos de impugnación, conforme a Derecho. Con imposición de costas, en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero

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