STS 1309/2016, 3 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1309/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 65/2014, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en su recurso núm. 580/12 , en el que se impugnaba resolución del Secretario General de Coordinación Autonómica y Local, de fecha 6 de febrero de 2012, por la que se deniegan las solicitudes de compensación formuladas (por importe de 369.997.353 €) como consecuencia de las cantidades dejadas de percibir por las reformas normativas que afectan a la recaudación de los tributos cedidos desde el año 2007, y de que se proceda a la modificación, previa negociación y acuerdo en la Comisión Mixta de Asuntos Económicos Financieros, del cálculo del "Fondo de Suficiencia" incluido en el actual sistema de financiación, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad recaudatoria de los tributos cedidos como consecuencia de las modificaciones operadas después de su cesión a la Comunidad. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 580/12, seguido ante la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 24 de octubre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 518/12, interpuesto -en escrito presentado el 3 de abril de 2012 y la representación que legalmente ostenta- por un Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE ARAGÓN contra la Resolución del Ilmo. Sr. Secretario General de Coordinación Autonómica y Local de 6 de febrero del mismo año, por la que se deniegan sus solicitudes de compensación -por importe de 369.997.353 €- de las cantidades dejadas de percibir por las reformas normativas que afectan a la recaudación de los tributos cedidos desde el año 2007 y de que se proceda a la modificación, previa negociación y acuerdo en Comisión Mixta de Asuntos Económico-Financiero, del cálculo del "Fondo de Suficiencia" incluido en el actual sistema de financiación, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad recaudatoria de los tributos cedidos como consecuencia de las modificaciones operadas después de su cesión a la Comunidad Autónoma

.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 7 de marzo de 2014, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y estime el recurso interpuesto en su día frente a la Resolución del Secretario General de Coordinación Autonómica y Local de 6 de febrero de 2012, que desestima la solicitud de fecha 6 de octubre de 2011 presentada por la Administración recurrente, por la que se solicitaba la compensación de las cantidades dejadas de percibir dentro del sistema de financiación, así como la modificación del Fondo de Suficiencia, declarando el derecho de esta Administración a ser compensada por los efectos de la normativa estatal sobre tributos cedidos así como la modificación del fondo de suficiencia de esta Comunidad Autónoma en el sistema actual y desde la cesión de tributos realizada por la Ley 24/2010, de 16 de julio.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, formalizó, con fecha 28 de mayo de 2014, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 17 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo el 31 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en cuatro motivos: el primero, por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , y los restantes por la vía del artículo 88.1.d), incluido el cuarto, porque aunque en él se cita el apartado 1 c), ha de entenderse que se trata de un mero error ya que a continuación se dice "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia para resolver la cuestión objeto de debate" .

En el primer motivo se aduce que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a lo solicitado en el suplico de la demanda.

  1. - Se explica el motivo señalando que en la demanda se hacían valer dos pretensiones, una principal y otra subsidiaria, «señalándose en la pretensión subsidiaria que "subsidiariamente, para el caso de no admitir totalmente la solicitud anterior decida: 1º) Compensar a la Administración por las cantidades dejadas de percibir por las reformas normativas que afectan a la recaudación de los tributos cedidos y respecto de los años fiscales y conceptos tributarios que se mencionan en el Hecho OCTAVO de este escrito y que se correspondan con el periodo anterior a 1 de enero de 2009, junto con las cantidades correspondientes a la minoración debida a las modificaciones normativas posteriores a tal fecha (modificación del artículo 45.1.B.11 del Real Decreto Legislativo 1/1993 ) y que esta parte cuantifica en 265.839.827,00 €. 2º) Proceder, previa negociación y acuerdo en la Comisión Mixta de Asuntos Económico-Financieros, el cálculo del "Fondo de Suficiencia" incluido en el actual sistema de financiación, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad recaudatoria de los tributos cedidos merced a las modificaciones operadas después de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma realizada por la Ley 24/2010, de 16 de julio.

    Afirma la recurrente que dicha sentencia reproduce de forma maquinal otra sentencia anterior referida a la Comunidad Autónoma de Madrid, y su motivación está siempre fundada en la redacción de la Ley Orgánica de Financiación dada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre y a la aplicación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el nuevo sistema de financiación, que solo es aplicable, por obvia razón de eficacia temporal de la norma, al periodo a partir de 1 de enero de 2009.

    Y es evidente, añade la parte, que la Administración recurrente ha hecho valer un periodo temporal anterior al 1 de enero de 2009; y, además, ha hecho valer en el petitum la distinción entre los dos periodos sujetos a sistemas de financiación distintos, realizando una petición subsidiaria referida al periodo anterior a 1 de enero de 2009, (ejercicios 2007 y 2008), con cuantificación de las cantidades que correspondían a este periodo.

    De forma coherente con la total falta de consideración del suplico subsidiario hecho valer en la demanda, en el discurso jurídico de la sentencia, (sigue la parte recurrente), se omiten por completo los razonamientos que debieran acompañar al rechazo de la pretensión relativa a los ejercicios 2007 y 2008.

  2. - En realidad, en el motivo, se formulan dos reproches a la sentencia de instancia: incongruencia omisiva, por no pronunciarse sobre la pretensión subsidiariamente formulada, respecto a los ejercicios 2007 y 2008, y ausencia de motivación.

    1. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 26/01/2016 (rec. de cas. 582/2015), dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio " se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( STC 44/2008 , cit., FJ 2). De este modo, "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2). En suma, "la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosas sentencias [entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2886/2006), FD segundo; y la sentencia de la Sección Segunda de 30 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 501/2006), FD tercero], así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30.

      Como señalamos también en reciente sentencia de 23 de febrero de 2016 , (rec. de cas. 4121/2014), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia " no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" . Y es conocida la jurisprudencia que identifica " cuestiones " con " pretensiones " y " oposiciones" , y aquéllas y éstas con el "petitum " de la demanda y contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por el actual criterio jurisprudencial de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE ; de aquí que para definirla no baste comparar el " suplico " de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que hay que atender también a la " causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta ( sentencias de 25 de marzo de 1992 , 18 de julio del mismo año , 27 de marzo de 1993 y 21 de diciembre de 2001 , entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi" , es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 , 21 de mayo , 21 de diciembre de 2001 y 13 de octubre de 2013 ).

      El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).

    2. La motivación de la sentencia supone que el órgano judicial exprese en su resolución las razones jurídicas en que se apoya su decisión, haciendo patente que es el resultado de la aplicación del ordenamiento jurídico; y cumpliendo con el doble objetivo de propiciar la defensa de las partes en un eventual recurso, mediante el conocimiento de las razones de la sentencia impugnada, y de hacer posible su revisión por el órgano que conoce de la impugnación.

  3. - En el presente caso, en efecto, en la demanda se formularon, de manera principal y subsidiaria, las dos pretensiones que se citan en este primer motivo de casación, esta última referida al periodo anterior a 1 de enero de 2009, que ha de entenderse comprensiva de los años 2007 y 2008. Y la sentencia de instancia, no alude expresamente a la pretensión subsidiaria, sino que desestima el recurso contencioso-administrativo, y confirma la resolución del Ilmo. Sr. Secretario General de Coordinación Autonómica y Local de 6 de febrero de 2012 por la que se denegaban las solicitudes de compensación de la Administración recurrente por "las cantidades dejadas de percibir por las reformas normativas que afectan a la contribución de los tributos cedidos desde el año 2007 [...]".

    Por consiguiente, puede entenderse que el fallo es plenamente desestimatorio del recurso contencioso administrativo, es decir, de las dos pretensiones que constituyen su objeto, de la principal y de la subsidiaria, pues, al confirmar el acto administrativo niega la procedencia de la reclamación de cantidades dejadas de percibir desde 2007.

    La motivación de la sentencia que se revisa es una motivación "in aliunde" , en cuanto se remite a la resolución administrativa impugnada, cuya literalidad reproduce parcialmente. Y añade: "Tan contundente respuesta de la resolución recurrida, que no ha sabido ni podido ser rebatida de contrario (sic) [...] dados los términos de las disposiciones legales de aplicación y la contundente interpretación del Tribunal Constitucional, evidencian la corrección jurídica de la Resolución impugnada en cuanto a esa solicitud de compensación unilateral".

    Respecto a la modificación del cálculo del Fondo de Suficiencia, la sentencia vuelve a remitirse a la resolución recurrida y termina con una nueva remisión a una sentencia de la propia Sala, de 12 de diciembre de 2012 , referida a la Comunidad de Madrid, para afirmar que "carece de fundamento, siendo un mero desiderátum, que entraría de plano en el marco del derecho de petición que queda satisfecho con una respuesta razonada, como la ofrecida por la resolución recurrida".

    En definitiva, admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la jurisprudencia de esta Sala la motivación por remisión, es necesario examinar, para decidir sobre el motivo, las razones de la resolución impugnada y confirmada por el Tribunal "a quo" , comprobando si se refieren o no al periodo anterior a 2009 (pretensión subsidiaria) y si se cumplen o no con las finalidades que constitucional y legalmente son exigibles a la motivación de las sentencias, en la medida en que por la remisión que efectúa el Tribunal de instancia, los argumentos de la resolución administrativa impugnada pasan a formar parte del contenido de la sentencia recurrida en casación.

    Pues bien, de una parte, la mencionada resolución contempla "las reformas normativas que afectan a la recaudación de los tributos cedidos desde el año 2007 [...]" , y señala el importe de 369.997.353,00 euros, para el periodo 2007-2010. Y de otra, las razones en que fundamenta la decisión denegatoria se refieren, sin distinción, a todo el ámbito temporal por el que se solicitaba la compensación. Que la finalidad de la motivación se cumple resulta acreditado por la propia formulación del resto de los motivos de casación en los que se argumenta, convenientemente, frente a las razones de la decisión administrativa que confirma la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En consecuencia procede rechazar el primer motivo de casación. En el segundo y de conformidad con el artículo 88.1.d) LJCA , la Administración recurrente atribuye a la sentencia impugnada la infracción del artículo 107.4 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril , por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Aragón (EEA).

  1. - Después de reproducir el precepto, argumenta la parte recurrente que la sentencia de instancia interpreta el precepto de acuerdo con la redacción dada a la LOFCA por la LO 3/2009, de 18 de diciembre, aplicando tal redacción "incluso a los ejercicios anteriores a su aplicabilidad como son 2007 y 2008. Se da una interpretación retroactiva a la actual LOFCA que es contraria al artículo 107.4 del EA, vulnerando un precepto que forma parte del bloque de constitucionalidad". Añade la parte recurrente que el anterior sistema de financiación, adoptado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre y aplicable hasta el 31 de diciembre de 2008 preveía en su artículo 16.2 la modificación del fondo de suficiencia precisamente por las modificaciones normativas en los tributos cedidos. Es decir, es el propio sistema de financiación vigente en los ejercicios 2007 y 2008 el que admite la incidencia en el mismo de la actividad normativa en materia tributaria del Estado, ordenando la revisión de la cifra global de financiación de la Comunidad Autónoma a través del "fondo de suficiencia" . Dice la Administración recurrente que a la solicitada compensación de lo dejado de ingresar en los ejercicios 2007 y 2008 no es obstáculo la redacción de la LOFCA dada por la LO 3/2009, de 18 de diciembre, porque entra en vigor a partir del 1 de enero de 2009. Y manifiesta que tampoco la aplicación de la LOFCA, Ley 8/1980, de 22 de septiembre, aplicable a los ejercicios 2007 y 2008 puede suponer un resultado distinto.

  2. - La letra e) del artículo 2 de la LOFCA, anterior a la reforma introducida por la LO 3/2009 , disponía que la lealtad institucional, determinará la valoración del impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones del Estado legislador en materia tributaria o la adopción de medidas de interés general, que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema del sistema de financiación vigente, y deberán ser objeto de valoración anual en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

Pero de dicha redacción, en interpretación conjunta con el invocado artículo 107.4 EAA, no puede extraerse la procedencia automática de la compensación solicitada para los ejercicios 2007 y 2008 por las siguientes razones:

  1. En dicha redacción, como después en la redacción dada por la LO 3/2009, el precepto está presidido por la referencia al principio de la lealtad institucional que impide una consideración aislada de los efectos de la legislación estatal en los ingresos de una Comunidad Autónoma sin contemplar el conjunto del sistema en el que participan el Estado Central y las demás Comunidades Autónomas.

  2. La autonomía en el gasto público de las Comunidades Autónomas comporta también la corresponsabilidad fiscal en los ingresos, mediante el ejercicio de las propias competencias normativas autonómicas.

  3. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la suficiencia financiera de las Comunidades Autónomas, antes y después de la reforma de la LO 3/2009 , exige la necesidad de una visión conjunta del sistema.

Puesto que la suficiencia financiera de las Comunidades Autónomas se alcanza en importante medida a través de los impuestos cedidos por el Estado y otras participaciones en ingresos de este último ( artículo 157.1 CE ), es evidente que las decisiones tendentes a garantizarla "han de adoptarse con carácter general y de forma homogénea para todo el sistema y, en consecuencia, para el Estado y en el ámbito estatal de actuación, no siendo posibles decisiones unilaterales que tendrían repercusiones en el conjunto [...] y condicionarían las decisiones de otras Administraciones Autonómicas y de la propia Administración del Estado" ( STC 104/1988, de 8 de junio y STC 14/2004, de 12 de febrero ). Resulta, por tanto, necesario que este tipo de decisiones, cuya determinación final corresponde a las Cortes Generales, se adopten en el órgano multilateral (en este caso Consejo de Política Fiscal y Financiera) en el que el Estado ejercita funciones de cooperación y coordinación ex artículo 149.1.14 CE .

El motivo de casación segundo debe, pues, ser rechazado.

TERCERO

En el motivo tercero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción del artículo 21.2 Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

  1. - Después de reproducir el precepto relativo a la revisión del Fondo de Suficiencia Global, sostiene la Administración de Aragón que de él deriva directamente, y sin necesidad de interpretación, que la modificación de la efectividad de los tributos cedidos da lugar a la revisión de dicho Fondo. Añade que la revisión del Fondo de Suficiencia calculado dentro del último sistema de financiación, aprobado por la Ley 22/2009 y aplicado desde el 1 de enero de 2009 fue solicitada tanto en vía administrativa como en la demanda, fundándose tal solicitud en los preceptos del propio sistema de financiación, e insistiendo en que lo solicitado no es la modificación del sistema de financiación sino el "recalculo" del fondo de suficiencia previsto y ello de acuerdo con las normas recogidas en el propio sistema.

  2. - No puede compartirse el automatismo que la Administración recurrente propugna para el " recalculo" del "Fondo de Suficiencia Global" . Se trata de un recurso de cierre del sistema que representa la diferencia, positiva o negativa, entre las necesidades globales financieras de la Comunidad Autónoma en el año base y la suma de su capacidad tributaria, más la transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, el mismo año. Se parte de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma en el año 2009, representadas por el cumplimiento del objetivo señalado en el artículo 5 de la Ley 22/2009 . Se comparan dichas necesidades globales de financiación con la suma de la capacidad tributaria y de la transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales que correspondan a cada Comunidad Autónoma.

Y si es verdad que el artículo 21.2 de la Ley prevé la revisión del Fondo de Suficiencia Global en función de la "efectividad de cesión de tributos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley reguladora de la misma" , también lo es que la propia norma introduce una "conditio iuris" que excluye el pretendido automatismo, al establecer que para que la revisión se efectúe habrá de ser acordada por la respectiva Comisión Mixta. Y, por otra parte, el artículo 2.1.g) de la LOFCA, en la redacción dada por la LO 3/2009 , dispone que la lealtad institucional, determinará el impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia tributaria o la adopción de medidas que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas o sobre el Estado obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración quinquenal en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, y en su caso compensación, mediante modificación del Sistema de Financiación para el siguiente quinquenio.

CUARTO

El último motivo por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA sirve a la Administración recurrente para atribuir a la sentencia de instancia, precisamente, la vulneración del mencionado artículo 2.1.g) LOFCA, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre .

  1. - Se argumenta el motivo señalando que dicha sentencia hace gravitar casi la totalidad de su decisión en la cita de este precepto, uniéndolo a la doctrina constitucional sobre la competencia en materia financiera atribuida de forma exclusiva a la Administración del Estado. Pero lo que se solicita no es la modificación de sistema financiero, sino la actuación y cumplimiento del contenido previsto en el propio sistema. Y es que la revisión del "Fondo de Suficiencia no puede entenderse como modificación del sistema de financiación".

    Dice la parte recurrente que: "Parece que la interpretación adecuada de la redacción del artículo 2.1.g) de la LOFCA solo puede entenderse como una barrera o limitación a la negociación de un entero sistema de financiación por la mera modificación normativa puntual que imponga obligaciones económicas o restrinja los ingresos tributarios, remitiendo la negociación y decisión sobre el sistema de financiación autonómico a un acuerdo global cada cinco años" .

  2. - La adecuada interpretación del referido precepto la ha hecho esta Sala en su sentencia de la Sección Tercera, de fecha 26 de marzo de 2015 (rec. de cas. 469/2013 ). En ella se analizaba también una alegada vulneración del 2.1.g) LOFCA relativo al principio de "lealtad institucional" , que se rechazó con base en las siguientes consideraciones:

    «En la medida en que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2009, el artículo 2, apartado uno, letra g), de la Ley Orgánica 8/1980 ha concretado la aplicación del principio de lealtad institucional entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de la financiación de éstas, y ha dispuesto cómo han de incidir en el sistema de financiación las ulteriores medidas legislativas de uno u otras, a él hay que atenerse. Según ya hemos dicho, la solución alcanzada para poner en práctica el principio de lealtad institucional en esta materia consiste en determinar quinquenalmente el impacto, positivo o negativo, de las actuaciones legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas, determinación que ha de hacerse precisamente en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera y a resultas de la cual se podrán acordar compensaciones, en su caso, que habrán de adoptar la forma de una modificación del sistema de financiación para el siguiente quinquenio.

    La Sala de instancia aplica, pues, en sus propios términos este precepto legal cuando niega que el Estado resulte obligado a ofrecer [...] una "compensación inmediata" a la Comunidad [...] por la disminución de una partida de sus ingresos tributarios originada por la medida legislativa estatal [...].

    El artículo 2.1.g (reformado) de la Ley Orgánica 8/1980 , según advierte la exposición de motivos de la Ley 22/2009, tiene su origen en el acuerdo alcanzado por el Estado y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Este último adoptó en su reunión de 15 de julio de 2009, a propuesta del Gobierno de la Nación, el acuerdo 6/2009, de reforma del sistema de financiación autonómica, cuya puesta en práctica exigía llevar a cabo una serie de reformas legales. La Ley 22/2009 acometió las reformas que no requerían el rango de Ley Orgánica, complementando así la reforma de la Ley Orgánica 8/1980 por la Ley Orgánica 3/2009. Todo ello implica que no pueden disociarse los preceptos de una de otra a efectos de su interpretación.

    Pues bien, la Disposición adicional sexta de la Ley 22/2009 -a la que también se refiere el motivo, [...] -se limita a exigir que "las normas estatales que supongan incrementos de gasto o reducciones de los ingresos tributarios de las Comunidades Autónomas contengan la valoración correspondiente". No impone, pues, que se hayan de acordar "compensaciones inmediatas" como la que exige la Comunidad [...], ya que a estos efectos rige el tan citado artículo 2.1.g) de la Ley Orgánica 8/1980 [...].

    Todo lo dicho no obsta a que el legislador estatal hubiera, en efecto, procedido en otras ocasiones (e incluso en la misma Ley 22/2009) a aprobar medidas compensatorias, bien que con carácter general para todas las Comunidades Autónomas y no para una sola de ellas. La Disposición transitoria sexta de la citada Ley 22/2009 , bajo la rúbrica "compensación por la supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio en 2009, 2010 y 2011", dispuso que las "Comunidades Autónomas recibirán en concepto de compensación estatal por la supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a cada uno de los años 2009, 2010 y 2011, el importe transferido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el año 2008 a cada Comunidad Autónoma, por el Impuesto sobre el Patrimonio". El requerimiento que en este caso formuló la Comunidad [...] al Ministerio de Hacienda debía entenderse, pues [...], más en el sentido de una invitación, iniciativa o propuesta al Estado para la modificación del régimen legal vigente (era acertado el término desideratum pues no se trataba exactamente del derecho de petición amparable en el artículo 29 de la Constitución ) que como una pretensión impugnatoria frente a una actuación supuestamente ilegal".

    A estas consideraciones debe añadirse la fundamental y básica de que la revisión del valor del Fondo de Suficiencia Global por la "efectividad de cesión de tributos de acuerdo con las reglas establecidas en la ley reguladora de la misma" , a que se refiere el artículo 21.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , "deberá ser acordada por la respectiva Comisión Mixta" . (Y lo mismo disponía el artículo 16.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre ). Es decir, no es que la ley exija un mero informe o una negociación con la Comisión Mixta, sino que es ésta, y sólo ella, la que tiene competencia para acordar la revisión del Fondo de Suficiencia Global, por lo cual no es conforme a Derecho que la Comunidad Autónoma recurrente solicitara esa revisión o modificación al Consejo de Ministros. (Y sin que sea de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 21.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , ya que en el presente caso la solicitud no se refería sólo a los Impuestos Especiales de Fabricación e IVA, sino también al Impuesto sobre el Patrimonio, al de Sucesiones y Donaciones, a las Exenciones de Cancelación de Hipotecas y a las Exenciones de ciertas Operaciones Societarias).

QUINTO

Resta sólo decir que si bien es cierto que el anterior recurso contencioso-administrativo nº 200/2006 terminó por transacción entre las Administraciones interesadas, (lo que llevó al desistimiento de aquél recurso por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón), es lo cierto que la causa de todo ello fué el acuerdo al que las partes llegaron en aquél caso en el seno de la Comisión Mixta de Asuntos Económico-Financieros, en sesión de 15 de septiembre de 2009, camino que es el legalmente establecido y que ha sido obviado por la Comunidad Autónoma de Aragón en este caso.

SEXTO

Por lo demás, dos asuntos casi idénticos al presente han sido resueltos por sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 -casación 2335/2013 - y de 23 de mayo de 2016 -casación 34/2014 -, interpuestos por las Comunidades Autónomas de Madrid y de Andalucía, respectivamente. En ambos casos, se han desestimado pretensiones análogas a la presente.

SÉPTIMO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación y la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Procede, de conformidad con el artículo 139 LJCA la imposición de las costas a dicha recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho precepto la Sala señala, como cantidad máxima por dicho concepto, la cifra de 4.000 euros

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Desestimar el recurso de casación nº 65/2014 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia, de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en su recurso núm. 580/12 ; sentencia que confirmamos e imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, en los términos expresados en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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