STS 1229/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:2435
Número de Recurso1501/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1229/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1501/2015, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia, de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 724/2012, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 24 de mayo de 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la mercantil "CASTELLANA VEINTIOCHO S.L." contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 3 de septiembre de 2009, que había desestimado parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. 28/528/05, formulada contra liquidación, de fecha 3 de marzo de 2005, girada por la Subdirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ha sido parte recurrida la mercantil "CASTELLANA VEINTIOCHO S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez- Puelles González de Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 724/2012, seguido ante la Sección Novena de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 23 de marzo de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Castellana 28 SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González de Carvajal, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de mayo de 2012 la cual anulamos así como la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 3 de septiembre de 2009 y la liquidación de la que trae causa" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de junio de 2015, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia estimatoria que case la sentencia recurrida y resuelva el presente recurso, confirmando la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CUARTO

La representación procesal de la mercantil "CASTELLANA VEINTIOCHO S.L." formalizó, con fecha 6 de octubre de 2015, escrito de oposición al recurso de casación interesando la inadmisión o, subsidiariamente su desestimación, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.

QUINTO

Por providencia de 28 de marzo de 2016, se señaló para votación y fallo el 24 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La mercantil "CASTELLANA VEINTIOCHO S.L." interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC, de 24 de mayo de 2012, que venía a confirmar la liquidación girada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por los siguientes motivos:

  1. Improcedencia de la liquidación al haber caducado el procedimiento gestor seguido para liquidar por el transcurso de más de seis meses desde que se realizó el primer requerimiento de documentación.

  2. Nulidad de pleno derecho de la liquidación al aplicarse un procedimiento de verificación de datos que resulta improcedente habida cuenta de que la cuestión suscitada excede del ámbito propio de dicho procedimiento.

  3. Vulneración de la distribución competencial entre órganos al haberse dictado por la misma funcionaria tato la propuesta de la liquidación como la liquidación.

  4. Incongruencia en la resolución del TEAC al incluir en el debate una cuestión de hecho no puesta de manifiesto ni en el procedimiento de gestión ni ante el TEAR. Esto es, desestima el recurso de alzada por no haberse acreditado que el destino del inmueble adquirido iba a ser la realización de operaciones sujetas y no exentas generadoras del derecho deducir del derecho a deducir, cuestión sobre la que ni siquiera se dio trámite de alegaciones (sic).

  5. Existencia de una completa rehabilitación del inmueble. Expresa que ha acreditado que realizó obras de rehabilitación en el edificio ya que las mismas iban destinadas a convertir un edificio de viviendas en un edificio de oficinas. Alegaba falta de motivación del informe que niega tal consideración por ser conciso, no haber verificado una inspección ocular, carecer el funcionario de título para realizar razonamientos jurídicos y por partir de importes presupuestados y no [de] los realmente incurridos. Añadía que el importe alcanzaba el límite del 25% dado que alcanzó a la suma de 3.782.942,71 €.

  6. Validez de la renuncia a la exención. Expresaba que el requisito introducido por el TEAC, acreditación del destino del inmueble adquirido, no aparece en la redacción vigente a la fecha del hecho imponible del artículo 22.Uno.22º a) LIVA , ni de su Reglamento de desarrollo, bastando con justificar la existencia del pleno derecho a deducir. Añadía que existían hechos que generaban el derecho a deducir cuales las comprobaciones administrativas del IVA soportado del año 2001 que acordó el derecho a la devolución de las cuotas del IVA satisfecha por la adquisición del inmueble; la licencia de obras para el uso de oficinas, el destino del edificio, alquiler de oficinas acreditado por las cuentas anuales abreviadas, copias de contratos de arrendamientos suscritos, exoneración de retención a arrendador (sic).

SEGUNDO .- La sentencia de instancia rechaza los primeros cinco motivos de la demanda, pero estima el recurso contencioso-administrativo al acoger el sexto de ellos, relativo a la validez de la renuncia de la exención prevista en el artículo 20.Dos LIVA y 8.1 de su Reglamento (RD 1624/1992 ).

Frente a dicha resolución de instancia, el recurso de casación que formula la representación procesal de la Comunidad de Madrid se fundamenta en un único motivo formulado por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , precisamente, por infracción de los mencionados artículos 20.Dos LIVA y 8.1 de su Reglamento.

Después de reproducir los mencionados preceptos, la representación procesal de la Comunidad de Madrid recuerda que la sentencia que impugnaba entiende que las obras realizadas no podían ser calificadas de rehabilitación a los efectos del Impuesto y, por tanto, la operación de compraventa del inmueble era una operación sujeta y exenta del IVA al amparo del artículo 20. Uno 22 LIVA . Pero entiende que es válida la renuncia efectuada a la exención del IVA.

Se razona el motivo en los siguientes términos: en vía administrativa, tanto el TEAR como el TEAC consideraron que no se había renunciado válidamente a la exención del IVA porque el adquirente no había acreditado la condición de sujeto pasivo con derecho total a la deducción del impuesto. Y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cambio, considera acreditado lo contrario a raíz de la documentación presentada junto con la demanda, referentes a los ejercicios 2001 a 2011.

La Administración recurrente considera que es el momento de la adquisición el determinante del cumplimiento o no de los requisitos para la renuncia a la exención del IVA. Y en apoyo de su tesis invoca la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2014 (rec. 3187/2011 ), que se remite a otras. Según dicha sentencia, añade la recurrente, además de la constancia del acto de repercusión del impuesto se ha de dejar constancia de que el adquirente tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto con derecho total a la deducción por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

TERCERO .- El único motivo de casación en los términos expuestos no puede ser acogido. La sentencia no mantiene que los requisitos necesarios para la validez de la renuncia a la exención del IVA no hayan de concurrir en el momento de la adquisición, lo que afirma es que, cuando ésta se produce (la escritura se otorga el 21 de junio de 2001)no se exigía la acreditación de que "en función de su destino previsible [del inmueble] tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones".

Y, así es, ya que en la redacción aplicable, la originaria del artículo 20.Dos de la LIVA, Ley 37/1992, de 28 de diciembre , no figuraba tal exigencia que se introducirá, posteriormente, por el artículo único.1 de la Ley 3/2006, de 29 de marzo.

En definitiva, no podía exigirse, en el momento de la adquisición del inmueble, lo que en ese momento no requería el texto de la ley.

Y, por otra parte, no existe obstáculo procesal alguno para que el Tribunal de instancia tenga en cuenta la documentación válidamente aportada al proceso con la demanda para considerar acreditada la concurrencia, en el momento de la adquisición contemplada, de la condición de sujeto pasivo que actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

CUARTO .- Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso de casación y la imposición a la Administración recurrente, conforme al artículo 139 LJCA , de las costas causadas. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, fija en 8.000 euros la cantidad máxima por dicho concepto.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución esta Sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia, de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 724/2012. Sentencia que confirmamos.

Imponemos las costas causadas a la Administración recurrente, si bien que limitada su cuantía a la mencionada cifra máxima de 8.000 euros.

Notifiquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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