STS 1245/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2462
Número de Recurso864/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1245/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 864/2015, interpuesto por Dª Vicenta , representada por la procuradora Dª. Francisca Amores Zambrano, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2015, por el que se convoca concurso para la provisión de destinos en la Carrera Judicial entre miembros de la misma con categoría de Magistrado (B.O.E. de 16 de marzo de 2015), exclusivamente por lo que se refiere a la Base Séptima de dicha convocatoria; contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de octubre de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 3 de marzo de 2015 y contra el acuerdo de 29 de abril de 2015, por el que se resuelve el concurso convocado por acuerdo de 3 de marzo de 2015, únicamente por lo que respecta a la adjudicación de destinos en la Audiencia Provincial de Barcelona, Sala de lo Civil, y el consiguiente R.D. 376/2015, de 8 de mayo, de nombramientos en la Carrera Judicial, únicamente en cuanto a esos mismos destinos en la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, e indirectamente contra el artículo 172.2 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial . Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Vicenta , representada por la procuradora Dª. Francisca Amores Zambrano interpuso con fecha de 2 de julio de 2015 recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición que había interpuesto con fecha de 23 de marzo de 2015 contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2015, por el que se convoca concurso para la provisión de destinos en la Carrera Judicial entre miembros de la misma con categoría de magistrado (B.O.E. de 16 de marzo de 2015), exclusivamente por lo que se refiere a la Base Séptima de dicha convocatoria y contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2015, por el que se resuelve el concurso, únicamente por lo que respecta a la adjudicación de destinos en la Audiencia Provincial de Barcelona, Sala de lo Civil, y contra el consiguiente R.D. 376/2015 , de 8 de mayo, de nombramientos en la Carrera Judicial, únicamente en cuanto a esos mismos destinos en la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2015, ampliada por otra de 12 de noviembre siguiente, se tuvo por interpuesto recurso contencioso administrativo y se requirió al Consejo General del Poder Judicial para que remitiera el expediente.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2015 se tuvo por personada y parte a la parte recurrente y por efectuados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

CUARTO

Con fecha de 10 de noviembre de 2015, la representación procesal de Dª Vicenta presentó escrito manifestando haber tenido conocimiento del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de octubre de 2015, por el que se desestimaba el recurso de reposición por ella interpuesto contra el acuerdo de 3 de marzo anterior, adjuntando copia del mismo y solicitaba que se tuviera por interpuesto, en tiempo y forma, recurso contencioso administrativo contra el citado acuerdo.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2015, se acordó oir al Abogado del Estado sobre la ampliación del recurso al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de octubre de 2015.

SEXTO

Con fecha de 17 de noviembre de 2015, el Consejo General del Poder Judicial remitió a la Sala expediente completo del concurso y certificación del acuerdo de la Comisión Permanente de la reunión del día 29 de octubre, por el que se desestima el recurso de reposición en razón de los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- D Vicenta , Magistrada que se encontraba en situación administrativa de excedencia voluntaria, interpone recurso de reposición contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de este Órgano Constitucional, de 3 de marzo de 2015 (BOE del día 16 de marzo), por el que se convoca concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, en el particular relativo a la base séptima de la referida convocatoria.

Segundo.- La recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Infracción del artículo 368 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que se está imponiendo a los reingresados al servicio activo la prohibición de concursar en igualdad de condiciones y conforme a los criterios de mérito, capacidad y escalafón, de forma distinta a lo que dice el dictado de la Ley;

2°- Infracción de los artículos 326 , 329 y 330 de la LOPJ por cuanto el ascenso y la promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la Carrera Judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos, a lo que debe añadirse que los concursos para la provisión de los juzgados se resolverán en favor de quienes ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón;

3°- Infracción de los artículos 74 , 76 , 168.2 y 202 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial , dado que en los mismos se trata de garantizar el reingreso efectivo de aquellos que no se encuentren en situación de servicio activo así como el derecho preferente al reingreso en vacante de igual o similar categoría caso de que exista tal vacante y que tiene derecho a participar en el concurso en igualdad de condiciones, con el número de escalafón que tuviere en aquel momento, y alegando aquellos méritos que hubiera conseguido hasta la fecha, considerando que la redacción de la base séptima impide la alegación de los méritos preferentes, sea el idioma o el derecho civil propio;

4°- Vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la CE , dado que se está prohibiendo el derecho de acceso a la función pública en la forma prevista en la Ley.

En base a los preceptos y argumentos anteriores, se solicita la nulidad de la base séptima del Acuerdo de 3 de marzo de 2015, y subsidiariamente, impugna indirectamente el artículo 202 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial , solicitando se declare su nulidad.

El Acuerdo recurrido es el de 3 de marzo de 2015 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convoca concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado.

Entre las bases del concurso, por lo que a este caso se refiere, se encuentra la base segunda que señala: "Deberán participar en este concurso quienes en situación administrativa de excedencia - - voluntaria hubieran solicitado el reingreso al servicio activo y obtenido, en su caso, la correspondiente declaración de aptitud. También deberán participar, en su caso, quienes, en situación administrativa de suspensión definitiva superior a seis meses, hubieren solicitado el reingreso al servicio activo y obtenido la correspondiente declaración de aptitud, así como los/as Magistrado/as rehabilitados/as. Los/as reingresados/as al servicio activo, procedentes de excedencia voluntaria, suspensión definitiva o rehabilitados/as que obtengan destino en este concurso, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha del Real Decreto de nombramiento".

Se establece, a continuación, la preferencia en la resolución del concurso en general, y, en particular, dependiendo del orden jurisdiccional y órgano a servir.

En la base séptima del concurso se prevé la cobertura de plazas por quienes hayan de reingresar al servicio activo en el sentido siguiente: "Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes en situación de servicio activo, suspensión provisional o servicios especiales se proveerán por quienes hayan de reingresar al servicio activo según las preferencias manifestadas en el respectivo concurso y las que resultan de la aplicación del artículo 368 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin perjuicio de lo establecido en los artículos 323 de la misma Ley Orgánica, y, en su defecto, por los/as que sean nombrados/as, promovidos, as o asciendan a la categoría de Magistrado/a, con arreglo al turno que corresponda de los previstos en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '

Además la base octava del concurso establece que "Salvo la estricta antigüedad escalafonal, en la categoría de que se trate, que será apreciada de oficio por el Consejo General del Poder Judicial, quienes pretendan acceder a cualesquiera destinos de la Carrera Judicial habrán de alegar y, en su caso, fundamentar la concurrencia de las condiciones, méritos y preferencias que pretendan hacer valer. Si no lo hicieren, no será tenido en cuenta más mérito que la antigüedad escalafonal y en el orden jurisdiccional..."

A la vista del contenido del Acuerdo impugnado, resulta claro de los motivos del recurso interpuesto que la pretensión de la recurrente se centra en que, con base en los criterios de mérito, capacidad y escalafón, pueda tomar parte en el referido concurso en igualdad de condiciones que los que se encuentren en la situación de servicio activo, valorándose para ello su antigüedad escalafonal así como los méritos y la capacidad profesional demostrada durante sus años de ejercicio profesional de la misma forma que los que concursen en situación de servicio activo, sin que se tenga en cuenta o le perjudique que la misma se encontraba en situación de excedencia voluntaria por interés particular la cual, una vez finalizada, el reingreso al servicio activo se materializa mediante el presente concurso.

Tercero - El recurso no puede ser estimado.

La cuestión suscitada en esta alzada ha sido resuelta a través de diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo que, si bien bajo 1: la regulación normativa anterior a la ahora vigente, ha venido desestimando los recursos que tenían por objeto Acuerdos que resolvían, bien la impugnación de las bases de la convocatoria del concurso, bien la resolución del propio concurso con la adjudicación de las correspondientes plazas ofertadas. En concreto, se pronuncia sobre ello la STS de 3 de diciembre de 2007, recurso 190/2004 , en la que se significa lo siguiente:

"Hecha esta precisión, en la demanda presentada en el curso de este proceso se reiteran, y en algunos puntos se amplían, las razones que expuso el Sr. Eleuterio en el recurso de alzada frente al criterio plasmado en la base sexta de la convocatoria de la que resulta que en cuanto a la adjudicación de las plazas ofertadas en el concurso los solicitantes que se encuentren en situación de servicio activo gozan de preferencia respecto de los magistrados comprendidos en alguno de los supuestos que enumera el artículo 369 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entre los que se encuentran los que reingresan al servicio activo procedentes de una sanción de suspensión.

Sostiene el demandante que, como ya alegó en su recurso de alzada, esa preferencia resultante de la base sexta carece de cobertura legal y constituye una injustificada prolongación de la sanción de suspensión, si es que no una nueva sanción. Sin embargo, tal planteamiento no puede ser acogido.

La mencionada base sexta no hace sino reiterar lo dispuesto en el artículo 187.2 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial , aprobado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 1995 . Pero, a su vez, esta norma reglamentaria encuentra respaldo suficiente en las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante una interpretación sistemática de lo establecido en su artículo 369 puesto en relación con los artículos 329.1 , 330.1 y demás preceptos de la citada Ley Orgánica que regulan la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia. La tesis del demandante, en cuya virtud la solicitud del magistrado que reingresa procedente de una sanción de suspensión debiera resolverse atendiendo estrictamente al criterio de su antigüedad, queda privada de consistencia desde el mismo momento en que el artículo 369 LOPJ establece una ordenación específica en la que se incluye, entre otros, a los que procedentes de suspensión, pues la inclusión de éstos en ese precepto sería superflua si su participación en el concurso viene regida sin más por el criterio de antigüedad.

En la línea de lo razonado debemos reiterar lo declarado por esta Sala en la sentencia de 26 de octubre de 2000 (recurso 724/1997 ), que se cita en el Acuerdo del Pleno aquí recurrido, en la que hacíamos las siguientes consideraciones:

(...) CUARTO. - Tampoco pueden acogerse, como fundamentos de la

Certificación de acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ 27 pretendida nulidad del Acuerdo o de la postulada ilegalidad del art 187, 2 del Reglamento de la Carrera Judicial de 7 de Junio de la alegación de que se oponen al art. 329, núm. 1 o al art. 110, 2, d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , o de que constituyen "violación de normas de rango jerárquico superior", como expresa el recurrente, puesto que la lectura de tal precepto del Reglamento basta para confirmar que no sólo no se opone sino que es fiel correlato a lo que resulta de aquel citado de la Ley Orgánica de referencia y del art. 363, 3 de la misma, por cuanto que se refiere aquél al "mejor puesto en el escalafón ", y éste a que la suspensión definitiva supone la privación de "todos los derechos inherentes a la condición de Juez o Magistrado hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo", derechos estos que se integran, entre otros, por el de antigüedad y por el de "puesto escalafonal", de los que resulta privado hasta la toma de posesión del cargo, de modo que el suspenso no puede concurrir, en lo que respecta a provisión de vacantes, con los Magistrados que se hallen en cualquiera de las situaciones a que se refiere el art. 187.2 del Reglamento y que, por tanto, sí tienen puesto en el escalafón y devengan antigüedad, y en cuyas categorías no se integra el recurrente - suspenso- según lo que se deduce también del art. 369 de la misma Ley Orgánica , que recoge supuestos de "reingreso" al servicio activo de los Magistrados que se hallen en las situaciones que expresa tal precepto, bajo la perspectiva de que el "reingreso" es un nuevo ingreso, por lo que el art. 187.2 del Reglamento 1/95, de 7 de Junio , no quebranta el contenido de tales preceptos de rango legal, al limitarse a completar o a complementar tal contenido en armonía con lo que de ellos resulta... ".

En el caso resuelto en la citada sentencia de 26 de octubre de 2000 sucedía además que el demandante no había impugnado la base de la convocatoria en la que se reproducía lo dispuesto en el artículo 187.2 del Reglamento de la Carrera Judicial , lo que en aquel caso proporcionaba un argumento adicional para la desestimación del recurso; pero, dejando a un lado esta circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa, pues aquí la base sexta de la convocatoria es precisamente el objeto de la impugnación, las razones expuestas en la citada sentencia y que hemos dejado trascritas son enteramente trasladables al caso que nos ocupa.

Y no se trata de un pronunciamiento único. Así, con relación a los diferentes supuestos de reingreso al servicio activo contemplados en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - allí se trataba del retorno desde la situación de excedencia voluntaria- la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 4 94/01 ) señala que " (...) Desde luego, está clara cuál es la posición que guardan entre sí quienes se encuentren en las situaciones contempladas en ese precepto, pero también está claro que a todos ellos preceden, a la hora de optar a plazas objeto de concurso, los Magistrados que, reuniendo las requisitos generales para participar en él, se encuentren en servicio activo. Así lo señala el artículo 187.2 del Reglamento de la Carrera Judicial e, igualmente, se desprende de su artículo 222. Por otro lado, el principio favorable a la especialización no altera el juego de las anteriores reglas, como lo confirma que el artículo 369 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no lo contemple a la hora de establecer el orden que fija. Y, si bien se mira, es razonable la opción presente en estas normas de dar preferencia en los concursos para la provisión de plazas vacantes a quienes están ejerciendo efectivamente la potestad jurisdiccional frente a quienes no lo han hecho, como sucede en este caso, por propia voluntad durante un período de tiempo anterior....".

Vemos así que, frente a lo que propugna el demandante, el criterio de preferencia plasmado en la base de la convocatoria aquí cuestionada encuentra respaldo en una doctrina jurisprudencia! consolidada que ahora no hacemos sino reiterar".

Como se deriva de lo manifestado en las mencionadas sentencias pero atendiendo a la regulación actual, la base séptima de la convocatoria impugnada tiene cobertura legal en el artículo 172.2 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011 , Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011, en el que se dispone: "Las plazas que queden vacantes en los concursos de traslado se proveerán por los que hayan de reingresar en el servicio activo, según la preferencia manifestada en el respectivo concurso y la que resulte de la aplicación del artículo 368 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin perjuicio de lo establecido en el artículo 323 de la citada Ley Orgánica" Esta norma reglamentaria encontrarla el respaldo necesario en las disposiciones de la LOPJ mediante una interpretación sistemática de lo establecido en el artículo 368 (La concurrencia de peticiones para la adjudicación de vacantes entre quienes deban reingresar al servicio activo, se regirá por el siguiente orden

a) Suspensos, b) Rehabilitados, c) Excedentes voluntarios), puesto en relación con los artículos 329 1 y 330 1 (que se refieren a esa provisión de destinos atendiendo al mejor puesto en el escalafón) y demás preceptos de la Ley que regulan la provisión de plazas en Juzgados, Audiencias y Tribunales Superiores de Justicia.

Aun cuando el reingreso al que nos referimos en este supuesto no proviene de una sanción de suspensión (como el analizado por la sentencia del Tribunal Supremo inicialmente mencionada), las consecuencias anteriores también cabe predicarlas cuando el reingreso se produce por una situación de excedencia voluntaria por interés particular, supuesto incluido en el artículo 368 de la LOPJ , que establece una prelación cuya mención carecería de sentido si la participación en el concurso viniera regida por el criterio de la antigüedad, incluso de mérito y capacidad.

Como se advierte de las sentencias citadas y antes expuestas, nos encontramos con la figura del reingreso, esto es, nuevo ingreso al servicio activo de los Magistrados que se encuentren en la situación del artículo 368 de la LOPJ , por lo que ha de entenderse que el artículo 172.2 del Reglamento 2/2011 , aun cuando ello no se cite directamente, no quebranta el contenido de los preceptos aludidos de la LOPJ, dado que complementa lo en ellos dispuesto. Como se justifica en las sentencias de referencia, en particular, en la de 24 de marzo de 2003 , "en los concursos para la provisión de plazas se otorga preferencia a los Magistrados que se hallen en servicio activo respecto de los que no lo están, los cuales, además, tiene entre ellos otra prelación", la fijada en el artículo 368, el cual sitúa en último lugar a los excedentes voluntarios. Y como continúa diciendo "Desde luego, está clara cuál es la posición que guardan entre sí quienes se encuentren en las situaciones contempladas en ese precepto, pero también está claro que a todos ellos preceden, a la hora de optar a plazas objeto de concurso, los Magistrados que, reuniendo las requisitos generales para participar en él, se encuentren en servicio activo". Así lo señala, en este caso, el artículo 172.2 del Reglamento de la Carrera Judicial , de similar contenido al 187.2 del Reglamento anterior 7/95 e, igualmente, se desprende de su artículo 202, anterior artículo 222 del Reglamento. Añade que "es razonable la opción presente en estas normas de dar preferencia en los concursos para la provisión de plazas vacantes a quienes están ejerciendo efectivamente la potestad jurisdiccional frente a quienes no lo han hecho, como sucede en este caso, por propia voluntad durante un período de tiempo anterior".

Cuarto.- Tampoco puede ser acogida la petición subsidiaria realizada por la recurrente en cuanto a la impugnación indirecta realizada del artículo 202 del Reglamento 2/2011 , pues no solo se advierte una falta de adecuada y suficiente fundamentación de lo pretendido sino que, en todo caso, dicho precepto ha de ser interpretado teniendo en cuenta lo manifestado con anterioridad y conforme a las preferencias que resultan de la aplicación de la regulación a los supuestos contemplados en el mismo, esto es, cuando se trata de la situación de excedencia para el cuidado de hijos, familiares, cónyuges o parejas de hecho o por razón de violencia sobre la mujer.

Como se advierte de los artículos 358.2 y 360 bis de la LOPJ , así como de los artículos 181 , 182 , 185 y 186 del Reglamento 2/2011 , en esas situaciones, que son diferentes a la reconocida a la recurrente de excedencia voluntaria por interés particular y a la que se podría llegar en ultimo termino de no cumplir lo determinado en las citadas prescripciones legales, se llega a reconocer una determinada preferencia en cuanto a las plazas que se oferten durante el período a que se hace referencia en los citados preceptos, como sería por ejemplo, cuando se trata del cuidado de hijos menores durante el tiempo superior a 2 años e inferior a 3 años, en que dicha reserva lo será a un puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo solicitar, en el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo Fuera de ese periodo y con respecto a las plazas que resten, habrá de seguirse el orden de prelación que deriva del artículo 368 de la LOPJ y art. 202 del Reglamento 2/2011 .

SÉPTIMO

Por Providencia de 1 de diciembre de 2015 se acordó ampliar el presente recurso al Acuerdo de la Comisión Permanente de la reunión del día 29 de octubre.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2015 se acordó hacer entrega a la parte recurrente del expediente administrativo y de los antecedentes recibidos, requiriéndole para que formalizara la demanda.

NOVENO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora Dª Francisca Amores Zambrano presentó escrito registrado en el Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplico que se dicte sentencia estimatoria del recurso con los siguientes pronunciamientos:

a) Declare que no es conforme a derecho y anule el Acuerdo de 3 de marzo de 2015 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convoca concurso para la provisión de destinos en la Carrera Judicial entre miembros de la misma con categoría de Magistrado ( B.O.E. de 16 de marzo de 2015), exclusivamente por lo que se refiere a la Base Séptima de dicha convocatoria, así como el Acuerdo de dicha Comisión Permanente de 29 de octubre de 2015, que confirma en reposición la anterior.

b) Declare que no es conforme a Derecho y anule el Acuerdo de 29 de abril de 2015, por el que se resuelve el concurso convocado por Acuerdo de 3 de marzo de 2015, únicamente por lo que respecta a la adjudicación de destinos en la Audiencia Provincial de Barcelona, Sala de lo Civil, y el consiguiente R.D. 376/2015, de 8 de mayo, de nombramientos en la Carrera Judicial, únicamente en cuanto a esos mismos destinos en la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona.

c) Reconozca el derecho de la Magistrada Dª Vicenta a que se le adjudique la plaza por ella solicitada en el referido concurso en la Sala Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, con todos los derechos inherentes a la misma desde que hubiera debido tomar posesión de ella, o, en su defecto, orden la retroacción del procedimiento del citado concurso para que se valore al efecto el orden que ocupaba en el escalafón de la Carrera Judicial a 3 de marzo de 2015 y demás méritos computables, sin preferencia alguna a favor de otros Magistrados en servicio activo que participaron en el mismo concurso por el mero hecho de estar en servicio activo.

d) Declare que no es conforme a Derecho y anule el artículo 172.2 del Reglamento de la Carrera Judicial , aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011 (B.O.E. de 9 de mayo de 2011).

Por Otrosí Digo, fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada. En el Primer Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba y en el Tercer Otrosí, la presentación de conclusiones escritas.

DÉCIMO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 12 de febrero de 2016, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó que se dictara sentencia «(...) inadmitiendo el recurso en lo relativo a la impugnación indirecta del artículo 172.2 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial y lo desestime en lo demás o, subsidiariamente, lo desestime en su totalidad».

UNDÉCIMO

Por Decreto de 16 de febrero de 2016 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se confirió traslado al magistrado ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba, que fue acordado por providencia de 24 de febrero de 2016, al solo objeto de tener por incorporado a los autos el expediente administrativo y los documentos que la parte actora acompañó con su escrito de demanda, concediéndose a las partes el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas.

DUODÉCIMO

La procuradora Dª. Francisca Amores Zambrano cumplimentó el trámite otorgado presentando sus conclusiones, confiriéndose el mismo plazo a la parte demandada para que presentara las suyas, lo que verificó mediante escrito presentado al efecto.

DECIMOTERCERO

Por diligencia de ordenación se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, a cuyo efecto se señaló el día 26 de mayo de 2016, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Vicenta se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra los siguientes actos:

I-Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2015, por el que se convoca concurso para la provisión de destinos en la Carrera Judicial entre miembros de la misma con categoría de Magistrado (B.O.E. de 16 de marzo de 2015), exclusivamente por lo que se refiere a la Base Séptima de dicha convocatoria, a cuyo tenor:« Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes en situación de servicio activo, suspensión provisional o servicios especiales se proveerán por quienes hayan de reingresar al servicio activo según las preferencias manifestadas en el respectivo concurso y las que resulten de la aplicación del artículo 368 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin perjuicio de lo establecido en los artículos 323 de la misma Ley Orgánica, y, en su defecto por los/as que sean nombrados/as, promovidos/as o asciendan a la categoría de Magistrado/a, con arreglo al turno que corresponda de los previstos en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

II- Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de octubre de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 3 de marzo de 2015.

III- Acuerdo de 29 de abril de 2015, por el que se resuelve el concurso convocado por Acuerdo de 3 de marzo de 2015, únicamente por lo que respecta a la adjudicación de destinos en la Audiencia Provincial de Barcelona, Sala de lo Civil, y el consiguiente R.D. 376/2015, de 8 de mayo, de nombramientos en la Carrera Judicial, únicamente en cuanto a esos mismos destinos en la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Además, se impugna indirectamente el artículo 172.2 del Reglamento de la Carrera Judicial , aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011 (B.O.E. de 9 de mayo de 2011).

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

Dª Vicenta tomó parte en el concurso para la provisión de destinos en la Carrera Judicial entre miembros de la misma con categoría de magistrado, convocado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2015 (B.O.E. de 16 de marzo de 2015), desde la situación de excedencia voluntaria, en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo del año en curso, por la que se resolvió su reingreso al servicio activo. Paralelamente a su participación en el concurso, interpuso con fecha de 25 de marzo de 2015 recurso de reposición contra el acuerdo de convocatoria. En el citado recurso se impugnaba la base séptima alegando que el artículo 368 de la LOPJ únicamente establece un orden de prelación en el caso de concurrir peticiones para la adjudicación de vacantes entre suspensos, rehabilitados y excedentes pero que no regula ningún orden de prelación en caso de concurrencia entre quienes hayan de reingresar al servicio activo y los magistrados que concursen desde el servicio activo, por lo que han de regir los principios de mérito, capacidad , escalafón, idoneidad y especialidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 326 , 329 y 330 de la LOPJ . Denunciaba que el acuerdo impugnado penalizaba a aquel magistrado que, por razones particulares, ha ejercido un derecho con estricto sometimiento a la norma vigente, obligándole a concursar en inferioridad de condiciones respecto a quienes se encuentran en servicio activo o incluso en situación de Servicios Especiales. Añadía que el acuerdo impugnado contradice la interpretación que históricamente se ha venido efectuando de la LOPJ y sus Reglamentos y que se mantuvo tras la aprobación de la Constitución y entrada en vigor de la LOPJ de 1985. Denunciaba la infracción de los artículos 74 , 76 , 168.2 y 202 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial y la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución . Con carácter subsidiario impugnaba indirectamente el artículo 202 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , por considerar que el mismo, y la interpretación que de él se efectúa, constituye infracción de los principios consagrados en los artículos 329 , 330 , 331 y 368 de la LOPJ y de sus precedentes históricos.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 29 de octubre de 2015, desestimó el recurso de reposición interpuesto por Dª Vicenta . En su Fundamento de Derecho Tercero exponía que la cuestión suscitada ha sido resuelta a través de diversos pronunciamientos de este Tribunal (entre los que cita las STS de 24 de marzo de 2003, rec. 494/2001 y STS de 3 de diciembre de 2007, recurso 190/2004 , cuya Fundamentación jurídica transcribe, que, bajo la regulación normativa anterior a la ahora vigente, han desestimado los recursos interpuestos contra acuerdos que resolvían, bien la impugnación de las bases de la convocatoria del concurso, bien la resolución del propio concurso con la adjudicación de las correspondientes plazas ofertadas. Partiendo de lo expuesto, y atendiendo a la regulación actual, concluye que la base séptima de la convocatoria impugnada tiene cobertura legal en el artículo 172.2 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011 , acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011 y añade que esta norma reglamentaría encuentra respaldo necesario en la LOPJ mediante una interpretación sistemática de lo establecido en su artículo 368, a cuyo tenor " La concurrencia de peticiones para la adjudicación de vacantes entre quienes deban reingresar al servicio activo, se regirá por el siguiente orden:

  1. Suspensos. b) Rehabilitados. c) Excedentes voluntarios ", puesto en relación con los artículos 329.1 y 330.1 .Precisaba que la fundamentación jurídica y los razonamientos contenidos en la STS de 3 de diciembre de 2007 eran de aplicación al presente caso, aun cuando en aquella se trataba del reingreso de un magistrado procedente de una situación de suspensión, pues en ambos casos se trata de supuestos de reingreso al servicio activo de magistrados que se encuentran en las situaciones previstas en el artículo 368 de la LOPJ y que la prelación que establece este precepto carecería de sentido si la participación en el concurso viniera regida por el criterio de la antigüedad, e incluso, por el de mérito y capacidad. Además continuaba afirmando que el artículo 172.2 del Reglamento de la Carrera Judicial , de similar redacción al artículo 187.2 del anterior Reglamento 7/95 no quebranta el contenido de los artículos 326.1 y 330.1 y ) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la LOPJ sino que complementa lo dispuesto en ellos. Por último, desestimaba la petición subsidiaria en cuanto a la impugnación indirecta del artículo 202 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , tanto por la insuficiente fundamentación de lo pretendido como porque dicho precepto contempla supuestos concretos relativos a las situaciones de excedencia por cuidado de hijos, familiares, cónyuges o parejas de hecho o por razón de violencia sobre la mujer, diferentes a la reconocida a la recurrente de excedencia por interés particular y, por tanto, no aplicables a la misma.

TERCERO

Disconforme con el citado acuerdo, fundamenta la parte recurrente las pretensiones que ejercita en la demanda en los siguientes motivos de impugnación:

1- Nulidad de los Acuerdos recurridos en cuanto aplican un precepto reglamentario que vulnera la reserva de Ley orgánica del artículo 122.1 de la Constitución .

2- Infracción de los artículos 326.1 y 330.1 º y 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

3- Vulneración del principio de proporcionalidad y del artículo 358.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

4- Vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

Expone la representación procesal de Dª Vicenta en su escrito de formalización de demanda, en apretada síntesis, que el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de octubre de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 3 de marzo de 2015 da prioridad, en todo caso, para la provisión de destinos a los magistrados que, en el momento de la convocatoria del concurso, estuvieran desempeñando en servicio activo una plaza de la Carrera Judicial (o estuvieran en servicios especiales o en suspensión provisional) frente a los que se incorporan a la misma procedentes de otras situaciones administrativas, y en particular, por lo que aquí interesa, procedentes de la situación de excedencia voluntaria, cualquiera que sea el orden de escalafón de aquellos y de éstos y con independencia de cualquiera otros méritos que pudieran reunir y que esa prioridad, en el caso examinado, determinó que la recurrente no pudiera acceder a una plaza en la Sala Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, como era su preferencia manifestada en el concurso, pese a que tenía número de escalafón mucho más adelantado que el de los magistrados a quienes se asignó aquel destino. Denuncia que esa preferencia absoluta de los magistrados en situación de servicio activo así como en servicios especiales o en suspensión provisional en los concursos de provisión de destinos no se establece de manera expresa en la LOP, que se limita a establecer en su artículo 368 un orden de preferencia entre quienes deban reingresar al servicio activo con ocasión del concurso, pero no entre quienes ya están en el servicio activo (o en servicios especiales o suspensión provisional), y quienes deban reingresar o reingresan. Añade que esa preferencia deriva del artículo 172.2 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , que recoge lo dispuesto en el artículo 187.2 del anterior Reglamento de 7 de junio de 1995 , que lo introdujo y que, en todo caso, el citado precepto reglamentario innova el ordenamiento jurídico por cuanto introduce una norma de preferencia que no figura en la LOPJ y que por tanto, vulnera el artículo 122.1 de la Constitución y además establece una desigualdad de trato en el acceso a cargos públicos que carece de respaldo en la Ley. Reitera que el artículo 368 de la LOPJ se limita a establecer un orden de preferencia para la adjudicación de vacantes entre jueces y magistrados que solicitan el reingreso en la Carrera desde una situación administrativa en la que no tienen reserva de plaza para que, en el caso de concurrencia de solicitudes, no existan vacantes para todos los interesados en el reingreso. Añade que esta interpretación resulta confirmada por lo dispuesto en el artículo 202 del propio Reglamento 2/2011 , que si es una consecuencia directa y una precisión técnica del artículo 368 de la LOPJ .

En el escrito de conclusiones, la parte recurrente sostiene la inaplicabilidad al presente caso de las sentencias de esta Sala recogidas en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de octubre de 2015, también citadas en el escrito de contestación a la demanda, por versar sobre un supuesto diferente al planteado en este recurso. Explica que en la sentencia de 24 de marzo de 2003 la " ratio decidenci " fue que el recurrente no hubiera impugnado la convocatoria del concurso y que en las otras dos sentencias invocadas se trataba de un magistrado que reingresaba procedente de la situación de suspenso y que hay una clara diferencia entre éstos y los procedentes de excedencia por interés particular porque el suspenso pierde la situación de servicio activo con carácter forzoso y en virtud de sanción disciplinaria y el excedente voluntario, por el contrario, deja de prestar servicio temporalmente en ejercicio de un derecho que le atribuye el ordenamiento jurídico, por lo que al relegarle, se está penalizando el ejercicio de ese derecho.

CUARTO

La Administración demandada opone con carácter previo la inadmisibilidad de la pretensión de anulación del artículo 172.2 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , por no ser susceptible de impugnación por no haberlo sido en la vía administrativa con ocasión del recurso administrativo interpuesto contra los concretos actos recurridos, habiéndose producido, además, desviación procesal en la medida que la recurrente en la vía administrativa impugnó indirectamente el artículo 202 del citado Reglamento, pero no impugnó su artículo 172.2, que es el que ahora impugna de forma indirecta.

En lo demás, y subsidiariamente respecto de la pretensión de nulidad del citado precepto para el caso de no prosperar la pretensión de inadmisión, se opone al recurso por no concurrir ninguna de las infracciones invocadas por la recurrente, remitiéndose a los fundamentos jurídicos del acuerdo la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de octubre de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 3 de marzo de 2015, con cita de las STS Sec. Séptima, de 3 de diciembre de 2007, Rec. 190/2014 , relativa a un caso de concurso para la provisión de cargos judiciales, en lo referente a un magistrado partícipe que ha cumplido la sanción de suspensión y que aplica la doctrina consistente en que los participantes en los concursos, procedentes de alguna de las situaciones que se enumeran en el artículo 369 de la LOPJ , en su redacción originaría, hoy 368, no solo están sujetos a la prelación en que ordena dicho precepto sino que a todos ellos preceden a la hora de optar a las plazas objeto de concurso, los magistrados que, reuniendo los requisitos generales para participar en él, se encuentren en servicio activo. Y añade que, de acuerdo con las citadas sentencias, el artículo 187.2 del Reglamento 1/1995 (actual 172.2 del vigente Reglamento de la Carrera Judicial), se ampara en el artículo 369 de la LOPJ (actual artículo 368), por lo que no acabe apreciar que dicho precepto infrinja normas de rango superior. Por lo demás rechaza los motivos de impugnación que denuncian la vulneración del artículo 14 y 23.2 de la Constitución por resultar evidente que son distintas las situaciones de quienes están en activo de las de los que se hallan en alguna de las previstas en el artículo 368 de la LOPJ .

QUINTO

Debemos rechazar, en primer lugar, la inadmisibilidad, por desviación procesal, de la pretensión de anulación del artículo 172.2 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , opuesta por la Administración demandada, pues el objeto de impugnación sigue siendo el mismo en vía judicial que en vía administrativa, y la fundamentación jurídica de la demanda, como señala el art. 56 de la Ley jurisdiccional , puede incluir cuantos motivos entienda la parte procedentes , hayan sido o no planteados ante la Administración, en este caso la impugnación indirecta del precepto que sirve de amparo al acto impugnado.

SEXTO

Entrando al examen de los motivos de impugnación, como se recoge en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de octubre de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 3 de marzo de 2015, sobre las cuestiones planteadas en este procedimiento ya se pronunció esta Sala en su sentencia de 3 de diciembre de 2007, recurso 190/2004 , cuya fundamentación jurídica es plenamente aplicable al caso ahora examinado, aún cuando en aquella se tratara del reingreso de un magistrado al servicio activo desde la situación de suspensión y en este caso del reingreso de una magistrada desde la situación de excedencia por interés particular y aún cuando la aquella esté referida al artículo 187.2 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial (vigente hasta el 29 de mayo de 2011).

Como se consignaba en la citada sentencia, la base sexta en ella recurrida no hacía sino reiterar lo dispuesto en el artículo 187.2 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial , aprobado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 1995, a cuyo tenor «Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes en situación de servicio activo, suspensión provisional o servicios especiales, se proveerán por los que hayan de reingresar al servicio activo según las preferencias manifestadas en el respectivo concurso y las que resultan de la aplicación del artículo 368 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin perjuicio de lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Orgánica y, en su defecto, por los que sean promovidos o asciendan a la categoría de Magistrado, con arreglo al turno que corresponda», y añadía que esta norma reglamentaria encuentra respaldo suficiente en las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante una interpretación sistemática de lo establecido en su artículo 369 puesto en relación con los artículos 329.1 , 330.1 y demás preceptos de la citada Ley Orgánica que regulan la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia, exponiendo que la tesis del demandante, en cuya virtud la solicitud del magistrado que reingresa procedente de una sanción de suspensión debiera resolverse atendiendo estrictamente al criterio de su antigüedad, queda privada de consistencia desde el mismo momento en que el artículo 369 LOPJ establece una ordenación específica en la que se incluye, entre otros, a los que procedentes de suspensión, pues la inclusión de éstos en ese precepto sería superflua si su participación en el concurso viene regida sin más por el criterio de antigüedad. Y añadía que ha habido más pronunciamientos de esta Sala con relación a los diferentes supuestos de reingreso al servicio activo contemplados en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (actual artículo 368) y citaba la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 494/01 ), -en la que se trataba del retorno desde la situación de excedencia voluntaria- en la que se señala que (...) desde luego, está clara cuál es la posición que guardan entre sí quienes se encuentren en las situaciones contempladas en ese precepto, pero también está claro que a todos ellos preceden, a la hora de optar a plazas objeto de concurso, los magistrados que, reuniendo las requisitos generales para participar en él, se encuentren en servicio activo. Así lo señala el artículo 187.2 del Reglamento de la Carrera Judicial (actual 172.2) e, igualmente, se desprende de su artículo 222. Por otro lado, el principio favorable a la especialización no altera el juego de las anteriores reglas, como lo confirma que el artículo 369 (actual 368) de la Ley Orgánica del Poder Judicial no lo contemple a la hora de establecer el orden que fija. Y añadía que es razonable la opción presente en estas normas de dar preferencia en los concursos para la provisión de plazas vacantes a quienes están ejerciendo efectivamente la potestad jurisdiccional frente a quienes no lo han hecho, como sucede en este caso, por propia voluntad durante un período de tiempo anterior.

Vemos así que, frente a lo que propugna la demandante, el criterio de preferencia plasmado en la base de la convocatoria cuestionada en el presente procedimiento encuentra respaldo en una doctrina jurisprudencial consolidada que ahora no hacemos sino reiterar y que es aplicable, como ya hemos consignado, al caso examinado, aún cuando aquella venga referida al reingreso de un magistrado al servicio activo desde la situación de suspensión y en este caso se trate del reingreso de una magistrada desde la situación de excedencia por interés particular. Así pues, la Base Séptima del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2015, por el que se convoca concurso para la provisión de destinos en la Carrera Judicial entre miembros de la misma con categoría de Magistrado viene a recoger lo dispuesto en el artículo 172.2 del vigente Reglamento de la Carrera Judicial , a cuyo tenor «Las plazas que queden vacantes en los concursos de traslado se proveerán por los que hayan de reingresar en el servicio activo, según la preferencia manifestada en el respectivo concurso y la que resulte de la aplicación del artículo 368 de Ley Orgánica del Poder Judicial , sin perjuicio de lo establecido en el artículo 323 de la citada Ley Orgánica», y esta norma reglamentaria encuentra respaldo suficiente en las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los términos expuestos en las sentencias de esta Sala citadas. Quedando desvirtuada la impugnación indirecta que se efectúa por la recurrente. No apreciamos, por las razones expuestas vulneración del principio de proporcionalidad. Tampoco de los recogidos en el artículo 358 de la LOPJ ni de los criterios plasmados en los artículos, 326 y 330, apartados primero y quinto de la misma Ley .

Por lo demás, hemos de precisar que no compartimos la tesis de la parte recurrente respecto del "mejor trato" que, a efectos del reingreso, deben merecer a los magistrados que proceden de una situación de excedencia por interés particular respecto de los que procedan de una situación de suspensión puesto que el artículo 368 de la LOPJ , equipara ambas situaciones e, incluso, sitúa a aquellos en el último escalón del orden de prelación, lo que resulta congruente con el tenor literal de sus artículos 366 y 367, en cuya virtud, los magistrados procedentes de la situación de suspensión que dejarán de solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de suspensión o no participaran en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde la fecha en que finalizare el período de suspensión. De admitirse la tesis de la actora, bastaría pues con que los magistrados "suspensos" incumplieran las obligaciones que les imponen los artículos citados para pasar a la situación de excedencia por interés particular y obtener así un trato preferente a efectos de su posterior reingreso.

SÉPTIMO

La misma suerte desestimatoria debe seguir el motivo de impugnación que denuncia la vulneración de los artículos 14 y 23 de la Constitución . Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, sentencias 200/1991 de 28 de octubre , 93/1995 de 19 de junio y 10/1998 de 13 de enero, como la del Tribunal Supremo -por todas, sentencias de esta Sala de 11 de enero de 1997 (recurso 424/1995 ) y 2 de octubre de 2000 (recurso 603/1998 )-, han elaborado una reiterada doctrina acerca del expresado artículo 23.2, en obligada interpretación sistemática con los artículos 14 y 103.3 del Texto constitucional, de la que resultan, como justificativos de la desestimación de la alegación de la recurrente sobre este particular, los siguientes extremos:

  1. ) El derecho de acceso de los ciudadanos a las funciones y cargos públicos opera en una doble dirección: de un lado, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de cuantas bases se contengan en las convocatorias de concursos y demás pruebas selectivas que, desconociendo los principios de mérito y capacidad, establezcan fórmulas manifiestamente discriminatorias; y, de otro, garantizando la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección legalmente establecido, asegurando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en tales bases, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes.

  2. ) No toda infracción jurídica de las bases del concurso genera necesariamente vulneración del referido artículo 23.2, ya que el mismo no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, pues sólo cuando la inobservancia de tales bases constituya una conculcación de la igualdad entre los participantes, puede entenderse que se ha vulnerado la auténtica dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce dicho precepto constitucional.

  3. ) El derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, opera con distinto rigor e intensidad según se trate del acceso a la función pública o del desarrollo o promoción de la carrera administrativa, pues al tener carácter de derecho de configuración legal el contemplado en el expresado artículo 23.2, puede la Administración legítimamente tener en cuenta, una vez acreditados los requisitos de mérito y capacidad, otros criterios distintos en atención a una mayor eficacia en la organización y funcionamiento de los servicios administrativos.

  4. ) Para que pueda prosperar cualquier alegación de trato discriminatorio debe estar necesariamente fundamentada en situaciones fácticas que objetivamente son iguales, pues el eventual juicio de desigualdad ha de sustentarse siempre en criterios objetivos y razonables y en concretas circunstancias de hecho idénticas o similares, por lo que no toda diferencia de trato contenida en la regulación de los méritos a valorar en un proceso selectivo tiene que ser constitutiva per se de infracción constitucional del mencionado artículo 23.2, ya que no tienen necesariamente que ser objeto de idéntica regulación situaciones fácticas que objetiva y realmente no son iguales ni semejantes.

  5. ) De este modo, el artículo 23.2 garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas , con la consiguiente prohibición de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio, concretándose así el principio de igualdad jurídica -en sus vertientes constitucionales del artículo 14 de la Constitución , de igualdad ante la Ley y de igualdad en la aplicación de la Ley- en el concreto ámbito del acceso a la función pública, de tal suerte que las Administraciones Públicas están obligadas a dispensar a todos los que se presentan a un determinado proceso de concurrencia competitiva para el acceso a una función pública, un trato semejante e igual, en virtud precisamente del propio artículo 23.2, y al no hacerlo se genera un vicio que ocasiona el derecho a la reparación, en términos de protección o tutela del derecho fundamental contemplado en dicho precepto.

En el caso examinado, los datos incorporados a las actuaciones practicadas ponen de relieve el cumplimiento de las bases reguladoras de la convocatoria del proceso selectivo y la observancia de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en la interpretación llevada a cabo con respecto a aquellas bases, por lo que procede desestimar el motivo de impugnación examinado.

OCTAVO

Por las razones expuestas el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en redacción dada por Ley 37/11, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, a cuyo efecto, de acuerdo con dicho artículo 139 y atendiendo a las circunstancias del caso, la Sala acuerda fijar en 3000 euros, mas IVA, la cantidad máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Vicenta , representada por la procuradora Dª Francisca Amores Zambrano, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2015, por el que se convoca concurso para la provisión de destinos en la Carrera Judicial entre miembros de la misma con categoría de magistrado (B.O.E. de 16 de marzo de 2015); contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de octubre de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 3 de marzo de 2015 y contra el acuerdo de 29 de abril de 2015, por el que se resuelve el concurso convocado por acuerdo de 3 de marzo de 2015 y el consiguiente R.D. 376/2015, de 8 de mayo, de nombramientos en la Carrera Judicial, e inadmitimos la pretensión de declaración de nulidad del artículo 172.2 del Reglamento 2/2011 , de la carrera Judicial, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, de lo que como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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