ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:4634A
Número de Recurso10/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de J.S. Ballines Correduría de Seguros, S.L., interpuso con fecha 23 de marzo de 2016 demanda de error judicial contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada, de 2 de octubre de 2015 , el auto de fecha 17 de diciembre de 2015 que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones y el auto de aclaración de la anterior resolución, de fecha 2 de marzo de 2016.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda con base en que las resoluciones que se denuncias como portadoras de error judicial no pueden calificarse de esperpénticas, contrarias al orden jurídico, ni son absurdas o irracionales, no encajando en el concepto de error judicial establecido por la jurisprudencia de esta Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial se interpone contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada, de 2 de octubre de 2015 , el auto de fecha 17 de diciembre de 2015 que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones y el auto de aclaración de la anterior resolución, de fecha 2 de marzo de 2016, resoluciones todas ellas dictadas en el juicio verbal n.º 383/2015.

Constituyen antecedentes necesarios para resolver la presente demanda los siguientes:

  1. Por J.S. Ballines Correduría de Seguros, S.L. se interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad en concepto de gastos de defensa jurídica ocasionados por un siniestro acaecido el 17 de noviembre de 2012 y en el que el vehículo X-....-XWJ , propiedad de la demandante y asegurado con la demandada, resultó siniestro total. La demanda se dirigió contra la compañía aseguradora Caser.

  2. En la demanda de juicio verbal se argumenta que la compañía de seguros Caser se ha hecho cargo de los gastos de defensa jurídica del lesionado y conductor del citado vehículo, D. Luis María , ingresando la cantidad en su cuenta de BBVA, añadiendo que no obstante, sin causa justificada, no se ha abonado a la entidad propietaria del vehículo, J.S. Ballines Correduría de Seguros, S.L., los gastos invertidos en abogado, procurador y perito, considerando que la aseguradora demandada debe responder hasta el límite de 3.000 euros a cada uno de los perjudicados en la colisión de vehículos o, en su caso, que esa cantidad se debe partir en dos al tratarse de dos los asegurados y perjudicados por el siniestro.

  3. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada, de 2 de octubre de 2015 , desestimó la demanda. En la misma expresamente se plantea si la cobertura del seguro ha de ser de 3.000 euros para cada uno de los asegurados y perjudicados por el siniestro o si esa cantidad es la que está obligada a abonar la compañía globalmente para todos ellos, optando el juzgado por esta última tras la interpretación de la póliza de seguros, señalando las razones que le llevan a dicha conclusión, a saber, que el límite de 3.000 euros expresamente viene referido al siniestro, apoyándose en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. A partir de tales extremos concluye que habiendo sido satisfecha la cantidad de 3.000 euros a D. Luis María , ya no resulta procedente el abono a J.S. Ballines Correduría de Seguros, S.L de cantidad alguno, al venir referidas ambas reclamaciones al mismo siniestro.

  4. Ante dicha sentencia se interpuso incidente de nulidad de actuaciones. Tal incidente se basó en que en la sentencia se afirma que se aportaron documentos al inicio de la vista y ello no es cierto, documentos que no pudieron ser examinados por el demandante, no pudiendo contradecirlos ocasionándole indefensión.

  5. El incidente de nulidad de actuaciones fue resuelto por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, el cual denegó la nulidad pretendida indicando que tales documentos se presentaron el día de la vista, no en el acto de la vista, que se admitieron en esta última y en ese momento el demandante tuvo conocimiento de ellos, no formulando protesta alguna por su admisión, negando la existencia de indefensión alguna para el demandante.

  6. Finalmente el demandante solicitó la aclaración del auto anterior, la cual fue resuelta por auto de fecha 2 de marzo de 2016 . En dicha resolución se deniega la aclaración pretendida, reiterando los argumentos expuestos en el auto de fecha 17 de diciembre de 2015.

  7. J.S. Ballines Correduría de Seguros, S.L. contra dichas resoluciones interpone demanda de error judicial la cual se sustenta en que se aportaron los documentos antes de la vista oral que motivó la sentencia de 2 de octubre de ese año, de tal manera que se le ocultaron, siéndole desconocidos cuando dichos documentos han sido relevantes para el procedimiento, con la consiguiente indefensión.

SEGUNDO

El análisis del error denunciado ha de enmarcarse en la doctrina de esta Sala sobre el objeto y la finalidad del procedimiento de error judicial, en orden a precisar el concreto ámbito de enjuiciamiento.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ el mismo ha de consistir en un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica. Es necesario, por tanto, que el error que se denuncia tenga una relevancia fundamental para el fallo pronunciado, integrando la "ratio decidendi" del mismo ( sentencias, entre otras, de 7 de febrero y 12 de junio de 2000 , 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 , 25 junio y 7 de julio 2003 , 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 ).

En cuanto al propio concepto de error, la sentencia de 4 de julio de 2003 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que «según el concepto de error judicial consolidado por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo cabe apreciar aquél cuando se ha emitido por los órganos judiciales una resolución que expresa una notoria y palmaria confusión de las bases de hecho de la resolución y resuelta al margen de divergencias en el juicio con una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible " sentencias de 22 de enero y 1 de marzo de 1996 , 12 de noviembre de 1998 y 15 de febrero de 2002 " así como cuando se contradice lo que es evidente o cuando se lleva a cabo una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido y alcance. Por ello, como se declara en la antes aludida sentencia de 15 de febrero de 2002 , no se comprenden en esta figura el análisis de los hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, cuyo total acierto no es exigible, habida cuenta que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica , absurda al romper la armonía del orden jurídico, por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho» , doctrina que informa igualmente la de esta Sala Primera en cuanto ha declarado con reiteración (entre otras, sentencia de 29 de octubre de 2005 y 20 de octubre de 2010 ) que no cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado.

Igualmente es reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de julio de 2013 ( error judicial n.º 13/2011 ), 12 de febrero de 2014 ( error judicial n.º 33/2001 ) y 2 de abril de 2014 ( error judicial n.º 17/2011 ), que para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 ).

TERCERO

Aplicada tal doctrina al presente caso no cabe sino concluir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la inadmisión de la demanda de error judicial en tanto que las resoluciones respecto de las cuales se predica el error judicial explican las razones por la cuales se desestima la demanda, el incidente de nulidad de actuaciones y el auto de aclaración de esta último. En concreto en la sentencia de primera instancia se acuerda desestimar la demanda tras la interpretación de la póliza de seguros, indicando que el límite de 3.000 euros expresamente viene referido al siniestro. A partir de tal extremo concluye que habiendo sido satisfecha la cantidad de 3.000 euros a D. Luis María , conductor del vehículo, ya no resulta procedente el abono a J.S. Ballines Correduría de Seguros, S.L., propietario del vehículo, de cantidad alguna, al venir referidas ambas reclamaciones al mismo siniestro. Del mismo modo se deniega el incidente de nulidad de actuaciones y de aclaración con base en los documentos que la demandante afirma le fueron ocultados se presentaron el día de la vista, no en el acto de la vista, que se admitieron en esta última y en ese momento el demandante tuvo conocimiento de ellos, no formulando protesta alguna por su admisión, negando la existencia de indefensión alguna para el demandante.

Con tal argumentación se podrá estar de acuerdo o no, más en la misma no se aprecia un posible error judicial en los términos determinados por la jurisprudencia de esta Sala al no existir un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica.

En definitiva por la parte demandante se pretende, por la vía del error judicial, revisar lo acordado en las instancia por estar en desacuerdo con los argumentos jurídicos de las resoluciones que dan respuesta a las pretensiones planteadas en la instancia, olvidando que no cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia para que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de sus pretensiones.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, se inadmite "ad limine" la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por la procuradora Dª María del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de J.S. Ballines Correduría de Seguros, S.L. contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 , el auto de fecha 17 de diciembre de 2015 que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones y el auto de aclaración de la anterior resolución, de fecha 2 de marzo de 2016, todos ellos dictados por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada, en juicio verbal n.º 383/2015 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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