STS 64/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2016:2398
Número de Recurso79/2015
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución64/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/79/2015, interpuesto por la Procuradora Dª María Belén Casino González, en nombre y representación de D. Fidel , bajo la dirección letrada de Dª. Rosa María Sanz Carrasco, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 38/14, seguido en el Tribunal Militar Territorial Primero. Comparece ante esta sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Exmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Fidel interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Primero recurso contencioso disciplinario militar ordinario, registrado con el número 38/14, contra la sanción de diez días de arresto que le fue impuesta por el Capitán Jefe de la Compañía de Abastecimiento de las FAMET , con fecha 29 de abril de 2014, como autor de una falta leve prevista en los artículos 7.12 y 7.20 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "falta de respeto a un superior" y "omisión de saludo a un superior", y contra la resolución de fecha 30 de junio de 2014 del Teniente Coronel Jefe del Grupo Logístico de las FAMET, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto.

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Primero, resolviendo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 38/14, dictó sentencia el día 29 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por D. Fidel contra la sanción de diez días de arresto, impuesta por el Capitán Jefe de la Compañía de Abastecimiento de las FAMET, mediante resolución de fecha 29 de abril de 2014, como autor de las faltas leves previstas y sancionadas en el apartado 12 y 20 del artículo 7 de la, antes vigente, Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistentes, respectivamente en: "La falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos" y "La omisión de saludo a un superior el no devolverlo a un igual o inferior y el inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan" y contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada, que interpuso contra la antedicha sanción, dictada por el Teniente Coronel Jefe del citado Grupo. RESOLUCIONES QUE CONFIRMAMOS POR SER ADECUADAS A DERECHO"

.

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

El infractor no realiza el saludo reglamentario al Sargento de Cuartel de la Base Coronel Maté y tras ser interrogado por éste sobre el motivo de la omisión del saludo, el infractor no responde y continúa su camino obviando nuevamente el saludo verbal y gestual

.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, el Cabo D. Fidel anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Primero el día 27 de mayo de 2015, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la Procuradora Dª María Belén Casino González presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de diciembre de 2015, y en el que se invocan cuatro motivos de casación, los tres primeros al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , y al amparo del apartado c) del mismo precepto el último. Así, en el primero de los motivos denuncia el recurrente la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el segundo, la infracción de los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que la desarrolla; en el tercero, la infracción de los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 y 25 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que lo desarrolla; y en el cuarto, la infracción de los artículos 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios pertinentes para la defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

SEXTO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito que tiene su entrada por vía telemática en este Tribunal Supremo el día 11 de marzo de 2016, formula su oposición al mismo solicitando finalmente la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2016, a las 10:30 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

Habiendo finalizado el ponente la redacción de la presente Sentencia con fecha veinticuatro de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su primer motivo del recurso, el recurrente invoca el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para denunciar la vulneración por la sentencia de instancia de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que a su vez relaciona con el artículo 319 de esta norma rituaria común, aunque en realidad finalmente cuestione en este motivo la valoración de la prueba, tachándola de arbitraria e irracional, al prescindir sin justificación suficiente del valor probatorio de determinados documentos.

Sin embargo, como quiera que el recurrente en su segundo motivo, también amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , denuncia -además de la infracción del artículo 5 de la la Ley Orgánica del Poder Judicial , con referencia a sus apartados 1 y 4- la vulneración del derecho a la presunción de inocencia también reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española , resulta conveniente el examen conjunto de las alegaciones expuestas en ambos motivos. Ello, en definitiva, invocado por el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia nos obliga, en primer término, a analizar si existe prueba de cargo valida y suficiente para sustentar los hechos que fueron objeto de reproche. Y aunque la indebida valoración de la prueba pueda incidir en el derecho a un proceso con todas las garantías y por tanto en el derecho a la tutela judicial efectiva, tal circunstancia no conlleva sin más la lesión del derecho a la presunción de inocencia, que sí se produce cuando se valoran indebidamente medios de prueba que finalmente constituyen la única prueba de cargo en la que se sustenta el reproche y la sanción.

Así, al entrar a examinar si efectivamente se ha podido vulnerar el derecho a la presunción de inocencia hemos de insistir en que en el ámbito disciplinario, como reiteradamente hemos señalado, dicho derecho fundamental, aquí invocado por el recurrente, obliga a basar toda sanción en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste al expedientado. Como hemos recordado en Sentencias de 19 de marzo de 2013 y 21 de septiembre de 2015 , el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de reiterar en Sentencia 40/2008 , de 10 de marzo, que "ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones" , significando que "en tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ); y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2)".

Y, como ya significaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 131/2003, de 30 de junio , "resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ílicito como de la participación del acusado".

Invoca el Tribunal de instancia nuestras sentencias de 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo y 16 de abril para recordar la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que exige una mínima actividad probatoria para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Pero cabe decir también que, como hemos precisado reiteradamente, resulta necesario que esa mínima actividad probatoria de cargo sea de contenido inequívocamente incriminatorio, que sirva para sustentar el reproche sancionador y que haya sido válidamente obtenida y regularmente practicada (por todas la reciente Sentencia de 23 de febrero de 2016 y las que en ella se citan).

Pues bien, al referirnos al procedimiento sancionador establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , vigente cuando se corrigieron los hechos objeto del presente recurso, hemos significado que dicho procedimiento establecido para la corrección de las faltas leves, está concebido en función de la naturaleza de estas infracciones y de la finalidad que se persigue, que es la de restablecer con prontitud la disciplina, como factor de cohesión de la Institución, y cuyo logro resulta esencial para el cumplimiento de las misiones asignadas constitucionalmente a los Ejércitos y a la Armada ( Sentencia de 24 de junio de 2013). Así, significaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 74/2004, de 22 de abril , con referencia al procedimiento por falta leve en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, entonces prácticamente idéntico al seguido en las Fuerzas Armadas, que "la razón de ser del procedimiento oral regulado en el art. 38 LODGC para la corrección de las faltas leves que pudieran cometer los miembros de la Guardia Civil, no sólo estriba en la entidad menor de las infracciones leves, sino también en la necesidad del rápido restablecimiento de la disciplina militar cuando concurren infracciones de esa naturaleza".

No obstante lo cual, también nuestra citada Sentencia de 24 de junio de 2013 advertía que, -aunque este procedimiento oral establecido en las Fuerzas Armadas para la corrección de las faltas leves es "rápido, escueto y sumario, con concentración de actos, puesto que se trata de reponer de manera inmediata la disciplina alterada por determinada acción u omisión" ( Sentencias de 19 de enero y 20 de febrero de 2006 )- el restablecimiento de la disciplina habrá de hacerse con respeto pleno e íntegro de las garantías del presunto infractor. Y la propia sentencia impugnada reconoce, al referirse a las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, su reflejo en el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, donde, nos dice con referencia al procedimiento sancionador para las faltas leves, que «se impone como elemento básico del procedimiento sancionador la verificación de la exactitud de los hechos ...».

Efectivamente, en nuestra citada Sentencia de 24 de junio de 2013 , decíamos que la característica fundamental de este procedimiento es su naturaleza "preferentemente oral", y en él, a tenor de lo señalado en el artículo 49 de la LORDFAS de 1998, la autoridad o mando que tenga la competencia para sancionar una falta leve habrá de verificar la exactitud de los hechos, oír al presunto infractor en relación con los mismos, comprobar si están tipificados en la norma disciplinaria y graduar e imponer la sanción que corresponda, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor. Y al referirse a la verificación de los hechos y al contenido mínimo fijado por el referido precepto, se significaba que ya se matizaba en la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 , que la constatación escrita de la práctica de los medios utilizados por el mando para comprobar los hechos resultaría muy útil, y que aunque la norma regule un procedimiento preferentemente oral, no prohíbe que las actuaciones queden documentadas "de suerte que prestada declaración o emitido un informe de forma oral ante el mando, la puesta por escrito de su contenido no encuentra impedimento legal alguno y sí puede producir efectos positivos, pues, de un lado, el presunto infractor, que podrá conocerla mediante el traslado de la misma con la imputación, estará en situación de ejercer mejor su derecho de defenderse alegando en su descargo y presentando documentos y justificaciones, y del otro, quedará resuelta con facilidad la contradicción que pueda producirse entre lo que el mando plasme en su resolución escrita como resultado de la operación verificadora y lo que los medios verificadores puedan luego exponer sobre lo que manifestaron o informaron". Y se concluía diciendo que "es por ello que hay que entender que, siempre que el encartado en un procedimiento oral por falta leve contradiga la realidad de los hechos que le son imputados, el ejercicio del derecho de defensa exigirá con carácter general que se documenten las actuaciones realizadas en verificación de los hechos". Como significamos en Auto de esta Sala de 27 de enero de 2014 , si en este tipo de procedimiento oral hubiera versiones contradictorias sobre lo sucedido, porque el denunciado niega los hechos que le imputa el denunciante, se hace "necesaria y obligada la consignación por el mando sancionador de alguna explicación de su decisión y de las razones que le llevaron a ella".

Así, de las alegaciones del recurrente debemos destacar que niega que el parte cursado por el Sargento Epifanio tuviera por sí solo valor probatorio suficiente para dar por constatada la comisión de las faltas leves luego sancionadas y discrepa de la fundamentación de la sentencia de instancia por «dar por ciertos los hechos descritos en el parte del Sargento denunciante cuando los mismos no pudieron tener lugar del modo descrito», subrayando que así lo ha puesto de manifiesto tanto en su recurso de alzada, como en los escritos dirigidos al Juzgado Territorial nº 11 y en el propio escrito de demanda.

Y aunque en la sentencia de instancia se afirme que «los hechos que se tienen por probados, han sido reconocidos, en parte, por el propio sancionado» y la Abogacía del Estado al oponerse al presente recurso insista en ello, es lo cierto que el recurrente en todas sus declaraciones en sede disciplinaria y contenciosa, desde su primera reacción a los hechos que se denunciaban en el parte mostró su oposición frente a lo que en éste se relataba, indicando -como en la propia resolución sancionadora se recoge- que «no vio al Sargento y que había escasa luz puesto que era primera hora de la mañana, indica que sufre de miopía y no había reconocido al Sargento y no supo de dónde apareció puesto que no estaba dentro de su campo visual, indica que sí le saludó reglamentariamente cuando le fue requerido». Si enfrentamos tal declaración con lo relatado en el parte parece evidente que no cabe pretender que la versión de lo sucedido que ofrece el denunciado desde un primer momento corrobore de alguna manera lo esencial de la denuncia, esto es, la negación consciente y reiterada del saludo a un superior, cuando claramente el denunciado pone en cuestión la base esencial del reproche disciplinario.

Aunque quepa recordar que, como hemos señalado con reiteración, el parte militar es un elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, también hemos significado en Sentencia de 13 de noviembre de 2008 y en relación con el procedimiento oral aquí seguido, al recordar la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio del parte militar, que ya decíamos en Sentencia de 4 de mayo de 1995 que "el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación".

En este sentido precisábamos en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 que "para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas; sólo cuando las afirmaciones efectuadas por el dador del parte no sean contradichas o desvirtuadas podrá operar éste como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia".

También, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 (recientemente invocada en Sentencias de 16 de octubre y 20 de diciembre de 2015 ), advertíamos que -aunque el parte que suscribe el superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud- cuando no existe más prueba que dicho testimonio y la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba se ha de llevar a cabo con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, apuntando que, "al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

Y así las cosas, resulta que en la resolución sancionadora en la que se apreció la infracción no existe mención alguna a que, antes de imponer la sanción, se hubiera llegado a realizar por el Oficial -al margen del trámite de audiencia concedido al denunciado- cualquier actuación adicional encaminada a verificar la realidad de los hechos, dada la versión contradictoria que el Cabo Fidel , le ofreció. Sin que tan siquiera conste que, antes de imponer la sanción, el Suboficial que formuló el parte hubiera llegado a ratificar su contenido y sin que se consigne en la resolución sancionadora explicación alguna que fundamente las razones por las que el Oficial que ejercía en este caso la potestad disciplinaria otorgó mayor credibilidad al denunciante que al denunciado, no consignándose dato periférico alguno que sirva para corroborar la versión del ofendido.

Lo que, en definitiva, y en las circunstancias concurrentes -dado que el parte que sustentó en la resolución sancionadora la realidad de los hechos sancionados, no consta que fuera corroborado por quien lo formuló antes de imponerse la sanción-, lleva a que dicho parte haya de resultar insuficiente para ser considerado como prueba plena a los efectos de enervar la presunción de inocencia que amparaba al denunciado.

Las carencias advertidas en el procedimiento sancionador no pueden en este caso ser subsanadas extemporáneamente por la resolución que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el sancionado frente a la resolución sancionadora, viciada por la falta de verificación de los hechos y la ausencia de ratificación del parte, puesto que para imponer una sanción disciplinaria deviene necesario que la presunción de inocencia quede desvirtuada en razón de la existencia de una mínima prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, que verifique los hechos constitutivos de la infracción y la participación en ellos del sancionado. Ello sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, en la resolución que desestima el recurso formulado en sede administrativa tampoco podamos encontrar contestación razonada y suficiente a las explicaciones ofrecidas por el denunciado para defender la veracidad de su versión, refiriéndose únicamente a que se han verificado los hechos y se ha confirmado por el dador del parte la omisión reiterada del saludo, pero sin explicitar mínimamente las razones por las que las explicaciones del aquí recurrente se rechazan.

Por lo que, en razón de las anteriores consideraciones, y al no existir prueba de cargo que soporte los hechos que como probados se recogen en la sentencia de instancia, hemos de considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y por tanto, al no poder tener por acreditados los hechos que sustentaron las infracciones sancionadas, hemos de estimar el recurso de casación interpuesto, sin resultar necesario entrar en los demás motivos de casación, anulando la resolución sancionadora y la que la confirmó.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación número 201/79/2015, interpuesto por la Procuradora Dª María Belén Casino González, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 38/14, interpuesto contra la sanción de diez días de arresto que le fue impuesta por el Capitán Jefe de la Compañía de Abastecimiento de las FAMET como autor de una falta leve prevista en los artículos 7.12 y 7.20 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "falta de respeto a un superior" y "omisión de saludo a un superior", y contra la resolución de fecha 30 de junio de 2014 del Teniente Coronel Jefe del Grupo Logístico de las FAMET, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto; y en consecuencia anulamos dicha resolución y la que la confirmó en vía administrativa, dejando sin efecto la sanción impuesta, con lo efectos administrativos y económicos que se deriven de dicha anulación. 2. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Territorial Primero en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

VOTO PARTICULAR

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar VOTO PARTICULAR VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON FCO. Francisco Javier de Mendoza Fernandez A LA SENTENCIA DE 30 DE MAYO DE 2016, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 201/79/2015. FECHA 31 MAYO 2016 Formulo el presente Voto Particular, al ser mi criterio, que la Sala debió, por las razones que a continuación se hacen constar, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. ANTECEDENTES DE HECHO Conforme con los establecidos por el Tribunal de instancia y que esta Sala reproduce en sus propios términos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Mi discrepancia atiende a dos extremos intrínsecamente conectados entre sí, a saber, 1) que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia ha sido considerada por la Sala mayoritariamente contraria a las reglas de la lógica, y, 2) consecuentemente se entiende producida una vulneración del principio de presunción de inocencia, concluyendo, por ende, en la estimación del recurso y consiguiente anulación de la sanción impuesta. SEGUNDO.- Es pacífica la doctrina y por conocida huelga su cita que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador y no a esta Sala, de manera que a ésta última le corresponde tan solo determinar si la valoración de la prueba efectuada por los Jueces y Tribunales se ajusta o no a las reglas de la lógica, o dicho de otra manera, si es o no arbitraria (por todas STC 40/00 de 14 de febrero ; RTC 40/00, 111/99, 214/99). Efectivamente, de manera excepcional, el Tribunal Constitucional admite la revisión de la prueba en determinados supuestos como en la doctrina de la incongruencia por error patente, y, cuando se produce arbitrariedad en la valoración de las pruebas que el Tribunal Constitucional considera lesivas, bien del derecho a la tutela judicial efectiva o bien a la presunción de inocencia. En este sentido, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004 , y en la de 16 de diciembre de 2010 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada". Esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio). TERCERO.- 1 . Efectivamente, la especial naturaleza del recurso de casación permite explicar las limitaciones de la Sala casacional a la hora de valorar una impugnación basada en el quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y ello se hace mucho más patente en supuestos como el sometido a nuestro análisis. Se trata de una infracción, concretamente omisión de saludo reglamentario a un suboficial que desempeñaba un servicio, concretamente el de Sargento de Cuartel, por parte de un Cabo 1º, en la que el transgresor y el superior ofendido discrepan abiertamente sobre lo realmente acaecido y donde ambos ofrecen versiones contradictorias. Así pues, el control casacional de esta Sala del Tribunal Supremo se reduce a verificar una triple comprobación: a) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87 , al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena". b) Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad. c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas, STS-S 5ª de 9 de abril de 2013 ). Consecuentemente lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de los recurrentes a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario. 2. Con el fin de dar respuesta al recurrente y partiendo del ámbito que autoriza este recurso, la resolución del motivo alegado exige de la Sala, en el ejercicio de la función de control formal sobre la existencia o no en el expediente, de una mínima y suficiente prueba de cargo lícitamente obtenida y lógica y racionalmente razonada, entrar en el análisis del acervo probatorio existente en aquél examinando, precisamente, los argumentos ofrecidos en la sentencia por el Tribunal a quo . A diferencia de lo razonado en la sentencia de la que discrepo, sucede que en el presente caso, el Tribunal de instancia enumera los medios de prueba de los que se ha valido y razona por qué rechaza las exculpaciones del sancionado. Efectivamente, de un lado refiere que ha contado con el parte suscrito por el Sargento (fol. 64), mediante el que da conocimiento al mando competente de la infracción cometida por el Cabo 1º y por la que se inicia el procedimiento sancionador, dando cuenta de la omisión de saludo y de la falta de atención del infractor cuando el superior le requiere explicaciones de su conducta. El Tribunal de instancia conocedor de la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio del parte militar, refiere: ...al hacer dicha valoración apreciamos que: El dador del parte no tenía ninguna razón para falsear la realidad de los hechos, es decir, no existía o cuanto menos no ha sido acreditada, ni si quiera alegada por el encargado en el seno del expediente sancionador, la menor razón para que aquel pudiera albergar algún sentimiento malicioso respecto a su subordinado y, por tanto, tuviera interés en perjudicarle. 2. Por otro lado los hechos que se tienen por probados, han sido reconocidos, en parte, por el propio sancionado, que admite que no saludó al superior aduciendo su falta de agudeza visual que le impidió verlo, negando que no le saludara una vez requerido por el citado mando. 3. Por último, el testimonio resulta verosímil por todo lo ante dicho. b) Y las alegaciones del sancionado formuladas en el diligenciamiento del trámite de audiencia que le fue conferido (f. 58), manifestando, en síntesis, que no vio al sargento y que le saludo cuando le fue requerido por éste. Dichas alegaciones, reiteradas en vía jurisdiccional, no resultan en absoluto creíbles, máxime cuando el dador del parte explicita el reiterado ninguneo del que es objeto por parte del sancionado cuando requiere para que le diera explicación de su comportamiento, lo que hace fehaciente el hecho de la consciente voluntariedad del infractor respecto de su conducta. Por todo lo expuesto, procede desestimar la alegación deldemandante en cuanto a la conculcación de su derecho a la presunción de inocencia, declarando que los hechos estimados probados son producto de una actividad probatoria suficiente y de su correcta valoración». Dicho razonamiento trae causa de lo documentado en el propio expediente sancionador preferentemente oral, y así, en la resolución sancionadora consta indubitadamente identificado el dador del parte, el infractor del que se dio el parte, la descripción de los hechos imputados y las manifestaciones del infractor, quien ya en ese momento reconoció que omitió el saludo al Suboficial de Servicio de Cuartel: Indica que no vio al sargento y que había escasa luz puesto que era primera hora de la mañana, indica que sufre de miopía y no había reconocido al Sargento y no supo de donde apareció puesto que no estaba dentro de su campo visual, indica que sí le saludó reglamentariamente cuando le fue requerido». Así pues, la resolución sancionadora cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 50 de la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre , la resolución fue notificada por escrito al interesado, contiene un breve relato de los hechos, en el que se recogen sumariamente las manifestaciones del infractor, calificación de la falta, sanción, circunstancias de cumplimiento y recurso, plazo y autoridad ante quien deba interponerse. El Cabo 1º Fidel recurrió la resolución sancionadora insistiendo en concordancia con sus alegaciones "que sufre de miopía y astigmatismo que se manifiestan a partir de un metro de distancia pues su graduación es negativa y superior a una dioptría de valor". La resolución del recurso de alzada tampoco merece tacha alguna y así recoge substancialmente lo alegado por el recurrente, ausencia de testigos, visibilidad nocturna y su padecimiento de miopía y astigmatismo, y como fundamento de su convicción significa: Resultando que el recurrente alega como FUNDAMENTO DE DERECHO de su recurso que: Primero . En el parte del Sargento D. Epifanio no se aportan testigos ni pruebas de los hechos. Segundo . Que la visibilidad era nocturna y el dador del parte es un antiguo compañero de promoción de Enseñanza Militar de Ingreso en Escala de Suboficiales. Tercero . Que el recurrente sufre de miopía y astigmatismo. Considerando que, una vez verificados los hechos y confirmando con el dador del parte de que dicha omisión del saludo fue reiterada; estos no han quedado desvirtuados por las alegaciones del recurrente, a tenor de lo expuesto, la calificación de la falta se considera ajustada a derecho y la sanción disciplinaria impuesta es una de las incluidas en el párrafo primero del artículo 9, sin que rebase los límites señalados en el artículo 34 del citado texto legal ». 3. Es pacífica la doctrina de la Sala, por todas -sentencia de 21 de diciembre de 2007 - que "el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad". En definitiva, tal como hemos venido señalando ( SSTS de 13.02.1992 ; 14.11.1995 ; 26.06.1996 ; 03.01.2001 ; 06.07.2003 ; 11.04.2005 y 06.05.2005 y 11.02.2010 ), "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse descargo, obrantes en el Expediente y en el ramo de prueba en sede judicial". Pues bien, en el caso que nos ocupa, como hemos visto, la autoridad sancionadora sí examinó y comprobó cumplidamente la veracidad del parte emitido por el Sargento don Epifanio , quien, precisamente, desempeñaba el servicio de Sargento de Cuartel, y que ante un flagrante y patente acto de falta de subordinación, procedió a su corrección, como de otro lado, está obligado a ello por su condición de suboficial, y además, en el presente caso, por el servicio que desempeñaba, pues según consta expresamente en la resolución sancionadora, de 29 de abril de 2014, dictada por el Capitán Jefe de la Compañía de Abastecimiento, los hechos reprobados además de ser directamente observados por el mando que promovió el parte disciplinario fueron expresamente reconocidos por el infractor , extremo que parece no querer reconocer la mayoría de la Sala. Como dijimos recientemente en sentencia de 1 de febrero de 2016 Hemos venido manteniendo en nuestra jurisprudencia, que «el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador impidiéndole formar su convicción es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SSTS Sala 5ª de 20 de diciembre de 1999 , 23 de enero de 2002 y 2 de octubre de 2001 ), (...). En parecidos términos ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, verbigracia, en sus sentencias 801/1989 , 173/90 y 229/91 . Así también lo ha dejado sentado la Sala II del Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de abril de 1988 , 17 de enero de 1991 , 23 de diciembre de 1991 , 10 de diciembre de 1992 , 12 de marzo de 1993 , 20 de noviembre y 12 de febrero de 1996 y de 21 de diciembre de 1997 , entre otras» [entre otras, STS (Sala 5ª), 10 de junio de 2004 ]. Y, en cuanto a la valoración del testimonio de la víctima, hemos de acudir a ciertas pautas jurisprudenciales, [así, entre otras, STS, (Sala 5ª), 29 de abril de 2014 ], como son: a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, siempre que por la naturaleza del caso lo permita, tal declaración debe encontrarse rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etc». En el presente caso, puede afirmarse que existe prueba de cargo bastante. No hay otra ni alcanzo a ver que otros elementos periféricos puedan existir, salvo el concurrente reconocimiento de la omisión de saludo por el infractor, ni tampoco lo dice la sentencia de la que discrepo. Insisto en que la valoración realizada en la instancia ha sido racional y lógica y realizada por quien debía y podía hacerlo el Tribunal de instancia. En consecuencia, discrepando del parecer mayoritario de la Sala, por cuanto antecede, entiendo que si ha existido un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley, y por ello válida, de la que se deduce lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente para merecer el reproche que se le realizó, toda vez que el proceso deductivo realizado por el Tribunal de instancia, tal como ha quedado consignado, a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta a las reglas de la lógica y por tanto no es arbitrario ni contrario a los criterios de la experiencia, por lo que el motivo debió ser desestimado. Sin costas

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