STS 63/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2016:2397
Número de Recurso124/2015
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución63/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 201-124/2015, interpuesto por el Guardia Civil D. Justo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido del Letrado D. Santiago Valldeperas Hernández, contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 257/14, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 6 de octubre de 2014, en cuanto confirmatoria en alzada del acuerdo dictado por el General Jefe de la VIIª Zona (Cataluña), de 17 de julio de dicho año, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de seis días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas" , prevista en el artículo 8, apartado 33, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia los Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia de la Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Guardia Civil D. Justo , con destino en la VIIª Zona de la Guardia Civil (Cataluña), Comandancia de Barcelona, Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto de Barcelona, fue sancionado por resolución de 17 de Julio de 2014, del General Jefe de la VIIª Zona de Cataluña, con la sanción de pérdida de seis días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el artículo 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO: Contra dicha resolución, el recurrente interpuso recurso de alzada el 8 de agosto de 2014, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 6 de octubre de 2014.

TERCERO: Con fecha 15 de diciembre de 2014, el referido Guardia Civil interpuso ante el Tribunal Militar Central, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las citadas resoluciones, solicitando en la demanda que se dictara Sentencia "por la que estime el recurso, decrete la nulidad de la resolución sancionadora y con reconocimiento del derecho del actor a la situación jurídica individualizada que se le devuelvan los haberes perdidos, con sus intereses, la desaparición de cualquier mención de la sanción en su Hoja de Servicios y la declaración del derecho a que le sea contabilizado como tiempo de servicio activo, a cuantos efectos pueda contabilizarse o tener en cuenta, la suspensión de empleo impuesta como sanción".

CUARTO: El 9 de julio de 2015, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia por la que, desestimando el citado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, confirmó las resoluciones recurridas, por ser las mismas conformes a Derecho.

Dicha Sentencia contiene el siguiente relato de Hechos Probados :

"I) El demandante, Guardia Civil don Justo , con destino en Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto de Barcelona, el día 12 de noviembre de 2013 prestaba servicio de control de acceso de vehículos en la garita oeste del citado aeropuerto, entre las 06:30 y las 14:45 horas, según lo ordenado en papeleta de servicio número NUM000 . En ella se establecían expresamente, entre otras, las prevenciones siguientes: "las contenidas en las instrucciones particulares para este punto de servicio y en particular inspeccionará el 100% de los vehículos que accedan a ZAR [zona restringida de seguridad] de acuerdo con los procedimientos en vigor".

Por otra parte, las normas de régimen interior de la Compañía de Seguridad de la Unidad de destino del demandante establecían, para la garita oeste, el cometido específico de inspeccionar la totalidad de los vehículos en la forma que las propias normas detallan con toda precisión, exigiendo en primer lugar que todos los ocupantes del vehículo objeto de inspección desciendan del mismo y que se compruebe que no quedan en su interior pertenencias personales.

II) Entre las 09:50 y las 10:10 horas del día 12 de noviembre de 2013 accedieron al aeropuerto por la garita oeste un total de cinco vehículos, sin que ninguno de ellos fuera inspeccionado por el demandante, que se limitó a anotar las matrículas de los automóviles y la identidad de los conductores".

QUINTO: La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 257/14, interpuesto por Guardia Civil (sic) don Justo contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 06 de octubre de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la VIIª Zona (Cataluña) de 17 de julio de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE SEIS DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 33 , y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones que confirmamos por ser en todos sus términos conforme a Derecho".

SEXTO: Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2015, la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en representación de D. Justo , manifestó su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley Procesal Militar , y en los artículos 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO: Por auto de 29 de julio de 2015, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO: Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2015, la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, formalizó, en nombre y representación de D. Justo , el anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

Primero

,De acuerdo con el apartado C) del artículo 88.1 de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en relación con el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y el vulnerado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (no existencia de carteles informativos de grabación por vídeo-cámaras antes de los hechos),.

Segundo. ,Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución y el vulnerado derecho fundamental a la presunción de inocencia,.

Tercero. ,Del apartado D) de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con los artículos 39.4 y 42 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , así como del artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (concepto y derechos del interesado),.

Cuarto y Quinto. ,Del apartado D) de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con los artículos 4 , 9.1 y 9.2 , 10 y 11.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal . Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los derechos fundamentales garantizados por el artículo 18.1 y 18.4 de la Constitución sobre la incorporación al expediente de las supuestas imágenes de vídeo del expedientado para acreditar la infracción disciplinaria y sobre la vulneración del derecho a la intimidad y del derecho fundamental a la protección de datos personales en la tramitación del procedimiento sancionador,.

Sexto. ,Del apartado D) de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el artículo 8.33 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (falta de tipicidad relativa),.

NOVENO: Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2015, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso y solicitó se dictara Sentencia desestimatoria del mismo, por ser conforme a Derecho.

DÉCIMO: Por providencia de 12 de febrero, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 8 de marzo a las 12:00 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

La Magistrado ponente redactó la presente Sentencia con fecha 24 de Mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por razones de correcta técnica casacional debemos analizar en primer lugar el tercer motivo de recurso con el que, al amparo del artículo 88.1º d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables, se denuncia que la tramitación conjunta de un único expediente disciplinario para el recurrente y otros seis compañeros, por la misma conducta protagonizada durante los días 11 y 12 de Noviembre de 2013 en diversos puntos de control de acceso al aeropuerto, " empañó la objetividad con que se valoraron sus alegaciones " y " nada aportó para ventilar las responsabilidades" (sic).

Conviene comenzar por precisar que, al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1º, solo pueden depurarse las infracciones de carácter material o sustantivo ya que las infracciones de las normas procesales encuentran su específico cauce en los apartados a) b) y c) de dicho artículo, ya sea por transgresiones de las normas sobre jurisdicción, sobre competencia, sobre la clase de procedimiento a seguir, sobre los actos o garantías procesales, o sobre la Sentencia.

En cualquier caso, la queja no puede ser acogida pues, como con acierto apunta el Tribunal de instancia en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, el artículo 73 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común permite al órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siendo así que el propio Tribunal señala que en el presente caso concurría una " evidente identidad entre los hechos por los que el demandante fue sancionado y los imputados a otros miembros del Instituto en el mismo expediente disciplinario" .

Se desestima, en consecuencia, el tercer motivo de recurso.

SEGUNDO : Con el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El recurrente sostiene la insuficiencia del parte disciplinario , dado por el Comandante Jefe de la Unidad Fiscal y de Seguridad del aeropuerto, así como de su ratificación, al haberse basado dicho Comandante al emitirlo en un informe del Alférez adjunto que éste había elaborado tras el visionado de las grabaciones de vídeo de las cámaras de seguridad (CCTV) del aeropuerto de El Prat (Barcelona) situadas en el acceso de tráfico rodado oeste en donde se encuentra la garita en la que el recurrente prestaba servicio el día de los hechos.

El recurrente entiende que siendo así que ni el Alférez Adjunto ni el citado Comandante, dador del parte se encontraban en la referida garita, el parte dado por éste último " poco puede compararse con el parte disciplinario del Superior que vigila un servicio y aprecia directamente una incidencia porque estaba allí, en el lugar de los hechos ", (sic).

Así formulado, puede ya anticiparse que el motivo debe ser necesariamente desestimado y es que esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar que no es preciso que quien eleve el parte militar " sea observador directo de los hechos, sino que ha podido tener referencia exacta y precisa ", como en este caso sucede, por el informe detallado del Alférez adjunto, pudiendo con tal informe " llevar a cabo una pormenorizada relación fáctica y circunstancial " ( Sentencia de 19 de Enero de 2006 ).

El valor del parte a efectos disciplinarios ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. En este sentido hemos dicho, en nuestras Sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06.1995 , 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01.2001 , 16.07.2001 , 19.05.2003 , 06.07.2003 , 11.04.2005 y 06.05.2005 , que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible.

Ninguna duda cabe por tanto de la validez del parte emitido por el Comandante Jefe de la Unidad Fiscal y de Seguridad del aeropuerto del Prat por lo que el motivo, como ya hemos anticipado, debe ser desestimado.

TERCERO : En tercer lugar procede analizar el primer motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en íntima conexión con una eventual infracción del derecho a la presunción de inocencia, con el que el recurrente denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, vulneración que concreta en la " no existencia de carteles informativos que informaran de la grabación por vídeo-cámaras antes de los hechos ", y en la errónea valoración del Tribunal de instancia al concluir, contrariamente a lo que él sostiene, y tras valorar diversas fotografías aportadas al expediente sancionador, que el día de los hechos " en la garita oeste existían tres carteles informativos sobre los derechos recogidos en el artículo 5 de la Ley orgánica 15/1999 " (de Protección de Datos de carácter personal).

Debemos comenzar por recordar que, según reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo, la mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia es, en principio, una cuestión ajena al recurso de casación, a no ser que nos encontremos ante un caso en el que la apreciación de la prueba sea tasada, o que se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, supuestos éstos que han de articularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho.

En el presente supuesto el Tribunal de instancia concluyó, en efecto, que en la fecha de los hechos, en la garita oeste del aeropuerto de El Prat en la que el recurrente prestaba servicio, había tres carteles informativos que avisaban de la grabación por vídeo-cámaras (Fundamento de Derecho Tercero), pero nótese que no declara que dichos carteles estuvieran instalados en la fecha de los hechos.

El recurrente discute que dichos carteles estuvieran colocados en la fecha de los hechos (12 de Noviembre de 2013) y sostiene que las citadas fotografías solo acreditan que los carteles estaban colocados cuando se tomaron dichas fotos (en Junio de 2014).

En cualquier caso, la queja del recurrente resulta claramente extravagante porque con independencia de la existencia o no de carteles que informaran de que el acceso por la garita oeste era una zona videovigilada, lo que aquel no puede sostener era que desconociera esta circunstancia cuando, según muestran las referidas fotografías (folios 485-489 del expediente), la cámara que realiza las grabaciones es de grandes dimensiones y se encuentra instalada de manera ostentosamente visible junto a la garita.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CUARTO : Con el cuarto y quinto motivos de recurso, formulados conjuntamente al amparo del apartado d) del artículo 88.1º LJCA y del artículo 5.4 de la Constitución , se denuncia por el recurrente vulneración de los derechos fundamentales garantizados por los artículos 18.1 º y 18.4 de dicha norma fundamental, por dos razones:

  1. Por la publicidad de los datos y alegaciones del recurrente a los demás encartados en el mismo expediente disciplinario.

  2. Por el tratamiento de las imágenes de vídeo del recurrente mientras trabajaba con fines disciplinarios.

Ambas cuestiones han recibido acertada respuesta en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada.

Así, respecto de la primera cuestión, el Tribunal de instancia recuerda que la incorporación de la hoja de servicios del demandante deriva del artículo 19 de la L.O. 12/2007 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que exige, para la adecuada individualización de la sanción, valorar los elemento que se contienen en la hoja de servicios.

Y en cuanto a la alegación de que la grabación en vídeo de imágenes del recurrente mientras trabajaba infringe la normativa sobre Protección de Datos de Carácter Personal (LO 15/1999, de 13 de Diciembre), el Tribunal " a quo " recuerda que dicha grabación realizada por las cámaras de seguridad del aeropuerto está amparada por el artículo 6.2º de la citada Ley Orgánica, que exceptúa el requisito del consentimiento del interesado para el tratamiento de datos de carácter personal cuando éstos se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias.

Resulta claro, por lo demás, que la grabación que realizan las cámaras de seguridad del aeropuerto de El Prat en los accesos al mismo del tráfico rodado, en modo alguno, pueden comprometer el derecho a la intimidad de los miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado porque su función consiste precisamente en garantizar la seguridad y por ello va ínsito en su trabajo el realizarlo, cuando sea necesario, en lugares videovigilados.

Los motivos deben, por tanto, ser desestimados.

QUINTO : Por último, con el sexto motivo de recurso, se alega formalmente, sin ningún desarrollo, que los hechos carecen de la entidad suficiente para que pueda apreciarse la negligencia grave prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley 12/07 , por lo que, el recurrente entiende que su conducta debió tipificarse como falta leve del artículo 9.3 de dicha Ley .

Conviene recordar que el bien jurídico protegido con el ilícito disciplinario contenido en el citado apartado 33 del artículo 8 es la eficacia de la Institución en el desempeño de las misiones legalmente encomendadas y, en consecuencia, el perjuicio que un comportamiento negligente de alguno de sus miembros pudiera llegar a causar o efectivamente cause. Y es que el resultado dañoso de la negligencia no es elemento del tipo en el que lo que se sanciona es la gravedad de la negligencia haya o no causado un perjuicio efectivo, configurándose así un ilícito de riesgo.

Como se precisa en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada, en el que se analiza la misma alegación que se contiene en este motivo de recurso, los hechos declarados probados constituyen la falta grave de negligencia en el cumplimiento de las órdenes recibidas, siendo los elementos típicos de la misma la existencia de una orden y el incumplimiento de la misma por negligencia grave.

Y, como acertadamente recuerda el Tribunal de instancia, para la correcta calificación de la imprudencia o negligencia como grave o leve habrá de acudirse a la naturaleza de la orden incumplida y a las circunstancias del caso, correspondiendo la negligencia leve con una omisión o desatención menor de la diligencia exigible y la negligencia grave con la omisión del deber de cuidado más elemental que cabe exigir en el comportamiento esperable de un profesional precavido en el cumplimiento de sus obligaciones.

En el supuesto que nos ocupa existía una orden terminante contenida en la papeleta de servicio número NUM000 , en la que, por razones de prevención genérica para la protección de la seguridad ciudadana y de acuerdo con el Plan de prevención y protección antiterrorista, se disponía que " en particular " su destinatario debía inspeccionar el 100 % de los vehículos que accedieran a la zona restringida de seguridad del aeropuerto de Barcelona a través de la garita oeste (en donde el recurrente prestaba servicio).

Pese a ello consta en el informe del Alférez adjunto que visionó las grabaciones de vídeo, con base en el cual se elevó el parte disciplinario, que tan solo en un lapso de tiempo de 20 minutos durante el servicio que el recurrente prestaba el día 12 de Noviembre de 2.013, en la garita oeste del aeropuerto, accedieron al mismo cinco vehículos que no fueron inspeccionados en modo alguno, habiendo el recurrente limitado su actuación a anotar sus matrículas y la identidad de sus conductores.

Siendo ello así, la Sentencia impugnada considera correctamente que el recurrente adoptó una actitud de absoluta desidia en la inspección de los vehículos que accedieron al aeropuerto por dicha garita, pese a ser plenamente consciente de la forma en que la orden recibida le obligaba a actuar, incumpliendo así los cometidos que específicamente tenía ordenados y revelando una falta del cuidado o diligencia que cabe esperar en cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La gravedad de la negligencia viene determinada por la entidad intrínseca de los hechos pues, como acabamos de apuntar, hasta en cinco ocasiones, en un lapso de veinte minutos, el recurrente omitió el completo control que debía realizar sobre los vehículos y personas que accedían por el acceso oeste que él vigilaba.

La conducta del recurrente ha sido, por tanto, adecuadamente considerada como una negligencia grave en el cumplimiento de una orden, habiendo sido benévolamente sancionada con la pérdida de seis días de haberes, por lo que el motivo debe ser desestimado y, con él, la totalidad del recurso.

SEXTO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. Desestimar el presente recurso de casación nº 201-124/2015, interpuesto por el Guardia Civil D. Justo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido del Letrado D. Santiago Valldeperas Hernández, contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 257/14, interpuesto por el recurrente, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 6 de octubre de 2014, en cuanto confirmatoria en alzada de la dictada por el General Jefe de la VIIª Zona (Cataluña) de 17 de julio del mismo año, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de seis días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas" , prevista en el artículos 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

  2. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 435/2021, 16 de Noviembre de 2021
    • España
    • 16 Noviembre 2021
    ...24 de la Constitución española, el artículo 97.2 de la LRJS, el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo 2016 y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de octubre de No consta impugnación expresa al recurso formulado. Ahor......
  • SJCA nº 1 45/2023, 15 de Febrero de 2023, de Vigo
    • España
    • 15 Febrero 2023
    ...llevarse a cabo los servicios mínimos. Las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2007 y 26 de marzo de 2007 y 14 de julio y 26 de mayo de 2016 han perf‌ilado el alcance de estas exigencias de la motivación señalando: "(...) no basta para satisfacer las exigencias constitucionale......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR