ATS 810/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4904A
Número de Recurso187/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución810/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), se ha dictado sentencia de veintidós de diciembre de 2015 , en los autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala nº 14/2015, dimanantes del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía, por la que se condena a Blanca , como responsable en concepto de autora de un delito de inmigración clandestina de personas, previsto y penado en el artículo 318, bis, apartado 1 del Código Penal , tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y un delito de determinación a la prostitución, previsto y penado en el artículo 188.1 del Código Penal vigente al tiempo de su comisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primer delito, a la pena de multa de ocho meses con cuota de diez euros, que hace un total de 2.400 euros, con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, y por el delito de determinación a la prostitución, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota de diez euros, que hace un total de 3.600 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, y al pago de las costas del procedimiento; debiendo indemnizar a la testigo protegida NUM000 en la cantidad de 10.000 euros por daños morales, más los intereses legales correspondientes y absolviéndole del delito de trata de seres humanos que se le imputa, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Blanca mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Solera Lama, alegando como primer motivo, al amparo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, al considerarse vulnerada la doctrina del Tribunal Supremo respecto de los requisitos para que la declaración de la víctima sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, al entender que ha existido error en la valoración de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución , al considerarse lesionado el deber de motivación de las resoluciones judiciales y; como cuarto motivo, al amparo, de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, respecto de los requisitos para que la declaración de la víctima sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

  1. Se sostiene que la declaración de la víctima no debió ser tenida en cuenta por el tribunal sentenciador como prueba de cargo contra la misma, habida cuenta de que ésta no reunió los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala para ello. Se cuestiona en esencia, que la declaración reseñada no reúne ninguno de los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo contra la acusada, toda vez que la víctima tenía interés en denunciar para evitar su expulsión de España, así como que ha incurrido a lo largo del procedimiento en contradicciones que hacen que su testimonio carezca de verosimilitud y de persistencia en la incriminación.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél. ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    Sentado lo anterior, esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones de la recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

  3. Del examen del desarrollo del motivo, se desprende que la recurrente intenta sustituir la declaración de hechos probados fijada por el Tribunal sentenciador por la suya propia. Por tanto, el motivo no puede prosperar. Se declara probado por la sentencia combatida que la recurrente, en fechas anteriores al mes de octubre de 2009 y por mediación de su hermana, que residía en Nigeria, se puso en contacto con la víctima, la cual residía en el país reseñado, en orden a introducirla de forma irregular en España. Para ello se declara probado que le facilitó un billete de avión con destino a Madrid, un pasaporte a nombre de una tercera persona, así como la suma de 1.000 euros, llegando al aeropuerto de Barajas, el 6 de octubre de 2009, lugar al que acudió a recogerla la recurrente, para acto seguido trasladarla a la localidad de Gandía. El tribunal sentenciador considera acreditado que facilitó a la víctima una habitación alquilada en Gandía, así como que durante las dos primeras semanas de su estancia en la reseñada localidad era la encargada personalmente de indicarle y acompañarle a los lugares donde debía ejercer la prostitución, en orden a saldar una deuda de 40.000 euros contraída por su traslado a España.

    Asimismo se declara probado por la Audiencia de Valencia que era la acusada, la que instruía a la víctima sobre las cantidades de dinero que debía requerir a los clientes, así como, la que ejercía labores de supervisión sobre la efectiva presencia de la víctima en las zonas donde debía ejercer la prostitución. Se considera además por el tribunal de instancia, que ella era la recaudadora de las ganancias obtenidas por la víctima con la actividad, toda vez que se declara acreditado que le exigía a la víctima el importe de las reseñadas ganancias, que oscilaban entre 1.000 o 1.300 euros, de los cuales tan solo se descontaban los gastos de alquiler, así como los de vestido y alimentación de la víctima.

    Para garantizar el cobro, cuando la acusada estaba ausente y no podía recibir las cantidades en mano, le facilitó a la víctima un número de cuenta a nombre de su hija menor y en la que la recurrente figuraba como autorizada, habiéndose producido tres ingresos bancarios por la víctima en los meses de febrero, abril y junio de 2013, de 200 euros cada uno, y uno en septiembre de 2013, por importe de 400 euros, continuando la víctima con la actividad de la prostitución, hasta que fue internada en el Centro de internamiento de Extranjeros de Valencia, al haber sido acordada su expulsión por estancia irregular en nuestro país.

    Se estima igualmente probado en la instancia, que en fecha no determinada del año 2011, cuando la víctima intentó dejar la prostitución, sufrió en su país amenazas en su domicilio familiar, a través de la hermana de la acusada, la cual fue contactada por la recurrente con esta finalidad intimidatoria.

    Respecto a la declaración de la víctima, del examen de las actuaciones se desprende que el Tribunal sentenciador se ha mostrado exhaustivo a la hora de plasmar los elementos que ha tenido en cuenta para considerarla como prueba de cargo. Se considera de "total credibilidad" su testimonio en el juicio oral sobre el hecho de haber sido captada por la acusada, para entrar en España con pasaporte a nombre de tercera persona y ser obligada a ejercer la prostitución, previa instrucción por la recurrente de cómo, dónde y a qué precio debía cobrar sus servicios. No se resta tampoco credibilidad por el tribunal sentenciador al hecho de que sobre la testigo protegida pesaba una amenaza hacia su familia, que quedó en Nigeria y una obligación de devolver la suma de 40.000 euros por el coste de haberla traído a España. Dicha declaración efectuada en el plenario, coincide sustancialmente con la prestada en sede instructora, no siendo inverosímil, como se trata de hacer valer en el recurso, que la víctima no denunciara los hechos hasta el momento de estar internada de cara a su expulsión, toda vez que ha estado bajo el control e influencia de la acusada.

    Partiendo de lo expuesto anteriormente, es relevante, como prueba corroboradora del testimonio de la víctima, la testifical del agente número NUM001 que fue prestada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, señalando que la víctima "identificó a la acusada", así como que ésta les manifestó que "había sido captada en Nigeria y una vez en España debía pagar la deuda con la prostitución".

    En consecuencia, ninguna infracción de ley se ha cometido y por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, al entender que ha existido error en la valoración de la prueba.

  1. Se sostiene por la recurrente que no se ha tenido en cuenta por la Audiencia de Valencia la documental laboral aportada, que demostraría que se encontraba trabajando a tiempo completo en Valencia, en octubre de 2009, es decir, a 50 kilómetros de Gandía y que dicho dato, unido a su residencia en Onteniente, la excluirían de cualquier participación en los hechos declarados probados. Asimismo se señala que los documentos de La Caixa obrantes en autos, no acreditan que fuese la víctima la que realizase los ingresos documentados de los meses de febrero, abril, junio y septiembre del año 2013 por importe global de 1.000 euros. Se hace referencia en definitiva a una serie de documentos, que entrarían en contradicción con la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, sobre su intervención en los delitos por los que ha sido condenada.

  2. Conviene recordar al respecto, que esta Sala, tal y como ha establecido recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo número 178/2016, de 3 de marzo , ha venido imponiendo los requisitos o exigencias para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza, y que será preciso recordar: "a) que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos; que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma; c) que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia y; d) que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr ; e) que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia; finalmente, d) el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio ).

  3. En este caso, se cita un conjunto heterogéneo de documentos, como son los documentos laborales de la recurrente y los relativos a la cuenta de La Caixa. Entiende que de ellos se deduce que no pudo cometer el delito por el que ha sido condenada. En el supuesto de autos, no concurre el presupuesto de la literosuficiencia, ya que la recurrente procede a valorar el contenido de un grupo amplio de documentos para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia sobre la forma en que suceden los hechos y en tal sentido hemos manifestado reiteradamente que el error ha de derivar de forma evidente del documento sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de gran parte de la prueba documental obrante en autos. Y ello es lo que precisamente realiza la recurrente, al señalar que el hecho de estar trabajando a una distancia de 50 kilómetros de Valencia en el año 2009, le impedía cometer los delitos por los que ha sido condenada. Contraviene las reglas de la lógica y de la experiencia llegar a la conclusión, de que una persona que trabaje a la distancia de 50 kilómetros del lugar de comisión de los hechos delictivos de los que se trata, quede por ese simple hecho, imposibilitada de cometer los mismos. Los documentos laborales alegados no son demostrativos por sí solos, de error alguno por parte del tribunal sentenciador, toda vez que no se especifican por la acusada los horarios concretos que desarrollaba en su trabajo, ni la distancia concreta del mismo a los lugares donde se ejercía la prostitución por la víctima, por lo que no resulta descartable, en absoluto, por el simple hecho de estar trabajando en una localidad distinta, pero cercana, que la acusada no tuviese tiempo material de instruir a la víctima sobre las zonas donde debía ejercer su actividad, así como indicarle las cantidades que debía cobrar por sus servicios.

Tampoco se pueden estimar las alegaciones relativas a los documentos de La Caixa. En ellos se reflejan, que la titularidad de la cuenta donde se producían los ingresos corresponde a una hija menor de la acusada, estando ésta última autorizada, por lo que no resulta un razonamiento causal ilógico que los ingresos fuesen realizados por la víctima a los fines de ir reduciendo la deuda que había contraído con su llegada a España.

En consecuencia, ninguna infracción de ley se ha cometido por error en la valoración de la prueba documental y por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo del recurso se alega por la recurrente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se considera que la sentencia de instancia ha incumplido su deber de motivación respecto a las penas de multa y la responsabilidad civil impuestas, toda vez que no argumenta las razones por las que ha establecido la cuota de multa en 10 euros y la responsabilidad civil por daños morales en 10.000 euros, considerando desproporcionadas dichas cantidades.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    Esta Sala tiene establecido que "en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena. Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 09-03-12 ).

    Por otra parte, en cuanto, a la responsabilidad civil fijada en sentencia y más concretamente respecto a los daños morales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 al tratar la ausencia de motivación en el ámbito de la responsabilidad, manifiesta que los "los jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones", de modo que se habrán de explicitar las bases sustentadoras de las correspondientes indemnizaciones, con la especialidad de los daños morales, en cuyo caso, poco más se podrá hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (en análogo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996 y 24 de marzo de 1997 ).

  3. En el presente supuesto no existe ausencia de motivación, ya que en el fundamento de derecho séptimo se señala que la cuota de multa se establece, con base en el ánimo de lucro que ha presidido la conducta delictiva de la acusada, a lo que hay que unir que en el fundamento de derecho segundo se establece que la acusada posee una vivienda en propiedad desde el año 2005, con una hipoteca que abona puntualmente, lo que ha sido valorado por la Audiencia de Valencia para inferir una capacidad económica suficiente para afrontar el pago de una cuota diaria de multa de 10 euros. La misma no resulta desproporcionada, toda vez que conforme a las reglas de la experiencia, cualquier cuantía inferior quedaría reservada prácticamente a supuestos de indigencia, no siendo éste el caso de la recurrente.

    Tampoco se estima que carezca de motivación la fijación de una indemnización por daño moral ascendente a 10.000 euros, habida cuenta que en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida se alude a que dicha cantidad resulta atemperada a la entidad o grado de dicho daño moral y sufrimiento, en razón del tiempo en que se vio sometida la víctima a la explotación. Por tanto, no carece la sentencia de motivación en este punto y no se estima arbitraria la cantidad fijada por el tribunal de instancia.

    En consecuencia, ninguna infracción del derecho a la tutela judicial efectiva se ha cometido por falta de motivación y por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, se alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Constitución , considerando que el razonamiento de la sentencia recurrida se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia, así como que no existen pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia en cuanto a los delitos por los que ha resultado condenada, reiterando de nuevo, al igual que en el primer motivo analizado, que la declaración prestada por la víctima no ha reunido los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos-

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Respecto al delito de inmigración clandestina de personas, previsto y penado en el artículo 318 bis, apartado 1 del código Penal , tras la reforma operada por la Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, esta Sala en STS nº 188/2016, de 4 de marzo , ha señalado que el nuevo tipo penal, mucho más benévolo, lo único que pretende es sancionar conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea , y se configura como un tipo delictivo que excluye expresamente los supuestos de ayuda humanitaria , y también las infracciones cometidas por los inmigrantes, que solo podrán ser sancionadas administrativamente, por lo que la conducta del propio inmigrante ilegal no es delictiva.

    Lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios. Y solo en los supuestos agravados de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante, se atiende además al bien jurídico pregonado en la rúbrica del título, como delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

    Por otra parte, en relación al delito de determinación a la prostitución, previsto y penado en el artículo 188.1 del código Penal vigente al tiempo de su comisión, esta Sala en STS nº 178/2016, de 3 de marzo , recuerda que se encuentra integrado por la prostitución coactiva (impuesta o forzada) violentando la libertad de decisión, induciendo a las personas al ejercicio de la prostitución.

  3. Tal y como ya se ha expuesto anteriormente, se declara probado por la sentencia combatida que la recurrente, en fechas anteriores al mes de octubre de 2009 por mediación de su hermana, se puso en contacto con la víctima, facilitándole un billete de avión, un pasaporte a nombre de una tercera persona y dinero, recogiéndola en el aeropuerto de Barajas y trasladándola a la localidad de Gandía, donde durante las dos primeras semanas de su estancia, le indicó y le acompañó a los lugares donde debía ejercer la prostitución y cuánto debía cobrar por ello, en orden a saldar una deuda de 40.000 euros contraída por su traslado a España. Se considera además por el tribunal de instancia, que ella era la recaudadora de las ganancias obtenidas por la víctima, de las cuales tan solo se descontaban los gastos de alquiler, así como los de vestido y alimentación y, que para garantizar el cobro, cuando la acusada estaba ausente, ésta le facilitó a la víctima un número de cuenta a nombre de su hija menor y en la que la recurrente figuraba como autorizada, habiéndose producido ingresos entre febrero y septiembre de 2013 por importe global de 1.000 euros, continuando la víctima con la actividad de la prostitución, ante las amenazas que venía sufriendo, hasta que fue internada en el Centro de internamiento de Extranjeros de Valencia, al haber sido acordada su expulsión por estancia irregular en nuestro país.

    Como ya se indicó en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución, el tribunal de instancia contó con la declaración de la víctima y la testifical del agente número NUM001 , sobre cuya fuerza como prueba de cargo ya nos hemos extendido con anterioridad.

    Por otra parte, no resulta satisfactoria la explicación de la acusada, en el sentido de que dejó la prostitución en el año 2009 y que solo pudo vivir de los ahorros, hasta que en el año 2013 su marido encontró trabajo, teniendo una vivienda en propiedad y pagando puntualmente la hipoteca, todo ello con independencia de que trabajase en el año 2009, como se desprende la documental aportada por su defensa.

    Tampoco respalda una versión lógica exculpatoria de la acusada, el hecho acreditado de que se produjesen ingresos en una cuenta bancaria a nombre de su hija y con ella en la condición de autorizada, toda vez que de tales ingresos tan solo cabe inferir, tal y como razonablemente ha realizado la Audiencia de Valencia, que eran realizados por la víctima y no por terceras personas, no habiéndose aportado un dato concreto de las mismas, así como tampoco, en razón a qué vínculo familiar o de otro orden con su hija se producían tales ingresos. A todo lo anteriormente reseñado, se une con especial contundencia la declaración de la víctima en el juicio oral, la cual gozó de plena credibilidad para el tribunal sentenciador, por la razones ya expuestas en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución, que damos por reproducidas.

    Por todo ello, se concluye que la convicción judicial alcanzada por el tribunal de instancia, respecto a la participación de la recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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