ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:4850A
Número de Recurso2121/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 358/2013 seguido a instancia de DOÑA Laura contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta o total derivada de enfermedad común , que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Laura y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado Don Thierry Mari Amado, en nombre y representación de DOÑA Laura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de marzo de 2015 (Rec. 2493/2014 ), confirma la de instancia que declaró a la actora, de profesión limpiadora por cuenta ajena, en situación de incapacidad permanente total, por entender la Sala que consistiendo la actividad habitual de la actora en trabajos de limpieza de habitaciones, salas, servicios, vestuarios, etc., con flexión constante de la columna cervical, dorsal y lumbar, y manipulando pesos constantes, barriendo, fregando, cargando cubos de agua, bolsa y sacos de basura, todo ello de una forma rápida y estresante, en bipedestación continua y deambulación prolongada, realizando movimientos de flexión, extensión y torsión de columna cervical, dorsal y lumbar, la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total. Añade la Sala que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que padece una patología que le impide la realización de actividades que requieran una exigente capacidad de manipulación y concentración, de la que la actora carece para realizar su profesión de limpiadora, al presentar un hombro izquierdo doloroso con una limitación funcional que sin duda le limita para sus tareas habituales, presentando además secuelas de un accidente de tráfico que sufrió en el año 2005, sin un tratamiento adecuado durante largos años, y que implica un trastorno de personalidad reactivo y ánimo subdepresivo, con desregulación emocional y conductal, acompañada incluso de autoagresividad, dificultad para organizar y planificar tareas, frecuentes episodios de desorientación espacio temporal y dificultad para expresarse verbalmente de forma clara y ordenada, lo que no implica el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, ya que el trastorno depresivo y de personalidad que padece sólo presenta fases de agudización en las que la actora podría estar limitada de manera temporal para toda actividad pero no de forma permanente para las actividades adecuadas a sus capacidades residuales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que teniendo en cuenta las dolencias que padece, debe ser acreedora del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de febrero de 2010 (Rec. 8135/2008 ), que confirmó la de instancia que reconoció al actor, de profesión jefe de mantenimiento de oficina técnica e ingeniería de procesos productivos, en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "trastorno adaptativo mixto actualmente estable, síndrome de apnea del sueño" . Entiende la Sala que el actor está diagnosticado de trastorno depresivo mayor, tal y como manifiesta el psiquiatra que lo ha venido tratando desde el año 2005, lo que ha plasmado en un "detallado y exhaustivo dictamen" , emitido tras numerosas consultas con el paciente, a diferencia del dictamen de ICAM que se emitió tras una sola exploración, de lo que se deduce que el trastorno depresivo resulta de una evolución en el tiempo, con las resistencias neuronales limitadas, que le hace caer en la depresión, debido a una mala adaptación al estrés, unido a la mayor vulnerabilidad de la persona del paciente, lo que le impide llevar a cabo un actividad laboral normal, con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia. Añade la Sala que no puede declararse la contingencia derivada de accidente de trabajo por no probarse la existencia de acoso laboral.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas, los fallos no puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, teniendo en cuenta que padece una patología que le impide la realización de actividades que requieran una exigente capacidad de manipulación y concentración, y el trastorno depresivo y de personalidad que padece sólo presenta fases de agudización en las que la actora podría estar limitada de manera temporal, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que padece una depresión mayor como así se deduce del detallado y exhaustivo dictamen del psiquiatra que atiende al actor desde al año 2005, teniendo las resistencias neuronales limitadas, lo que le impide llevar a cabo un activad laboral normal.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Thierry Mari Amado en nombre y representación de DOÑA Laura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2493/2014 , interpuesto por DOÑA Laura e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 358/2013 seguido a instancia de DOÑA Laura contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta o total derivada de enfermedad común .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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