ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:4838A
Número de Recurso3783/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 25/2011 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, se formalizó por el graduado social D. José Francisco Rangel Estrada en nombre y representación de D. Juan Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, pese a la amplitud de su escrito, se limita a hacer referencias genéricas sobre la existencia de la contradicción respecto de diversos fundamentos jurídicos de las sentencias alegadas, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 7-4-2014 (R. 2996/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

El actor, de profesión habitual conductor de pala cargadora, fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 10-7-2007. Presenta los siguientes padecimientos: "Obesidad. Hipertensión arterial que no requería tratamiento. Algún episodio aislado de fibrilación auricular paroxística, sin evidencia de cardiopatía estructural. Cervicoartrosis severa, con protrusión C5-C6 lateralizada a la derecha y protrusión C6-C7 lateralizada a la izquierda, ambas condicionando estenosis del canal cervical. Limitación en todos los arcos de movimiento del cuello a medios grados, por dolor. Discartrosis L5- S1 con mínima protrusión posterior".

Y la Sala de suplicación considera que este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario. La cervicoartrosis aunque es severa, con protrusión C5-C6 lateralizada a la derecha y protrusión C6-C7 lateralizada a la izquierda, con estenosis del canal cervical, sólo le produce limitación en todos los arcos de movimiento del cuello pero "a medios grados", por lo que podrá desempeñar las labores de profesiones que no precisen de requerimientos cervicales.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

El actor alegaba varias sentencias contradictorias para el mismo motivo. Requerido para que seleccionara una de ellas, no lo verificó. De este modo, tal como quedó advertido, debe atenderse a la más moderna de las sentencias invocadas, que es la del Tribunal Supremo de 7-12-2004 (R. 4274/2003 ).

Dicha sentencia del Tribunal Supremo de 7-12-2004 (R. 4274/2003 ), aclarada por auto de 31-1-2005, aborda un supuesto en el que se debate si el Juez de lo Social debe valorar las enfermedades padecidas por el actor al ser examinado por los servicios médicos o debe tener en cuenta también otras posteriores alegadas en fecha posterior y antes del juicio oral. En este caso, el Juez de instancia había reconocido al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial administrativo con fundamento exclusivamente en unas lesiones oculares constatadas en el acto de juicio, aunque no recogidas en la propuesta de la Comisión de Evaluación. La Sala de suplicación revocó el fallo suprimiendo el correspondiente hecho probado y omitiendo cualquier referencia a la patología ocular por no haberse alegado en la demanda ni en la reclamación previa. Esta Sala decide que si la enfermedad ocular ya existía durante la tramitación del expediente, como pusieron de relieve los dos peritos al ratificar sus informes en el juicio, lo sucedido es que no fue constatada en su momento por la unidad administrativa de valoración y el actor está incapacitado para el desempeño de su profesión habitual, casando y anulando la sentencia de suplicación y confirmando la sentencia de instancia.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En efecto, en primer lugar, la sentencia de contraste ha reconocido al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y en la sentencia recurrida se pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta, por lo que la indicada sentencia de contraste nunca podría fundamentar el grado que aquí se solicita. En segundo lugar, las lesiones de los actores y las limitaciones que les acarrean no guardan la menor similitud, pues en la sentencia recurrida se trata, en esencia, de cervicoartrosis; mientras que en la sentencia de contraste se trata de lesiones oculares. Y, en tercer lugar, los debates jurídicos habidos en las dos resoluciones tampoco son coincidentes, pues en la sentencia recurrida se ha tratado del reconocimiento del grado incapacitante solicitado en atención a las lesiones acreditadas por el actor; mientras que en la sentencia de contraste no se discute que las lesiones del actor son incapacitantes, sino que lo abordado ha sido la consideración que debía darse a los padecimientos ya existentes, pero no expresamente incluidos en la propuesta de la unidad administrativa de valoración.

En todo caso, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social D. José Francisco Rangel Estrada, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 2996/2013 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 1 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 25/2011 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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