ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4835A
Número de Recurso2343/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 129/14 seguido a instancia de Dª Leticia contra ANDROS GRANADA, S.L., ANDROS ET CIES SAS, LIQUIDADORES DE GRUPO DHUL, S.L., COMITÉ DE EMPRESA DE GRUPO DHUL, S.L. (hoy ANDROS GRANADA S.L.U.), Dª Tamara y Dª Belinda , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de marzo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 8 de junio de 2015 se formalizaron por el Letrado D. César Cotta Martínez de Azagra en nombre y representación de ANDROS GRANADA, S.L.U. y por la Letrada Dª Sonia Monasterio Barricarte en nombre y representación de Dª Tamara y Dª Belinda , sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La demandante ha venido prestando servicios para el "Grupo Dhul, S.L"., posteriormente vendido a la Empresa ANDROS GRANADA S.L, ostentando la cualidad de representante legal de los trabajadores. En fecha 24-10-2013 se comunica al Comité de Empresa de ANDROS GRANADA S.L. y a la Delegación de Trabajo el inicio de un Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas, organizativas y de producción. Durante la tramitación del mismo se llegó a un acuerdo con los representantes de los trabajadores por el que se extingue la relación laboral de 61 trabajadores. El día 11/9/2013 se le ha notificado al actor carta de despido, por la empresa ANDROS GRANADA SLU, con fecha de efectos del mismo día, con motivo del despido colectivo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en reclamación de despido nulo - por vulneración del derecho a la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores - o subsidiariamente improcedente, con condena solidaria de las codemandadas en aplicación de la doctrina de grupo de empresas a efectos laborales. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 5 de marzo de 2015 (rec 2827/14 ) estima en parte el recurso de la trabajadora y declara la nulidad del despido condenando a ANDROS GRANADA SLU y las dos trabajadoras codemandadas a que estén y pasen por semejante declaración, y a dicha empresa además a que, la readmita inmediatamente, rechazando la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

  1. - Acuden en casación para la unificación de doctrina, de forma independiente la empresa ANDROS GRANADA SLU y por otra las dos personas físicas condenadas.

Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Esta exigencia no se cumple respecto de ninguno de los recursos planteados tal y como se anticipó en la precedente providencia y se argumenta seguidamente.

SEGUNDO

1.- Recurso SRA Belinda Y Tamara . Por lo que se refiere al recurso de las dos personas físicas - SRA Belinda Y Tamara - se articula en dos motivos, pero seleccionan la misma sentencia para ambos. En el primero, argumentan que en las dos sentencias comparadas se plantea en suplicación la revisión de hechos con base en un documento que no era original sino fotocopia, y la sentencia recurrida dota de fuerza revisora una fotocopia, sin firma y sin que conste error del juzgador y el segundo relativo al fondo del asunto, respecto a la prioridad de permanencia del representante de los trabajadores.

Invocan para sustentar la contradicción la Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de febrero de 2009 (Rec 3900/08 ). Esta resolución confirma la desestimación de la demanda, planteada por un trabajador, afiliado a CCOO y miembro del Comité de Empresa, que fue despedido por causas objetivas y que impugnó el mismo planteando la vulneración del derecho de libertad sindical. Alegaba el derecho de permanencia en la empresa y la existencia de puestos de trabajo en relación con los desempeñados con anterioridad, además de otros con la misma o equivalente categoría profesional de jefe técnico de sección, que era la ostentada. Demanda que es desestimada al considerar la sentencia que no consta la existencia de puesto de trabajo funcionalmente equivalente al que venía ocupando el actor.

  1. - Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada - revisión del relato fáctico en suplicación - en la sentencia recurrida se acuerda la revisión del HP 8º, al entender que deben figurar los datos propuestos en orden a poder analizar la prioridad de permanencia como miembro del Comité de Empresa en el correspondiente motivo de censura jurídica. La revisión se produce en virtud de una fotocopia de una hoja del Departamento de Personal del Grupo Dhul con el histórico de empleos de la actora en el periodo de enero de 2001 hasta finales del año 2013, hoja que esta sellada con el anagrama del Grupo Dhul, (hoy ANDROS GRANADA SLU) y de la que se evidencia de forma inequívoca que la actora antes de pasar al Departamento de Personal que tras el despido colectivo fue suprimido, estuvo prestando servicios en el Departamento de Informática y Gestión. La sentencia valora que no existe prueba que contradiga la anterior, y además en la instancia no se le ha negado eficacia probatoria, no siendo suficiente para ello la mera impugnación de dicho documento privado, sin especificar el motivo. Sin embargo, la sentencia de contraste no admite la revisión fáctica por apoyarse en un documento, diferente al de la recurrida, que se trata de la copia de un escrito que carece de firma.

  2. - Por lo que se refiere a la segunda cuestión, relativa al fondo del asunto no concurren las identidades fácticas, aun cuando en ambos casos se trata de determinar el alcance del art 68.1 b) ET en relación con la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo de los representantes de trabajo, y aunque la versión aplicada sea diferente el contenido es el mismo. Por otra parte no existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la jurisprudencia de esta Sala IV que señala que es preciso que "existan puestos de trabajo en los que por existir homogeneidad puedan ser desempeñados por los representante de los trabajadores o como señala una de las sentencias mencionadas que "exista otro puesto de trabajo funcionalmente equivalente al afectado y por tanto intercambiable". Además, los debates se centran en la preferencia desde la óptica de la polivalencia del puesto amortizado, que es una cuestión eminentemente fáctica.

    Por tanto centrada la contradicción únicamente en este ultimo aspecto, resulta que los extremos acreditados en relación con la existencia de posibles puestos equivalentes son diferentes. En efecto, en la sentencia de contraste consta que el actor, que tiene la categoría profesional de Jefe de Equipo Técnico, ha estado realizando funciones de responsable de la sección de seamless, consistiendo su trabajo en supervisar el trabajo de las máquinas de la sección, realizar labores de tejedor y controlar las posibles incidencia de las maquinas así como reponer bobinas de hilo. En este supuesto se descarta la posible equivalencia funcional del puesto del actor con los otros existentes en la empresa, en particular respecto a los puestos de trabajo con categoría de jefe de equipo de sección, y de los de puestos de producción-confección, entre ellos los de jefe de mecánicos, responsable de las secciones de acabados de confección, responsable de métodos y tiempos y, responsable de patronaje, pues examinados estos puestos y las concretas labores en ellos efectuados resulta que ninguno de ellos es intercambiable con el que ocupaba el actor. Por lo que se refiere al puesto de jefe de mecánicos, señala la sentencia que aunque el actor haya trabajado como mecánico los últimos tres meses, no conoce el funcionamiento de las maquinas especificadas concluyendo que no existe la necesaria equivalencia funcional entre ambos puestos de trabajo que permita considerarlo intercambiables.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, consta que los codemandados prestaban servicios en los departamentos de informática de gestión. La actora prestó servicios en dicho departamento de informática en dos momentos de su relación laboral, desde el 01/01/2001 al 31/03/2010 y posteriormente desde el 01/07/2010 hasta el 28/02/2011. Es decir, consta acreditado que ha trabajado anteriormente en el Departamento de Informática, y que lo hizo la mayor parte de su vida laboral antes de pasar al Departamento de Personal suprimido tras el ERE. Y aunque las dos trabajadoras codemandadas se han quedado tras el despido colectivo como las dos únicas administrativas del Departamento o Sección de Informática de Gestión y el Departamento de Personal en el que prestaba servicios la actora como Oficial administrativo 1ª ha sido suprimido por dicho ERE, se valora especialmente que la demandante ya estuvo antes más tiempo en dicho departamento de gestión informática, no siendo las funciones que se realizan en el mismo de facturación y gestión de cobro [que están en todo caso dentro del mismo grupo profesional], más complejas que las del Departamento de personal. Circunstancias que llevan a estimar que se trata de puestos de trabajo funcionalmente equivalentes y por lo tanto intercambiables.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

Recurso de ANDROS GRANADA SLU. El recurso de la empresa es idéntico al de las personas físicas, por lo que nos remitimos a lo dicho anteriormente, reiterando la posible falta de contradicción.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Y sin imposición de costas a las trabajadoras recurrentes por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita. Por otra parte y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la empresa recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. César Cotta Martínez de Azagra, en nombre y representación de ANDROS GRANADA, S.L.U. y por la Letrada Dª Sonia Monasterio Barricarte en nombre y representación de Dª Tamara y Dª Belinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2827/14 , interpuesto por Dª Leticia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 23 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 129/14 seguido a instancia de Dª Leticia contra ANDROS GRANADA, S.L., ANDROS ET CIES SAS, LIQUIDADORES DE GRUPO DHUL, S.L., COMITÉ DE EMPRESA DE GRUPO DHUL, S.L. (hoy ANDROS GRANADA S.L.U.), Dª Tamara y Dª Belinda , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal; y sin imposición de costas a las trabajadoras recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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