ATS, 3 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4834A
Número de Recurso3346/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1108/2013 seguido a instancia de D. Ricardo contra BARCELÓ CONDAL HOTELES S.A., BARCELÓ HOTELES S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, se formalizó por D. Jorge de la Rica Aspiunza en nombre y representación de BARCELÓ CONDAL HOTELES S.A. - HOTEL BARCELÓ BILBAO NERVIÓN, con la asistencia letrada de D. Ernesto Hernández García, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22-7-2014 (R. 1326/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, BARCELÓ CONDAL HOTELES, SA,-HOTEL BARCELÓ BILBAO NERVIÓN, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido objetivo, con efectos del 12-7-2013, basado en causas económicas y productivas.

El actor prestaba servicios como recepcionista en el Hotel Barceló Bilbao Nervión de Bilbao, perteneciente a la demandada Barceló Condal Hoteles SA, empresa que mantenía en aquella ciudad dos establecimientos hosteleros hasta el 17 de febrero de 2012 que cerró uno de ellos (el Hotel Avenida) al igual que hizo con otro en Gasteiz, que dejó de operar en septiembre de 2012.

Con respecto al Hotel Nervión se produjo un ERTE, del que derivó una suspensión temporal que afectó a 70 empleados, y del que quedaron fuera 11 personas. La causa habilitante de la suspensión temporal, cuyo período de consultas concluyó con acuerdo, fue la realización de obras de reforma y modernización de la planta hotelera del establecimiento, a fin de adecuarlo a la demanda del mercado.

La empresa notificó al actor carta de extinción contractual por causas objetivas, con fecha y efectos de 12 de julio de 2013.

La Sala de suplicación, se remite a una sentencia propia anterior resolviendo un supuesto similar, en el que confirmó la improcedencia del despido, no encontrando en el presente motivo para separarse de lo sentenciado, por lo que se atiene al referido precedente.

En cuanto a la causa económica alegada por la empresa, puntualiza la sentencia dos extremos para analizar la misma: El primero, que la actividad del hotel en el que prestaba servicios el actor había quedado menguada por causas de un expediente de regulación temporal de empleo que afectó a setenta trabajadores, existiendo una interrupción de la actividad productiva, por lo que no consideraba indicativos la Sala, ni el cuarto trimestre de 2012 ni el primero de 2013, por lo que considera la Sala que los datos comparativos aportados por la empresa no son reales en sí mismos, e introducen elementos que totalizan factores en modo alguno comparables u homologables, porque las magnitudes de actividad a comparar son en sí mismas dispares.

En segundo extremo al que se refiere la sentencia es que en la argumentación de las cifras se observa un cómputo total de empresa, a lo que debe añadirse la falta de actividad a partir de febrero y septiembre de 2012 de dos centros de la empresa por lo que tampoco se pueden computar esas cifras como acertadas, y si vienen referidas al centro de trabajo del demandante, tampoco son comparables.

La sentencia resalta finalmente que tiene que existir una causalidad eficiente de las magnitudes económicas manifestadas por la empresa respecto de la extinción del contrato de trabajo y ello exige la valoración y ponderación de las realidades presentadas, pues en otro caso estaríamos admitiendo una objetivación de los datos económicos sin relación con la fiscalización jurídica que procede en toda función de juzgar.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar el alcance del control judicial sobre la medida extintiva una vez acreditada la existencia de causa económica en aquellos casos, dice la recurrente, en los que medidas anteriores no han producido los resultados deseados.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15-7-2010 (R. 1315/2010 ). Esta resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido objetivo, de fecha de efectos 30-9-2009, deducida frente a la empresa, CANGUROS VILLALBA, S.L..

Consta que la empresa demandada contaba con otras tres empleadas, además de la actora, y a todas ellas les extinguió sus respectivos contratos de trabajo el mismo día y por las mismas causas económicas que a la demandante. La empresa se dio de baja en actividades económicas el día 30-9-2009. Las declaraciones del impuesto sobre sociedades correspondientes a los ejercicios fiscales del 1-1 a 31-12-2008 y del 1-1 a 30-9-2009 fueron negativas. El resultado del ejercicio fue de -11.253 euros (pérdidas).

La Sala de suplicación, en cuanto a la concreta alegación de concurrencia o no de la causa económica, tras referirse a la doctrina que considera de aplicación, indica que en esta litis se han ofrecido indicios y argumentación bastante en orden a la acreditación de la causa invocada. Constan los indicados resultados y pérdidas de la sociedad, la correlativa baja en el IAE, y también que la empresa demandada contaba con otras tres empleadas, además de la actora, y a todas ellas les extinguió sus respectivos contratos de trabajo el mismo día y por las mismas causas económicas que a la demandante.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, si bien en ambos casos se trata de la aplicación del art. 52.c) ET , en relación con el art. 51 ET , la redacción de dichos preceptos es distinta en cada caso, pues mientras en la sentencia recurrida resulta de aplicación la redacción dada por la Ley 3/2012, en la de contraste, por obvias razones de vigencia normativa, dicha redacción no es aplicable.

En segundo lugar, los hechos acreditados no son tampoco coincidentes pues en la sentencia recurrida constan determinadas circunstancias especialmente tenidas en cuenta por la Sala de suplicación para fundamentar su fallo, que en absoluto concurren en la de contraste, tales como que la actividad del hotel en el que prestaba servicios el actor había quedado menguada por causas de un expediente de regulación temporal de empleo que afectó a setenta trabajadores, existiendo una interrupción de la actividad productiva, por lo que no consideraba indicativos la Sala, ni el cuarto trimestre de 2012 ni el primero de 2013, por lo que se había de considerar que los datos comparativos aportados por la empresa no eran reales en sí mismos, e introducían elementos que totalizaban factores en modo alguno comparables u homologables, porque las magnitudes de actividad a comparar eran en sí mismas dispares; además, que en la argumentación de las cifras se observaba un cómputo total de empresa, a lo que debía añadirse la falta de actividad a partir de febrero y septiembre de 2012 de dos centros de la empresa por lo que tampoco se podían computar esas cifras como acertadas, y si venían referidas al centro de trabajo del demandante, tampoco eran comparables.

CUARTO

Por providencia de 8 de octubre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 2 de noviembre de 2015, manifiesta que el hecho de que el tenor literal del precepto aplicable sea diferente, por sí solo no conlleva que el régimen jurídico de aplicación lo sea, y así resulta contradictorio, según esta parte, que la sentencia de contraste concluya declarando procedente un despido objetivo manejando criterios que se acogen precisamente por la normativa que debió aplicar la sentencia recurrida, que sin embargo declaró procedente el despido.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jorge de la Rica Aspiunza, en nombre y representación de BARCELÓ CONDAL HOTELES S.A. - HOTEL BARCELÓ BILBAO NERVIÓN, con la asistencia letrada de D. Ernesto Hernán García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1326/2014 , interpuesto por BARCELÓ CONDAL HOTELES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao-Bilbo de fecha 1 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1108/2013 seguido a instancia de D. Ricardo contra BARCELÓ CONDAL HOTELES S.A., BARCELÓ HOTELES S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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