ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4822A
Número de Recurso2591/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014, en el procedimiento nº 900/2013 seguido a instancia de Dª Emma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS, PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI-EUSKADIKO EZKERRA PSE-EE PSOE y D. Pelayo , sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González en nombre y representación de Dª Emma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 28-4-2015 (R. 614/2015 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda sobre determinación de contingencia de diversos procesos de incapacidad temporal como accidente de trabajo.

Señala la Sala que la actora solicita que la enfermedad ansioso depresiva que ha motivado los sucesivos procesos de incapacidad temporal (diagnosticada de trastorno de ansiedad, reacción aguda al estrés y trastorno depresivo), constituyen un accidente de trabajo. Y no se estima. Viene a considerar que lo que debe determinarse es si la enfermedad que padece se debe o no exclusivamente al trabajo desarrollado, y tras referirse a una sentencia propia anterior, concluye que en este caso la mayor credibilidad otorgada por el Juzgador al informe emitido por el Especialista en Psiquiatría y Neurología no ha quedado desvirtuada por otros informes médicos cuya introducción en el relato fáctico ha sido rechazada. Y en el referido informe se destaca que: a) los diagnósticos efectuados (ansiedad, depresión reactiva, trastorno adaptativo, etc.) tienen multiplicidad de causas, siendo habitualmente el resultado de la suma de un cúmulo de factores concausales; b) la demandante presenta una marcada sensibilidad interpersonal tendiendo a desconfiar y malinterpretar las intenciones o motivos de los otros; y c) los resultados aportados por la propia demandante en el MMPI (Inventario Multifásico de Personalidad de Minnesota, que es una de las pruebas de personalidad más usadas en el campo de la salud mental para la identificación del perfil de personalidad y la detección de psicopatologías), apuntan hacia un posible trastorno mixto de la personalidad (paranoide, histérica e hipocondríaca) o en el mejor de los casos una persona con fuertes rasgos de paranoidismo, histeria e hipocondría. La conclusión que se extrae en el mencionado informe es que dicha estructura de personalidad presenta un gran peso específico en la patología alegada por la demandante, quedando probado en este caso que la enfermedad padecida por la actora no responde única y exclusivamente a una etiología laboral.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar la contingencia de accidente de trabajo que solicitaba.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13-10-2009 (R. 1705/2009 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, que fue desestimatoria, estima su demanda, declarando que la contingencia de la que trae causa la incapacidad temporal es accidente de trabajo.

En tal caso consta que el actor el 5-7-2007 a 13-3-2008, incurrió en proceso de incapacidad temporal bajo el diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad y tristeza, de 5-6-2008 a 15-10-2008, tuvo una recaída. No existen antecedentes psiquiátricos. Constan asimismo, las diversas vicisitudes habidas entre el actor y su empleador, el Ayuntamiento de Rentería.

Señala la Sala que el elemento central del pleito radica en establecer la causalidad entre el suceso y la consecuencia. Y hay una patología que afecta a la esfera psíquica del trabajador, que ha sido desencadenada coetáneamente a diversos conflictos laborales; por diversas circunstancias el actor mantiene la conflictividad en el trabajo en orden a sus funciones, cometidos,... En suma, hay una conflictividad y una consecuencia, la situación de incapacidad temporal, y no figura ninguna causa ni antecedente extraño o ajeno al trabajo. Y siendo así, la única causa que encuentra la Sala es el trabajo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso son distintos, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta acreditada una patología psíquica del trabajador, la cual se ha desencadenado coetáneamente a diversos conflictos laborales y no figura ninguna causa ni antecedente extraño o ajeno al trabajo, lo que lleva a la Sala de suplicación a entender que la única causa para tal patología es el trabajo; mientras que en la sentencia recurrida lo acreditado ha sido que los diagnósticos efectuados a la actora (ansiedad, depresión reactiva, trastorno adaptativo, etc.) tienen multiplicidad de causas, siendo habitualmente el resultado de la suma de un cúmulo de factores concausales, la demandante presenta una marcada sensibilidad interpersonal tendiendo a desconfiar y malinterpretar las intenciones o motivos de los otros; y los resultados aportados por la propia demandante apuntan hacia un posible trastorno mixto de la personalidad (paranoide, histérica e hipocondríaca) o en el mejor de los casos una persona con fuertes rasgos de paranoidismo, histeria e hipocondría, de donde resulta que dicha estructura de personalidad presenta un gran peso específico en la patología alegada por la demandante, quedando probado en este caso que la enfermedad padecida por la actora no responde única y exclusivamente a una etiología laboral.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de febrero de 2016, indicando doctrina de esta Sala sobre la contradicción e insistiendo en la existencia de la misma de acuerdo con su criterio, tachando de débiles los argumentos de la providencia, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González, en nombre y representación de Dª Emma , representado en esta instancia por el procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 614/2015 , interpuesto por Dª Emma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 29 de septiembre de 2014, en el procedimiento nº 900/2013 seguido a instancia de Dª Emma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS, PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI-EUSKADIKO EZKERRA PSE-EE PSOE y D. Pelayo , sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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