ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:4815A
Número de Recurso3194/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1056/13 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Javier Moreno Cardona en nombre y representación de D. Jose Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2015 (rec. 1695/2015 ), revoca la de instancia y, con estimación en parte de la demanda interpuesta por el actor le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral. Se descarta con ello que las dolencias que aquejan al demandante sean constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta. Las lesiones que acredita el demandante se concretan en "gonalgia izquierda de larga evolución con antecedentes de plastia del ligamento cruzado anterior y meniscectomia parcial interna en el año 2010. Limitación funcional en rodilla izquierda en la actualidad con disminución de la movilidad. Atrofia de cuádriceps y deambulación con cojera. Marcha claudicante a distancias cortas así como deambulación ante terrenos abruptos, subir o bajar escalera, mantener posiciones de cuclillas". Destaca la Sala que la rodilla izquierda si bien se encuentra deteriorada a nivel de marcha, posiciones de cuclillas, subir y bajar escaleras, etc, no le incapacita para trabajos de carácter liviano y sedentario que no le requieran de realizar actividades que le exijan de esfuerzos de dicha extremidad y posibilidad para desplazarse (no consta dificultad para utilizar transporte público) aunque sea de manera claudicante sin necesidad de bastones o muletas.

Contra esta sentencia interpone recurso el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 29/06/2012 (rec. 2188/12 ), que resuelve un supuesto no plenamente coincidente con el de autos. Pues en este otro caso, el actor había sido declarado en situación de incapacidad permanente total y lo que hace la Sala es acoger una revisión del grado por agravación de dolencias, y en concreto, en cuanto a las existentes a la fecha del pleito, se reconoce que el demandante padece "osteocondritis de rodilla IQ (artroscopia) en 4 ocasiones, última en mayo de 2009 para limpieza condral, regularización del menisco interno y limpieza condral. claudicación de la marcha a cortas distancias. Síndrome facetario lumbar tratado con infiltración facetaria (2006) y rizólisis (2008), lumbociatalgias de repetición. Maniobras radiculares positivas". Entiende la Sala que la patología de rodillas que padece, además de la referida claudicación, le requiere la utilización del bastón. Y que a la vista de las limitaciones funcionales que presenta, especialmente la patología de ambas rodillas y esa claudicación de la marcha a distancias cortas, está incapacitado para todo tipo de trabajo o puede realizar trabajos de tipo liviano o sedentario.

No cabe apreciar la contradicción alegada porque aunque exista cierta proximidad entre las dolencias respectivas no hay plena coincidencia, ni se acredita que la capacidad residual respectiva sea la misma, entre otros motivos porque las limitaciones del actor de autos afectan a la rodilla izquierda y del de referencia a ambas rodillas, dándose la circunstancia de que el recurrente no quiere de bastón para deambular, que sí requiere el de referencia.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Moreno Cardona, en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1695/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 23 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1056/13 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR