ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:4814A
Número de Recurso1653/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 503/13 seguido a instancia de D. Rafael contra CHILDREN RETAIL ESPAÑA, S.L. y CHILDREN WORLDWIDE FASHION ESPAÑA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de D. Rafael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

Finalmente, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009 ), 27/09/2011 (R. 2638/2010 ) y 03/07/2012 (R. 2544/2011 ).

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 03/02/2015 (rec. 2878/2014 )-, confirma la de instancia que declara la procedencia del despido objetivo enjuiciado. El trabajador, director de área, por lo que ahora interesa, alega en suplicación, en síntesis, que se han superado los umbrales que determinan el carácter colectivo del despido, que la empresa no ha justificado las causas económicas invocadas en la carta que adolece de inconcreción, y que debió adjudicársele la zona de Cataluña y Baleares. Respecto de la primera cuestión suscitada, la Sala aprecia cuestión nueva. En cuanto a la acreditación de la situación económica, destaca la Sala que lo expuesto en la carta es suficiente pues en el despido se fundamenta en las pérdidas habidas en la empresa y ventas totales que se especifican circunstanciadamente en la carta, y se acredita: que la empresa ha experimentado evolución negativa desde el ejercicio 2010 hasta 2012 -tanto ella como otra con la que se pudiera apreciar la constitución de grupo empresarial a efectos laborales (la carta de despido alude a la situación económica de ambas)--; que ha procedido al despido de 77 trabajadores entre 2011 y 2014, de los cuales 55 prestaban servicios en la zona de responsabilidad del actor -si bien con posterioridad a su despido ha contratado a 22 personas en las categorías de dependiente, encargado de establecimiento y oficial--; que en diciembre 2012 tenía un organigrama de 17 responsables y 136 vendedores, con cuatro responsables regionales de ventas al por menor, y en diciembre de 2013 el organigrama es de 10 personas responsables y 129 vendedores con dos responsables regionales. Con ello entiende la Sala que queda acreditada la situación económica que justifica el despido, añadiendo lo que sigue: «de ahí que -dicho sea también obiter dicta-tampoco se justifique el alegato concerniente a que el demandante debió ser adscrito a otra zona, cuando aparecían causas justificativas de la extinción de su contrato».

El trabajador recurre en casación para unificación de la doctrina, articulando como único motivo denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia impugnada -de los confusos argumentos que expone, parece deducirse que lo sostenido es que la Sala no ha entrado la valorar la veracidad de los datos económicos invocados en la carta de despido--, aportando de contraste la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2001 (R. 4722/2000 ). Dicha sentencia contiene un pronunciamiento meramente admonitorio porque lo que hace es anular actuaciones retrotrayendo las mismas al momento precedente a aquel en fue dictada la sentencia de suplicación para que se dicte nueva sentencia, en la que estando a lo resuelto por la Sala en cuanto a la facultad sancionadora del INEM, resuelva todos los motivos del recurso de suplicación que en su día interpuso el INEM. El supuesto de hecho de la meritada resolución era la impugnación de la resolución del INEM en la que se acordaba la extinción del subsidio por desempleo que la actora venía disfrutando, por superar la unidad familiar el 75% del salario mínimo interprofesional.

En atención a la doctrina expuestas no puede apreciarse la contradicción alegada porque no existe identidad en la manera en que se dice cometida la infracción procesal denunciada. En efecto, en la sentencia combatida lo que discute el trabajador en suplicación, en esencia, es que se han superado los umbrales que determinan el carácter colectivo del despido, que la empresa no ha justificado las causas económicas invocadas en la carta que adolece de inconcreción, y que debió adjudicársele la zona de Cataluña y Baleares, cuestiones que resuelve desestimatoriamente la Sala --la primera por ser cuestión nueva y la tercera porque acreditada la segunda se hace innecesaria--, en cuanto a la segunda, que sería la aquí implicada, razonando que la causa alegada está suficientemente especificada y acreditada, de lo que se deduce que contiene pronunciamiento expreso sobre lo suscitado. Por el contrario, la sentencia de referencia considera que es necesario abordar el motivo dirigido a la modificación fáctica que fue rechazado por la Sala de suplicación por considerarlo intrascendente. Nótese, por lo demás, que la parte ha pretendido en suplicación la revisión de ciertos hechos probados -entre ellos alguno con incidencia más o menos directa en la acreditación de la causa alegada--, pero tal propósito ha sido rechazado, por lo que aquí pudiera interesar, por no ajustarse a las exigencias legales y jurisprudenciales -no se basa en documentos o pericias, sino en argumentación sobre la falta de prueba de lo indicado en instancia--.

SEGUNDO

A la causa señalada se adiciona la ausencia de cita y fundamentación de la infracción legal, pues el recurso limita la cita normativa a la reproducción de las remisiones legales de la resolución de referencia, sin concretar ni fundamentar la infracción normativa que ha de imputarse a la recurrida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2878/14 , interpuesto por D. Rafael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 25 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 503/13 seguido a instancia de D. Rafael contra CHILDREN RETAIL ESPAÑA, S.L. y CHILDREN WORLDWIDE FASHION ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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