ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:4808A
Número de Recurso370/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , aclarada por auto de 11 de abril de 2014, en el procedimiento nº 497/2012 seguido a instancia de D. Adrian contra CIMBRAS Y GEOTECNIA S.A. (ANTES ALETEAM CONSTRUMAT S.L.), GRUPO MECANOTUBO S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL GRUPO MECANOTUBO S.A. ADDVANTE CONCURSAL SLP y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas CIMBRAS Y GEOTECNIA S.A. y BELMERT CAPITAL S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de octubre de 2014 , que apreciaba de oficio la incompetencia del orden social para conocer de la demanda planteada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2015, se formalizó por la letrada Dª Ana Teresa Fernández Martínez en nombre y representación de D. Adrian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14-10-2014 (R. 1792/2014 ), de oficio, declara la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda planteada.

El actor prestó servicios para la empresa GRUPO MECANOTUBO, SA, (GMT), desde 1999, y su relación laboral concluyó el 13-4-2012 en base a la resolución de la Dirección General de Empleo que autorizaba la rescisión de los contratos de 55 trabajadores, entre ellos, el actor. Posteriormente, GMT fue declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil de 5-7- 2012, instando la administración concursal la extinción colectiva de los contratos de la totalidad de la plantilla, que, tras el periodo de consultas, concluido con acuerdo, se aprueba por auto de dicho órgano judicial de fecha 5-9-2012. La indemnización por extinción de contrato del actor ascendía a la cantidad de 20 días por año por importe de 22.127,46 euros. Esta cantidad es reconocida por la Administración concursal de GMT en fecha 4-9-2012. En dicha certificación se hace constar que GMT no ha pagado la citada cantidad, expidiendo certificación la administración concursal para que pueda acceder el actor al FOGASA. En lista de acreedores definitiva de GMT elaborada por la administración concursal al actor se le ha incluido como crédito con privilegio general: 16.569,50 euros y como crédito ordinario la cantidad de 5.557,96 euros, ambas cantidades por indemnización: total incluido 22.127,46 euros.

En fecha 6-9-2012 el Juzgado de lo Mercantil dicta Auto de venta de la unidad productiva por el que se acuerda venta directa y anticipada interesada por la administración concursal y por la concursada, de la unidad de negocio de la mercantil GMT constituida por los activos que se relacionan (cimbras, andamios y geotecnia, que incluye utillajes, complementos y herramientas, la subrogación en contratos de ejecución (previa aceptación de los clientes) la propiedad de la planta e instalaciones, la cesión de determinados contratos de leasing, el arrendamiento de elementos, la marca MECANOTUBO y otros activos intangibles relacionados con la actividad, excepción hecha al saldo de clientes), a favor de ALETEAM CONSTRUMAT, SL, constituyéndose como fiador solidario la compañía BEDLMERT CAPITAL, SA, por valor de 2.500.000 euros. La empresa ALETEAM CONSTRUMAT, SL, pasa a denominarse CIMBRAS Y GEOTECNIA, SA, por escritura de fecha 20-9-2012.

La demanda origen de estas actuaciones, dirigida inicialmente contra GMT, se presentó por el actor el 12-6-2012, interesando el abono de la indemnización correspondiente por la extinción contractual; dado que la empresa se hallaba en concurso, se amplió ulteriormente en fecha 9-10-2012, frente a la administración concursal y frente a BELMERT y CIMBRAS, antes denominada ALETEAM, al considerar la existencia de sucesión empresarial.

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de incompetencia de la jurisdicción social y de falta de legitimación pasiva que alegaron las empresas CIMBRAS y BELMERT, ha estimado en parte la demanda, condenando a la empresa GMT y a su administración concursal a abonar al actor la suma de 18.172,98 euros en concepto de indemnización de 20 días por año de trabajo por la extinción de su contrato de trabajo. Asimismo, se condena solidariamente a GMT y su administración concursal y a la empresa ALETEAM, actualmente CIMBRAS, a abonar al actor la suma de 3.954,47 euros, correspondientes al exceso de la cantidad que no abona el FOGASA. Dicha resolución ha rechazado la excepción de incompetencia de jurisdicción, por tratarse de la reclamación de una deuda laboral frente a la empleadora y la extensión de responsabilidad a la codemandada por la vía del art. 44 ET , entendiendo que se trata de materia que no guarda relación con las contempladas en los arts. 8.2 y 64.10 LC , que serían jurisdicción del Juez del concurso, y estima la demanda en la concreta petición de sucesión empresarial.

El recurso de suplicación se interpone por CIMBRAS y BELMERT, que cuestionaron en la instancia la competencia de este orden social de la jurisdicción, si bien nada de ello reiteran en su recurso. Ello no obstante, señala la Sala que la cuestión ya ha sido debatida por ella en pleno no jurisdiccional, fijándose criterio que se ha plasmado en la sentencia de 10-6-2014 (R. 900/2014 ), que viene a seguir, y cuyos fundamentos transcribe seguidamente. En concreto, se sostiene que la competencia para conocer la cuestión planteada corresponde al Juez del concurso porque la reclamación de cantidad se dirige contra la empresa concursada y afecta a su patrimonio ( arts. 8 y 9 LC ) tratándose de créditos que ya tienen reconocidos los actores y obran en la lista de acreedores por su orden legal. Y frente a la empresa respecto de la que se pretende la sucesión empresarial, por descansar la sucesión pretendida de forma exclusiva en la transmisión empresarial mediante venta de la unidad de negocio de la mercantil GMT en favor de Cimbras, acordada en auto del Juzgado de lo Mercantil, constituyéndose como fiador solidario la compañía Belmert; en efecto, la sucesión empresarial que se invoca no tiene otro origen que el auto de adjudicación del Juez del concurso, se produjo en el seno del concurso y tuvo lugar por la venta judicial de la empresa, por lo que es al Juez del concurso a quien corresponde el conocimiento de la actual pretensión.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la cuestión planteada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14-1- 2014 (R. 2483/2013 ).

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, lo que no es el caso, por la existencia de contradicción.

Y según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Sin embargo, dicho requisito no se cumple en el presente asunto, pues la indicada sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14-1-2014 (R. 2483/2013 ), no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, toda vez que la misma se encontraba en ese momento recurrida en casación unificadora, habiendo dado lugar al RCUD 1122/2014, todavía en trámite.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Teresa Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Adrian , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1792/2014 , interpuesto por CIMBRAS Y GEOTECNIA S.A. y BELMERT CAPITAL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 31 de marzo de 2014 , aclarada por auto de 11 de abril de 2014, en el procedimiento nº 497/2012 seguido a instancia de D. Adrian contra CIMBRAS Y GEOTECNIA S.A. (ANTES ALETEAM CONSTRUMAT S.L.), GRUPO MECANOTUBO S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL GRUPO MECANOTUBO S.A. ADDVANTE CONCURSAL SLP y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR