ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:4806A
Número de Recurso634/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 497/12 seguido a instancia de Dª Felisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Augusto Blanco Sancha en nombre y representación de Dª Felisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La actora, nacida en 1956, vendedora de cupones de la ONCE de profesión habitual, presenta "hemiplejia izquierda como secuela de un 4 grave traumatismo craneoencefálico padecido en la infancia, a los 3 años de edad, siendo intervenida de muñeca a los 15 años de edad En octubre de 2000 tiene un accidente casual en una cabina de teléfonos, sufriendo una fractura transversal de humero izquierdo a nivel de 1/3 distal desplazada, siendo intervenida mediante enclavado endomedular rígido, que evoluciono con pseudoartrosis que requirió, en mayo de 2001, nueva intervención para descorticación, mas injerto de cresta iliaca, mas clavo encerrojado En enero de 2011, tras caída casual, sufre una luxación antero-inferior gleno-humeral derecha que se redujo, restando como secuela una luxación recidivante. Con el brazo izquierdo no puede realizar ninguna actividad salvo coger cosas de poco peso con los dedos I y II Sufre limitación en la movilidad del hombro izquierdo, con abducción máxima de unos 45°, con balance global disminuido (1111V) La mano izquierda permanece con flexión de todos los dedos y flexión de 90º la muñeca con imposibilidad de extensión. Con ayuda de la otra mano puede extender los dedos que aparecen con deformidad y sin ningún tipo de funcionalidad, salvo pinza de escasa fuerza. Diagnosticada de artrosis facetaría lumbar y cervical y condrocalcinosis en rodilla derecha y deformidad ósea secundaria a su parálisis, en rodilla izquierda. El pie izquierdo, pie plano severo con dedo en garra y hallux valgus. Trastorno depresivo en tratamiento". La Sala fundamenta su decisión en que las dolencias que la demandante sufre desde la infancia no sólo no se han agravado, sino que las mismas le permitieron desarrollar una actividad profesional, y las nuevas dolencias que han surgido con posterioridad tampoco tienen repercusión alguna al no provocar limitación funcional.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente, para lo que propone la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (R. 1155/2009 ), en la que consta que la demandante padece dolencias consistentes en "hemiparesia de miembro inferior izquierdo, consecuencia de la poliomelitis que sufrió a los tres meses de edad, con atrofia importante muscular; gonartrosis avanzada en rodilla derecha y tendinitis del manguito de los rotadores del hombro derecho". Además, el Juez de instancia declara en los fundamentos jurídicos con valor de hecho probado que "si bien las secuelas más importantes derivan de la poliomelitis que padeció en la infancia, se ha acreditado que se han agravado notablemente con el tiempo, resultando afectada la rodilla derecha de una gonartrosis severa, precisando para la deambulación tutor largo en miembro inferior izquierdo, rodillera semirígida en rodilla derecha y zapato ortopédico". En atención a ello, en instancia se estimó la demanda y se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia revocada en suplicación para desestimar la demanda. La Sala IV , ante la cuestión de si procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente cuando la enfermedad se diagnosticó con anterioridad a la afiliación a la Seguridad Social, enfermedad que permitió que realizara trabajos determinantes de su inclusión en la Seguridad Social, y que se agravaron de forma irreversible, falla en sentido afirmativo y declara la situación de incapacidad permanente absoluta, por entender que conforme al art. 136.1 LGSS puede reconocerse en situación de incapacidad permanente a quien ve agravada las lesiones que padecía con anterioridad a su inclusión en la Seguridad Social.

De lo relacionado no puede apreciarse la concurrencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos probados, ni en los fundamentos. En efecto, en la sentencia recurrida, la pretensión de la parte es que se le reconozca en situación de incapacidad permanente, y la Sala desestima la demanda porque las dolencias sufridas por la actora desde su infancia no sólo no se han agravado, sino que le permitieron desarrollar una actividad profesional, y las nuevas dolencias que han surgido con posterioridad tampoco tienen repercusión alguna al no provocar limitación funcional. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la pretensión de la parte es que se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que se han agravado unas dolencias padecidas con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, y que en su momento no le impidieron el ejercicio de sus funciones profesionales, si bien en la actualidad, y como consecuencia de su agravación, sí le impiden el ejercicio de cualquier profesión, concluyendo que ello es posible.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Augusto Blanco Sancha, en nombre y representación de Dª Felisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 594/14 , interpuesto por el Letrado D. Augusto Blanco Sancha, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 497/12, seguido a instancia de Dª Felisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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