ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:4797A
Número de Recurso2160/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 401/11 seguido a instancia de D. Ezequiel contra Iván , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Jurado Barroso en nombre y representación de D. Ezequiel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 26 de noviembre de 2014 , en la que, se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. Como hechos relevantes para la decisión, cabe destacar que el actor prestó servicios, como administrativo, en la Oficina Liquidadora del Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María del que es titular el demandado. Al finales del año 2010, ambas partes contendientes mantuvieron conversaciones sobre la posible jubilación del actor, poniendo a su disposición el demandado la asesoría laboral de la empresa para los trámites correspondientes, los que se iniciaron con el consentimiento del actor, que además, aportó la documentación que le solicitó el oficial del Registro, para ser remitida seguidamente a la asesoría laboral. El día 14-2-2011, tuvo entrada en el INSS, la solicitud de jubilación del actor, en la que se hacía constar que el último día de prestación de servicios sería el 28-2- 2011, firmado por el demandante. Por la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15-2-2011, se le reconoció al actor la pensión de jubilación, si bien aquél formula reclamación previa al discrepar del importe, la que fue estimada. Los efectos de la pensión de jubilación datan del 1-3-2011. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido, desestima la alegada infracción del art. 54 ET , y arts. 1262 a 1270 y 1281 del CC , art. 218 LEC y 120.3 CE , al quedar acreditado que el actor emitió una manifestación de voluntad plasmada con su firma en el documento de solicitud de la pensión de jubilación, prestando un consentimiento libre, sin que medie vicio alguno del consentimiento.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la sala homónima de Málaga de 27 de febrero de 2014 (rec. 1819/13 ). En el caso, los hechos relevantes para la decisión son los siguientes: el 31-1-13 el actor, conserje del Ayuntamiento de Marbella, presenta escrito interesando la prórroga de jubilación hasta el 5-2-2014. El 1-2-2013 se dicta Decreto por el que se deniega la solicitud del actor y se declara su pase a jubilación ordinaria con fecha de efectos de 6-3-2013 conforme al art. 36 del Convenio colectivo de personal laboral del Ayuntamiento de Marbella. Por resolución del 18-3-2013 la Dirección Provincial del INSS de Málaga se reconoció al actor el derecho a la percepción de la pensión de jubilación. En el Ayuntamiento se elaboró un plan de ajuste el 29-3-2012 que contiene una previsión de jubilaciones en la próxima década. La sentencia de instancia calificó como despido improcedente la decisión de la demandada de declarar su pase a la situación de jubilación ordinaria, siendo dicha solución confirmada por el órgano jurisdiccional de la suplicación. Razona al respecto que la norma convencional de aplicación no impone la extinción del contrato llegada la edad de jubilación, sino que permite al trabajador continuar prestando servicios, aún alcanzada la edad de jubilación ordinaria (65 años). A lo que se anuda que el Plan de Estabilidad Presupuestaria y Financiera acordado en dicha Administración, suponga autorización para que se extinguiesen los contratos de trabajo, ignorando las disposiciones convencionales, de indudable aplicación, ni consta su suspensión de conformidad con el art. 32 EBEP .

Es claro que entre los supuestos sometidos a comparación no es posible afirmar que concurra la contradicción que se invoca, en parte porque existen algunas diferencias que pudieran ser relevantes, y en buena medida también, porque las discrepancias entre las respectivas soluciones derivan de la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas llevada a cabo en cada caso, lo que difícilmente puede ser objeto de un recurso extraordinario como el presente. Las diferencias fácticas con trascendencia en este momento son aquéllas que tengan conexión con la emisión por cada una de los trabajadores de su consentimiento a causar baja voluntaria. En efecto, en la sentencia recurrida se ha debatido sobre la real existencia y validez de la manifestación de acceso voluntario a la jubilación ordinaria por parte del trabajador, con base esencialmente en que el demandante prestó su consentimiento para iniciar los trámites de jubilación, a lo que se anuda su solicitud de jubilación ante el INSS, circunstancias de las que se infiere la existencia de un acto voluntario por el que el actor decidió poner fin a la relación laboral. La sentencia de comparación parte de una realidad diversa, obrando por el contrario una nítida declaración de voluntad del trabajador interesando la prórroga de su jubilación, a lo que se da una respuesta negativa por parte del Ayuntamiento, rechazándose por la sentencia que el proceder de la Administración empleadora pueda tener cobijo en la existencia de un Plan de Estabilidad Presupuestaria. Lo expuesto hace lucir con nitidez que la contradicción en sentido legal pueda declarase existente.

Por otro lado, en esta materia es ineludible atender a circunstancias múltiples y variables que hacen muy difícil la comparación de dos supuestos sustancialmente iguales. Precisamente esa necesidad de estar a las concretas situaciones individualizadas (actos coetáneos, anteriores o posteriores al cese) son los que han llevado a la Sala a afirmar casi insistentemente la falta de contradicción en supuestos semejantes (así, por ejemplo en las sentencias de 17 de mayo de 2005 (R. 2219/04 ), y 19 de octubre de 2006 (R. 3491/2005 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Jurado Barroso, en nombre y representación de D. Ezequiel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2433/13 , interpuesto por D. Ezequiel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 401/11 seguido a instancia de D. Ezequiel contra Iván , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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