ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4793A
Número de Recurso2575/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 100/2012 seguido a instancia de D. Raimundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 23 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Jesús Vicente Galian en nombre y representación de D. Raimundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente fue declarado en situación de gran invalidez por padecer las siguientes secuelas: "Fractura de calcáneos bilateral en 1984 y fractura de meseta tibial izquierda con déficit de flexión en los últimos grados. Secuelas de fractura craneal en 1998 con cofosis de oído izquierdo, pérdida gustativa y anosmia. Hernia discal C5-C6 izquierda, con afectación radicular C6 izquierda. Secuelas de fractura de colles bilateral consolidada con desviación y severa disminución de la movilidad de ambas muñecas. Trastorno ansioso depresivo reactivo a secuelas postraumáticas de grado grave. Precisa la ayuda de otra persona para las actividades elementales de la vida diaria por el severo déficit funcional de ambas muñecas". Iniciada revisión de oficio, el 28 de abril de 2010 se elevó propuesta de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con un cuadro residual de "Politraumatismo en junio de 1998 por caída desde altura, con diagnóstico en informe de alta hospitalaria de Julio de 1998 de traumatismo cráneo encefálico, fractura abierta fronto-etmoidal izquierda. Hemorragia subaracnoidea. Fístula postraumática de LCR reparada quirúrgicamente. Mediante craneotomía bifrontal y colocación de injerto, fractura desplazada de ambas muñecas. Hernia discal C5-C6. En 2002 absceso subcutáneo frontal precisando nueva craneotomía frontal y limpieza de senos frontales. En 2005 pansinusitis con nueva incisión frontal para extirpación de material purulento. El demandante es capaz de cargar pesos, conducir vehículos y desplazarse con toda normalidad y con plena autonomía". La sentencia recurrida ha confirmado el nuevo grado reconocido razonando que no se constata la necesidad de ayuda de tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida, sino que al contrario hay constancia de que el actor hace una vida normal al haber mejorado la funcionalidad de sus muñecas.

Como sentencia de contraste ha de examinarse la de esta Sala de 23 de abril de 2009 (rcud 2512/2008), que confirma la otra alegada, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de mayo de 2008, que no fue citada en el escrito de preparación. En dicha sentencia consta que en el año 2001 se reconoció a la actora una gran invalidez derivada de accidente no laboral. El EVI emitió un dictamen propuesta de revisión por mejoría el 15 de febrero de 2007 para el reconocimiento de una incapacidad permanente total, aunque manteniéndose el percibo añadido del 50% de la base reguladora correspondiente a la ayuda de tercera persona. La cuestión planteada en la sentencia de contraste se refiere a la posibilidad de revisar la gran invalidez reconocida por el hecho de realizar trabajos por cuenta ajena, constando probado que la situación patológica de la demandante era la misma que la que determinó el reconocimiento del grado de gran invalidez. La Sala IV desestima el recurso del INSS y confirma la declaración de que la actora está en la situación reconocida inicialmente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los problemas planteados son distintos. El objeto de debate para la sentencia recurrida es si las nuevas secuelas padecidas por el actor justifican o no la revisión por mejoría del grado de gran invalidez y la declaración de incapacidad permanente total, mientras que en la sentencia de contraste la actora presenta el mismo cuadro residual que cuando fue declarada afecta de una gran invalidez, pero ha ejecutado trabajos por cuenta ajena con base en los cuales el INSS inicia el expediente de revisión por mejoría.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Vicente Galian, en nombre y representación de D. Raimundo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 23 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 480/2014 , interpuesto por D. Raimundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 4 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 100/2012 seguido a instancia de D. Raimundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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