ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:4788A
Número de Recurso3988/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó auto en fecha 18 de junio de 2013 , en la Ejecución nº 94/2013 del procedimiento nº 1434/2011, seguida a instancia de Dª María Milagros , Dª Caridad y Dª Flor contra GENTIUM SERVICIOS EMPRESARIALES S.L. y GENTIUM WORK ETT S.L.L., que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 22 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte ejecutada GENTIUM WORK ETT S.L.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Vicente Martín Manzanero en nombre y representación de Dª María Milagros , Dª Caridad y Dª Flor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia de contraste, defecto en preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en ambos motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15-9-2014 (R. 314/2014 ), estima el recurso formulado por GENTIUM WORK ETT SLL, contra el auto de 18-6-2013, dictada por el Juzgado de lo Social en ejecución de sentencia de extinción del contrato por voluntad del trabajador y, revocándolo parcialmente, declara que procede el alzamiento del embargo ordenando por Juzgado sobre la garantía financiera depositada por la ejecutada GENTIUM WORK ETT SLL ante el Ministerio de Trabajo, manteniendo el resto de pronunciamientos que en él se contienen.

Con carácter previo, en relación a la cuestión de admisibilidad del recurso que se plantea en la impugnación, puesto que la sociedad recurrente esta extinguida por parte del Juez de lo Mercantil, ante la petición de la parte demandada de concurso voluntario, y a través del auto se ha acordado la extinción de personalidad jurídica de la sociedad, esta carecería de capacidad procesal para interponer recurso de suplicación; y el motivo se desestima puesto que la Sala en su día estimó el recurso de queja interpuesto admitiendo la suplicación que ahora se enjuicia.

Seguidamente, alude la Sala a los hechos más relevantes a tener en consideración: En fecha 21-1-2013, se dictó sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada GENTIUM WORK ETT SLL, a las cantidades que constan. Las actoras, hoy ejecutantes en autos, eran socias trabajadoras de la ejecutada, siendo hasta el 21-10-2011 administradoras mancomunadas. El 22-5-2013 se dictó Decreto acordando el embargo sobre los créditos que ostenta la empresa demandada. El 18-6-2013 se dicta Auto desestimando el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de fecha 22- 5-2013, manteniendo el embargo y con carácter cautelar y antes de disponer de la cantidad embargada, se acuerda " requerir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que certifique si queda cantidad pendiente de garantizar con el aval constituido por la empresa GENTIUM WORK ETT SLL. Y considera, tras referirse a normativa reguladora de la garantía financiera prestada por las Empresas de Trabajo Temporal (art. 3 LETT), concluye que, siendo las ejecutantes "socias trabajadoras" de GENTIUM WORK ETT SLL, con categoría profesional "directoras de área" prestando sus servicios en las oficinas de la demandada, no reúnen el requisito o condición a que refiere el art. 3 LETT de "trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias", al ser trabajadoras de plantilla o estructura de la empresa ejecutada, por lo que la garantía financiera constituida y embargada en autos no puede responder de las cantidades derivadas de la presente ejecución. Sólo en el supuesto de que la fianza de referencia sea por cualquier causa devuelta a la empresa, perdiendo el carácter de aval, podrá solicitarse el embargo de la cantidad por la que se hubiere constituido el embargo. Consecuentemente, procediendo el alzamiento del embargo ordenado por Juzgado de referencia sobre la garantía financiera depositada por la ejecutada GENTIUM WORK ETT SLL ante el Ministerio de Trabajo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por las trabajadoras y parece que consta de dos motivos de recurso, alegando al efecto dos sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar la inadmisibilidad del recurso de suplicación por falta de capacidad procesal de la empresa. Se alega como sentencia contradictoria la de este Tribunal Supremo de 25-7-2012 (Sala Primera ) (R. 1570 / 2009).

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001 ) y 04/05/2011 (R. 89/2010 ) y autos de 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 10/05/2013 (R. 134/2012 ), 17/09/2013 (R. 837/2013 ), 06/11/2013 (R. 889/2013 ), 16/01/2014 (R. 1877/2013 ), 21/01/2014 (R. 697/2013 ), 28/01/2014 (R. 975/2013 ), 08/04/2014 (R. 437/13 ), 15/07/2014 (R. 39/2014 ).

En consecuencia, concurre falta de idoneidad de la sentencia de contraste por ser de otro orden jurisdiccional, concretamente, del orden Civil.

CUARTO

El segundo motivo parece tener por objeto el fondo del asunto, esto es, determinar la obligación de mantenimiento del aval prestado por la empresa.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional de 27-1-1994 nº 30/1994 (R. 2220/1993 ). Dicha resolución acepta como aseguramiento para la interposición del recurso de suplicación una hipoteca unilateral de máximo.

  1. - De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

    De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

    Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

    Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

    En consecuencia, este motivo de recurso adolece de defecto en la preparación del recurso, ya que en el escrito de preparación ninguna referencia se hace a este núcleo de contradicción determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos analizados son muy distintos, por lo que no existen doctrinas discrepantes que unificar. Así, en la sentencia de contraste se analiza acepta como aseguramiento para la interposición del recurso de suplicación una hipoteca unilateral de máximo, y nada parecido se debate en la sentencia recurrida, en la que se trata del mantenimiento o no del aval prestado por una Empresa de Trabajo Temporal al amparo del art. 3 LETT, para la satisfacción de deudas de trabajadores que tienen la consideración de fijos de plantilla.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de Dª María Milagros , Dª Caridad y Dª Flor , contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 314/2014 , interpuesto por GENTIUM WORK ETT S.L.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2013 , en la Ejecución nº 94/2013 del procedimiento nº 1434/2011, seguida a instancia de Dª María Milagros , Dª Caridad y Dª Flor contra GENTIUM SERVICIOS EMPRESARIALES S.L. y GENTIUM WORK ETT S.L.L.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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