ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:4786A
Número de Recurso2068/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2014 , aclarada por auto de 2 junio de 2014, en el procedimiento nº 192/2014 seguido a instancia de D. Edemiro contra PROMOTORA BAYUCA S.A.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Francisco Reyes García en nombre y representación de D. Edemiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha declarado la nulidad del despido-- y califica de improcedente el despido enjuiciado. El actor, el 03-09-13 , suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con vigencia pactada hasta el 17-10-13 que, a su vencimiento fue prorrogado hasta el 12-01-14; formalizó, el 13-01-14, un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora durante su periodo vacacional, fijando su duración hasta el 02-02-14. El 06-01-14 fue nombrado delegado sindical de CNT en la empresa, a la que comunicó dicha circunstancia al siguiente día 15, junto con un escrito en el que solicitaba mantener una reunión sobre diversas cuestiones de índole laboral, siendo contestado el 28-01-14 en el sentido de que no reunía los requisitos para ser delegado conforme al art. 10 de la LOLS , al no tener el censo laboral 250 trabajadores y carecer dicha organización sindical de presencia en el comité. A partir del día 15 repartió a clientes y empleados de la empresa panfletos con reivindicaciones laborales. El 01-02-14 recibió comunicación de extinción del contrato el día 02-02- 14, ante el vencimiento del mismo y la imposibilidad de renovación.

El Juzgado entendió que el primer contrato fue concertado en fraude de ley, por lo que la relación devino indefinida. Criterio que la Sala comparte, pero revoca la declaración de nulidad del despido al no apreciar un panorama indiciario mínimamente sólido de que el despido sea una medida reactiva al nombramiento del actor como delegado interno de CNT considerando que la testimonial y puntual actividad sindical desplegada se inició escasos días antes de la fecha pactada contractualmente para la finalización del contrato, que se vio extinguido por la causa consignada en el mismo y el día fijado en la clausulado, sin que por la empresa en ese breve lapso temporal se desconociesen los derechos que la Ley confiere a los representantes sindicales. Concluye que, al no haberse aportado por el trabajador prueba indiciaria de que su despido constituya una conducta lesiva del derecho fundamental, no resulta exigible al empresario acreditar los motivos que le llevaron a adoptar dicha medida, que por el hecho de carecer de causa no puede entenderse vulneradora del derecho a la libertad sindical.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19-06-13 (R. 266/13 ), revoca la dictada en la instancia y declara la nulidad del despido. Se trata de un supuesto en el que la demandante prestaba servicios para la Fundación El Tranvía desde el 20-9-10 en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado y de interinidad. El último era un contrato para obra o servicio determinado concertado el 1-11-11 para atender el convenio de colaboración suscrito por la Fundación el Tranvía con la Fundación La Caixa, con una vigencia prevista del 27-06-11 hasta el 26-06-12, renovándose hasta el 26-06-13. Por burofax de fecha 7-05-12 se comunicó a la empresa demandada la constitución de la sección sindical de la CNT y la designación de la actora como delegada sindical, realizando diversas actividades sindicales: remitió un escrito el 7-5-12 como delegada sindical al Departamento de RRHH concertando una reunión entre la empresa y la sección sindical de CNT para presentar la sección; un segundo escrito con la misma fecha exponiendo irregularidades de las trabajadoras representadas en materia de antigüedades, despidos y ceses, solicitando su subsanación; otro escrito el 18-5-12 relativo al cese de una trabajadora, solicitando contestación a la mayor brevedad posible, indicando que en caso contrario interpondrían papeleta de conciliación y posterior demanda; el 7-6-12 remitió otro escrito agradeciendo la información remitida a los trabajadores en la reunión de 6-6-12 pero manifestando que era insuficiente por lo que tenía intención de remitir a la fundación una circular detallada de la información concreta que necesitábamos. El 11-6-12 la empresa demandada comunicó que el 26-06-12 finalizaba el contrato suscrito, quedando extinguida la relación laboral.

La Sala, a la vista de los anteriores datos, considera acreditada la existencia de indicios de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical al existir conexión temporal entre la comunicación a la empresa el 07-05-12 de la constitución de la sección sindical y la designación de la actora como delegada sindical y la actividad sindical efectuada, realizándose el 07- 06-12 la última reivindicación sindical y la comunicación de cese efectuada el 11-06-12. Y, al no haber probado la empresa que el despido fuera ajeno al móvil vulnerador de derechos fundamentales --pues la Fundación la Caixa renovó el convenio que constituiría el objeto del contrato temporal suscrito por la actora y la demandada--, careciendo de justificación la decisión extintiva declara su nulidad.

Las sentencias comparadas no son contradictorias pues, si bien en ambos supuestos se pretende la nulidad del despido, son distintos los indicios de vulneración del derecho de libertad sindical aportados en cada caso para que opere el desplazamiento al empresario de la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Así, en la referencial se acredita la conexión temporal entre la comunicación de cese y la diversa actividad sindical desplegada por la trabajadora que en poco mas de un mes remitió diversos escritos como delegada sindical al Departamento de RRHH concertando una reunión entre la empresa y la sección sindical de CNT para presentar la sección, exponiendo irregularidades de las trabajadoras representadas en materia de antigüedades, despidos y ceses, solicitando su subsanación, otro relativo al cese de una trabajadora, solicitando contestación a la mayor brevedad posible, indicando que en caso contrario interpondrían papeleta de conciliación y posterior demanda y otro escrito agradeciendo la información remitida a los trabajadores en la reunión pero manifestando que era insuficiente. Por su parte, en la sentencia recurrida, aunque existe una proximidad temporal incuestionable entre la fecha de la decisión extintiva y la comunicación del nombramiento del actor como delegado sindical, su actuación sindical fue puntual y testimonial, materializada en la solicitud de una reunión y el reparto de propaganda sindical, lo que lleva a la Sala a entender que no se ha probado la existencia de indicios suficientes de vulneración del derecho fundamental invocado.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Reyes García, en nombre y representación de D. Edemiro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1098/2014 , interpuesto por la PROMOTORA BAYUCA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 19 de mayo de 2014 , aclarada por auto de 2 junio de 2014, en el procedimiento nº 192/2014 seguido a instancia de D. Edemiro contra PROMOTORA BAYUCA S.A.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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