ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:4783A
Número de Recurso2552/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1479/2012 seguido a instancia de Dª Modesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SADRYM y MUTUA DE ANDALUCÍA Y CEUTA (CESMA), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. José María Domínguez García en nombre y representación de Dª Modesta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente, nacida en febrero de 1953, tiene la profesión habitual de escogedora de aceitunas y ha sido declarada por el INSS afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, por padecer secuelas de fractura bimaleolar del tobillo izquierdo intervenido con material de osteosíntesis no retirado, artropatía degenerativa subastragalina e insuficiencia venosa. Todo ello le limita la movilidad le produce dolor e hinchazón si permanece mucho tiempo de pie. Para la sentencia recurrida fueron debidamente valoradas las secuelas y no justifican el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial al no acreditarse que disminuyan el rendimiento normal de la profesión habitual en más de un 33%.

La sentencia de contraste alegada por la actora es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 17 de enero de 2008 (r. 1541/2007 ), que confirma la de instancia y reconoce a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual de escogedora de aceitunas. El cuadro clínico acreditado es de parestesias en miembros inferiores sin causa orgánica definida, síndrome depresivo y fibromialgia crónica. La actora presenta marcha inestable y rigidez/espasticidad en miembros inferiores en estudio y de posible origen neurológico.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos cuadros residuales y limitaciones funcionales. La sentencia recurrida tiene en cuenta una disminución global de la articulación tibioperonea astragalina en menos del 50%, mientras que la sentencia de contraste valora una incapacidad para tareas que impliquen deambulación y bipedestación prolongadas, marcha inestable y un cuadro de dolor crónico que impide realizar trabajos de esfuerzo (fundamento de derecho único).

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Respecto de las alegaciones formuladas compartiendo el criterio doctrinal expuesto más arriba, debe indicarse que la cita de esa doctrina de la Sala IV no excluye automáticamente el conocimiento de este tipo de asuntos, pero «la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo »[ sentencias de 19-11-1991 (rec. 1298/1990 ), 27-10-03 (rec. 2647/2002 ) y 11-2-04 (rec. 4390/2002 ) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Domínguez García, en nombre y representación de Dª Modesta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 3096/2014 , interpuesto por Dª Modesta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 19 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1479/2012 seguido a instancia de Dª Modesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SADRYM y MUTUA DE ANDALUCÍA Y CEUTA (CESMA), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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