STS 346/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:2353
Número de Recurso3793/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución346/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fabián Valero Moldes, en nombre y representación de DON Millán , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de octubre de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 6071/12 , formulado por la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Pontevedra, de fecha 13 de septiembre de 2013 , dictada en autos núm. 271/12, en virtud de demanda formulada por DON Millán , frente a LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA JUNTA DE GALICIA, sobre reclamación por cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social número 4 de Pontevedra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLO: FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Don Millán frente a la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, debo de condenar y condeno a la Conselleria demandada a que abone al actor la cantidad de 3721,39 euros en concepto de diferencias salariales entre la categorías de legoeiro y la de técnico explotación y conservación de carreteras por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2011, así como aquellas que se devenga a partir de enero de 2012 y en tanto el actor continúe realizando las funciones referidas en la presente resolución. "

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Don Millán , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , tiene la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, con la categoría profesional de legoeiro, categoría 31 encuadrado en el grupo IV, de conformidad con el sistema de clasificación profesional establecido en el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia. El actor antes de su integración e la Xunta de Galicia formaba parte el cuerpo de camineros del Estado dependiente del Ministerio de obras públicas y urbanismo.

SEGUNDO.- El actor en el año 2009 presento demanda solicitando se le abonase las retribuciones del grupo III categoría de técnico de explotación, y con fecha 11 de enero de 2012 se dicto sentencia por el Juzgado de lo social n°1 de Pontevedra en la cual se estimo la demanda del actor y se condeno a la Xunta de Galicia a abonar al actor la cantidad reclamada en concepto de diferencias salariales desde octubre de 2008 a septiembre de 2009.

TERCERO.- El actor viene realizando las tareas correspondientes a la vigilancia y conservación de carreteras en concreto de diversos tramos de las carreteras de las zonas del Morrazo y el Salnés y desempeña su trabajo él solo, realizando las siguientes funciones; Realizar denuncias por infracciones a la Ley 4/94 de 19 de septiembre de estradas de Galicia actuando en el ejercicio de sus funciones como agente de la autoridad. Realizar informes sobre deficiencias en las carreteras. Realizar informes sobre devolución de fianzas de obras. Realizar informes de obras solicitadas por particulares. Informes de desafectación de terrenos. Mediciones comprobaciones de planos. Inspecciones y control de las canalizaciones subterráneas que discurren por las carretas.

CUARTO.- Con fecha 25 de mayo de 2012 la Inspección Provincia.- de trabajo y seguridad social de Pontevedra, emito informe que obra en autos y se da por reproducido.

QUINTO.- Las diferencias salariales entre la categoría de legoeiro grupo IV categoría 31, y la de técnico de exploración y conservación de carreteras grupo III categoría 9 asciende para el periodo comprendido entre enero a diciembre 2011 a 3.721,39 euros. SEXTO- El actor enero de 2012, administrativo."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación procesal de Don Millán , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 14 de octubre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:" Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Pontevedra , en autos seguidos a instancia de D. Millán contra las ENTIDAD RECURRENTE, sobre CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada y desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del recurso."

CUARTO

El Letrado Don Fabián Valero Moldes, en nombre y representación de DON Millán , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, considerando que se produce infracción del art. 39.3 del Real Decreto Legislativo 1/95 , por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 6.d) del Decreto 3184/1973, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el nuevo Reglamento General del personal de Camioneros del Estado, y el art. 15 y la Disposición Transitoria 3ª del V Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Junta de Galicia . Señala como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en el recurso nº 5942/11 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que debe declararse procedente el recurso; instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 27 de abril de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa consiste en determinar si los "camineros que prestan servicios para la Xunta de Galicia tienen o no derecho a percibir diferencias salariales por la realización de funciones de carácter superior.

Son hechos relevantes a tener en cuenta los siguientes:

1) El trabajador demandante viene prestando servicios con la categoría de caminero (categoría 31, encuadrada en el Grupo VI de los contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. 2) Antes de su integración en la Xunta formaba parte del cuerpo de Camineros del Estado dependiente del MOPU. 3) El trabajador realiza las funciones de vigilancia de explotación y conservación de las carreteras de la Red autonómica provincial que tiene encomendadas; en concreto, realiza funciones de denuncias sobre infracciones a la Ley de Estradas de Galicia, hace informes sobre deficiencias e incidencias en las carreteras, sobre devolución de fianzas de obras, sobre obras solicitadas por particulares, sobre desafectación de terrenos, mediciones y comprobación de planos, inspecciones y control de canalizaciones subterráneas que discurren por las carreteras. Todo ello como único trabajador en el área que tiene encomendada. 4) Para desempeñar sus funciones utiliza un vehículo de la Consellería. 5) Trabaja bajo las órdenes e instrucciones directas del Ingeniero Técnico adscrito a su zona o, en su caso, del Jefe de Servicio.

La sentencia recurrida, estimando el recurso de la Xunta, desestimó la demanda y con ello las diferencias salariales pedidas por el actor por entender que las funciones que efectuaba, si bien exceden de las atribuidas a los camineros, no entran de lleno en las del grupo superior, siendo en su mayoría las propias de su categoría.

Recurre la parte actora en casación unificadora y señala como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 25 de febrero de 2014 que resolvió un supuesto en la que los hechos relevantes, a los efectos de contradicción, eran exactamente los mismos, esto es: 1) El trabajador demandante viene prestando servicios con la categoría de caminero (categoría 31, encuadrada en el Grupo VI de los contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. 2) Antes de su integración en la Xunta formaba parte del cuerpo de Camineros del Estado dependiente del MOPU. 3) Las funciones que realizaba el actor eran funciones de vigilancia de explotación y conservación de las carreteras de la Red autonómica provincial que tiene encomendadas; en concreto, realiza funciones de denuncias sobre infracciones a la Ley de Estradas de Galicia, hace informes sobre deficiencias e incidencias en las carreteras, sobre devolución de fianzas de obras, sobre obras solicitadas por particulares, sobre desafectación de terrenos, mediciones y comprobación de planos, inspecciones y control de canalizaciones subterráneas que discurren por las carreteras. 4) Para desempeñar sus funciones utiliza un vehículo de la Consellería. 5) Un día a la semana entrega a su superior todos los informes que ha realizado durante la semana.

Con tales hechos, la sentencia referencial confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda del trabajador condenando a la Xunta al pago de las diferencias salariales por entender que el trabajador realizaba funciones propias del grupo superior.

La simple lectura de los relatos fácticos de ambas sentencias evidencia, sin género de dudas, la igualdad sustancial de los hechos sobre los que se han tenido que pronunciar las respectivas sentencias. También son exactamente iguales los fundamentos y las pretensiones deducidas en los respectivos procesos. Sin embargo, los fallos son absolutamente contradictorios entre si, por lo que se está en el caso previsto en el artículo 219 LRJS , de suerte que hay que dar por cumplido el requisito de la contradicción ya que ambos trabajadores con la misma categoría de camineros, realizan las mismas funciones, reclamando ambos el pago de las diferencias salariales correspondientes, llegando las sentencias a fallos radicalmente opuestos.

Así se apreció también, en supuesto idéntico, contra el mismo demandado y con igual sentencia de contraste, en nuestra sentencia de 10/2/16 (rcud. 1846/14 ),

SEGUNDO

La recurrente denuncia infracción del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.d) del Decreto 3184/1973, de 30 de noviembre por el que se aprueba el nuevo Reglamento General del Personal de Camineros del Estado y artículo 15 y Disposición Transitoria Tercera del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia.

El debate litigioso no versa sobre la atribución de una categoría superior. Lo que los trabajadores demandan es la adecuación salarial a las funciones realizadas, sin que haya discusión sobre la efectividad del desempeño de las mismas.

Esta cuestión ya ha sido unificada por la Sala en la citada sentencia de 10 de febrero de 2016 (rcud. 1846/14 ), a la que debemos atenernos por seguridad jurídica, del siguiente tenor literal:

"A tales efectos, resulta que la Disposición Transitoria Tercera del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia dispone que "mientras no se definan las funciones de cada categoría en relación con cada puesto de trabajo efectivamente desempeñado, serán de aplicación las que tuvieran recogidas cada colectivo en su convenio de procedencia"; lo que implica, para el personal con categoría de caminero (legoiro) proveniente del cuerpo de Camineros del Estado dependiente del MOPU, que no existiendo convenio resulte de aplicación el Decreto 3184/1973 por el que se aprueba el Reglamento General del Personal de Camineros del Estado en donde se definen las funciones a desempeñar por el citado personal que claramente son de mero mantenimiento y conservación de las calzadas, así como de limpieza de la propia calzada y aledaños que, en absoluto se corresponden, con las que figuran como probadas en la sentencia recurrida que describe como efectivamente realizadas labores de control e inspección de las vías y de sus canalizaciones con emisión de informes que, aun exigiendo presencia física en las carreteras, son labores de mayor cualificación y responsabilidad que las propias de los camineros. Resulta obvio, por tanto, que las labores que venía realizando habitualmente el recurrente excedían con mucho de las que resultaban propias de su reconocimiento profesional y se situaban en funciones propias de un grupo superior.

El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, el artículo 39.3 ET establece que el trabajador tendrá derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. Previsión que se acompaña de la correspondiente acción reconocida al trabajador al señalar el apartado 2 del mencionado precepto el derecho del trabajador a reclamar las diferencias salariales en los casos de encomienda de funciones superiores. El trabajador mantiene el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS de 21 de junio de 2000, rec. 3815/1999 ) y para tener derecho a tales retribuciones " es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior " ( STS de 18 de septiembre de 2004, Rec. 2615/2003 ), tal como ha quedado acreditado en el presente supuesto".

TERCERO

Todo ello conlleva, como aprecia el Ministerio Fiscal en su informe, que es en la sentencia de contraste donde se encuentra la doctrina correcta al estimar la solicitud de diferencias salariales por la efectiva realización habitual de funciones de categoría superior, lo que implica la estimación del recurso casando y anulando la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Millán , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de octubre de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 6071/12 Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta naturaleza y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo social núm. 4 de Pontevedra, de fecha 13 de septiembre de 2013 , dictada en autos núm. 271/12. No se hace especial imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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