STS 316/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2352
Número de Recurso90/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución316/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación del sindicato CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento nº 57/2014, promovido por el sindicato ahora recurrente contra la FEDERACIÓN GALLEGA DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (FEGAM), el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) y contra el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "a)Declare que, para los efectos de determinar la duración máxima semanal del tiempo de trabajo, las horas denominadas de presencia son horas de trabajo efectivo, y que tendrán la consideración de horas extraordinarias cuando su prestación implique la superación de una jornada de 40 horas semanales en cómputo anual; b)Se declare que, así mismo, las denominadas horas de presencia tendrán la consideración de horas extraordinarias cuando se supere la jornada anual de 1800 horas regulada en el convenio colectivo, debiendo ser retribuidas en consecuencia como tales y pudiendo ser compensadas con descanso, dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, en el caso especial de aquellas que tengan que determinarse una vez conocido el cómputo total de la jornadas anual; c) se condene a las demandadas a estar y pasar por las declaraciones anteriores."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de diciembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra la FEDERACIÓN GALLEGA DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (FEGAM) y contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) y contra el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (UGT) absolviendo a las demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El presente conflicto afecta a la interpretación de los arts. 15 y 24 del Convenio colectivo para las empresas de trabajadores del transporte de enfermos y accidentados, en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con los arts. 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores , por establecer el art. 15 del Convenio (DOG 3/5/13) "Horas de presencia: Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que implica la existencia de las horas de presencia establecidas en el art. 24 de este convenio, estas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según lo establece expresamente el Real decreto 1561/1995, de 21 de setiembre . Ambas partes acuerdan fijar como precio de tales horas lo que resulte de aplicación en la siguiente fórmula: (salario base+complemento convenio +antigüedad) x 14/1800. (...)." Así mismo el art. 24 del citado convenio, para lo que aquí interesa, establece: " Jornada laboral ordinaria : a) Jornada laboral: La jornada de trabajo para el personal de movimiento será de 1.800 horas anuales. Su distribución será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, que se computarán como 160 horas cuadrisemanales de trabajo efectivo más 50 horas de presencia. Tiempo de trabajo efectivo: es aquel en que el trabajador se encuentra a la disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, desarrollando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de ellos, o trabajos auxiliares que se desarrollen en relación con el vehículo o con el medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Tiempo de presencia: es aquel en que el trabajador se encuentra a la disposición del empresa sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares. (...)".

SEGUNDO.- Resulta indiscutido que el objeto del litigio consiste en que se declare que, las cincuenta horas de presencia, pactadas en el convenio, han de considerarse como tiempo de trabajo efectivo de modo que su realización ha de adicionarse a las calificadas como horas de tiempo de trabajo efectivo por lo que la suma de ambas, de superar la jornada anual, implica la realización de horas extraordinarias retribuibles en la cuantía correspondiente, según el art. 16 del convenio que establece: "Tendrán tal consideración (horas extraordinarias) las horas de trabajo efectivo que superen la jornada ordinaria y se abonarán con un recargo de un 75% sobre el precio que resulte de la siguiente fórmula (..)".

TERCERO.- El ámbito funcional del convenio se define en el art. 1 del mismo donde señala "Las disposiciones de este convenio serán aplicables a los trabajadores, trabajadoras y empresas dedicados la atención y transporte aéreo, terrestre y marítimo de enfermos y/ o accidentados, así como de equipos médicos, órganos, sangre y muestras biológicas", y no se discute que la actividad empresarial tiene dos vertientes una, el transporte urgente de enfermos o accidentados y, otra, el transporte programado de enfermos, en ambos casos en ambulancias."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Confederación Intersindical Gallega (CIG).

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 2015 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Por el Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) se promovió conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia frente a la Federación Gallega de Empresarios de Ambulancias (FEGAM) y frente a UGT y CCOO, postulando se declare: 1) que, a los efectos de determinar la duración máxima semanal de tiempo de trabajo, las horas denominadas "de presencia" son horas de trabajo efectivo y tendrán la consideración de horas extraordinarias cuando su realización implique la superación de una jornada de 40 horas semanales en cómputo anual; y 2) que las horas "de presencia" tendrán la consideración de horas extraordinarias cuando se supere la jornada anual de 1800 horas regulada en el Convenio de aplicación (CC transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Galicia: DOG 3-5-2013), debiendo ser retribuidas como tales, pudiendo ser compensadas por descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización en el caso especial de aquellas que tengan que determinarse una vez conocido el cómputo total de la jornada anual.

  1. La sentencia de 23 de diciembre de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (autos 57/2014) desestima la demanda y frente a ella recurre en casación el sindicato actor en un único motivo que, con amparo en el art. 207.e) de la LRJS , y con una argumentación compleja y difícil de entender (hasta el punto de que el muy detallado informe del Ministerio Fiscal le encuentra "ayuno de cualquier argumentación jurídica idónea para rebatir la consignada extensamente en la sentencia recurrida ....para mantener una interpretación literal de los preceptos aplicados totalmente voluntarista..., haciendo pivotar toda la argumentación del motivo ...en que el ...Decreto...1561/1995 no resulta de aplicación al sector del transporte de enfermos en ambulancia, pero sin hacer la más mínima indicación de qué norma, en su lugar, resulta aplicable al caso al entender del recurrente, y mucho menos señalar en qué punto y medida la aplicación de dicho Real Decreto y la interpretación de él efectuada por la sentencia recurrida infringe tal o cual concreta jurisprudencia comunitaria de las que simplemente se citan"), denuncia la infracción de los arts. 8 y 10 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con el art. 3.1 del Código Civil , así como de la jurisprudencia comunitaria que, en efecto, simplemente menciona (asuntos SIMAP, C-303/98 ; CIG, C-241/99 ; Jaeger, C-151/02 ; y Pfeiffer, C-379/01 ), dictadas, según afirma, en relación con la Directiva 2003/88/CE sobre ordenación del tiempo de trabajo.

  2. El recurrente insiste, tal como al parecer hizo en la instancia, en que "el sector del transporte de enfermos en ambulancias no tiene encaje en el ámbito objetivo del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, exclusión de la que [según asevera]... se derivarían dos consecuencias directas: primera, que las horas que el Convenio colectivo denomina de presencia deben tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo; y segunda, que tales horas de presencia debe tener la consideración de horas extraordinarias cuando su prestación implique la superación de la jornada ordinaria de trabajo pactada en el convenio".

    El recurso, discrepando abiertamente así de los razonamientos de la sentencia impugnada, y sobre la base, según se dice, de que "una persona que es conducida en ambulancia a un centro sanitario no puede llamarse viajero ", sino "un usuario, un paciente, o, como indica... el título del Convenio, un enfermo accidentado" , concluye afirmando que "las horas de presencia, a efectos del convenio colectivo, deben considerarse tiempo de trabajo en su totalidad" [tal como, a su entender, pero sin mayores explicaciones, decidieron las sentencia del TJUE antes mencionadas]... y "[e]n este sentido [continúa], los excesos de jornada una vez finalizado el horario ordinario deben considerarse como horas extraordinarias a todos los efectos, con independencia de que las partes firmantes del convenio hayan decidido denominar horas de presencia a las cincuenta primeras horas realizadas una vez agotado el horario ordinario de 160 horas cuatrimestrales previsto en el artículo 24 del Convenio colectivo".

  3. El recurso ha sido impugnado, para solicitar la confirmación de la sentencia impugnada, no solo por la Federación Gallega de Empresarios de Ambulancias (FEGAM), sino también por los dos sindicatos codemandados (CCOO y UGT) que, al igual que el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, propugnan --todos-- su desestimación.

  4. Aunque los preceptos convencionales (arts. 1, 15 y 24 del convenio colectivo "para las empresas y trabajadores/as de transporte de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Galicia: DOG nº 85, de 3-5-2013) sobre cuya interpretación discrepa el sindicato recurrente aparecen cuestionablemente (no constituyen "hechos", obviamente) transcritos en la declaración fáctica de la sentencia de instancia, al aparecer allí en la lengua también oficial ( art. 3.2 CE ) de la Comunidad Autónoma de Galicia, parece conveniente traerlos ahora, aquí correctamente ubicados, en la lengua oficial del Estado ( art. 3.1 CE ). Dicen así:

    "Artículo 1. Ámbito funcional

    Las disposiciones de este convenio serán aplicables a los trabajadores, trabajadoras y empresas dedicados a la atención y transporte aéreo, terrestre y marítimo de enfermos y/o accidentados, así como de equipos médicos, órganos, sangre y muestras biológicas.

    Este convenio será aplicable a todas las empresas que presten sus servicios en el sector.

    Este convenio será aplicable a todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios en las empresas antes indicadas, cualquiera que sea su categoría profesional, con la única excepción de los altos cargos a que se refiere el artículo 2 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo ".

    "Artículo 15. Horas de presencia

    Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que implica la existencia de las horas de presencia establecidas en el artículo 24 de este convenio, estas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por lo tanto, no son computables, según establece expresamente el Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre .

    Ambas partes acuerdan fijar como precio de tales horas el que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

    (salario base+complemento convenio+antigüedad) × 14/1800

    Los/as representantes de los/as trabajadores/as y los trabajadores/as tendrán, al terminar el mes, una relación detallada de las horas de presencia que se hicieron durante el mes, que irá firmada por el empresario y por el trabajador/a.

    Las empresas podrán realizar la reestructuración necesaria para esta reducción en los años de vigencia del convenio, previa negociación con los representantes legales de los trabajadores, y una sola vez al año, con pleno respeto a los principios de no discriminación y capacidad organizativa de la empresa".

    "Artículo 16. Hora extraordinaria

    Tendrán tal consideración las horas de trabajo efectivo que superen la jornada ordinaria y se abonarán con un recargo del 75 % sobre el precio que resulte de la siguiente fórmula.

    (salario base+complemento convenio+antigüedad) × 14/1800

    Los/as representantes de los/as trabajadores/as y los/as trabajadores/as tendrán, al terminar el mes, una relación detallada de las horas extra que se hicieron durante el mes, que irá firmada por el empresario y por el trabajador/a".

    "Artículo 24. Jornada laboral ordinaria

    1. Jornada laboral:

      La jornada de trabajo para el personal de movimiento será de 1.800 horas anuales. Su distribución será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, que se computarán como 160 horas cuatrisemanales de trabajo efectivo más 50 horas de presencia.

      Tiempo de trabajo efectivo: es aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, desarrollando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se desarrollen en relación con el vehículo o con el medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

      Tiempo de presencia: es aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares.

      La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo ni será inferior a las seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias, exceptuándose los servicios de largo recorrido que no se pueden interrumpir; de forma que en estos el trabajador descansará las horas superadas en la jornada laboral inmediata. En todo caso, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente, siempre que el trabajador esté de acuerdo. El descanso mínimo entre jornada y jornada será de doce horas. Las empresas están facultadas para organizar el trabajo de acuerdo con las necesidades del servicio y pueden establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde las cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año. Estos turnos serán rotativos o fijos.

      Especialidad de la denominada jornada de urgencias:

      Dadas las características del sector, la distribución de la jornada en los servicios de urgencia podrá ser diferente. Los cuadrantes correspondientes a este servicio deberán ser consensuados entre los representantes de los trabajadores y la empresa, y aceptados por el trabajador que desarrolle este puesto. En todo caso, se respetará la jornada máxima mensual y anual reflejadas en este convenio colectivo, así como los descansos legalmente establecidos en el mismo.

    2. Dispositivo de localización:

      Las empresas podrán ofertar a los trabajadores/as que estimen oportuno la posibilidad de permanecer a disposición de la empresa mediante un dispositivo de localización en las condiciones que se detallan a continuación:

  5. Sólo será aplicable a los trabajadores/as que, por razones del servicio, deban permanecer disponibles y localizados desde las cero a las veinticuatro horas, mediante el medio técnico de localización correspondiente, que facilitará la empresa, para acudir a aquellos servicios no programados que surjan.

  6. La aceptación de esta oferta por el/la trabajador/a de la plantilla deberá ser voluntaria, sin que su negativa le pueda acarrear cambio alguno en sus condiciones de trabajo, ni movilidad de ningún tipo.

    Si el/la trabajador/a que acepte el dispositivo de localización quiere posteriormente renunciar a este sistema de trabajo, deberá comunicarlo a la empresa por escrito con un mes de antelación, volviendo a sus anteriores condiciones de trabajo.

  7. No obstante lo dispuesto en el número 2, podrá realizarse contratación específica para la realización de este dispositivo de localización, entendiéndose que este dispositivo de localización se utilizará para acudir a aquellos servicios no programados que surjan.

  8. El tiempo máximo que un/a trabajador/a podrá estar en esta situación será de cinco días seguidos, garantizándose dos días de descanso consecutivos nada más finalizar el servicio, sin que puedan ser cambiados o compensados.

  9. El dispositivo de localización no podrá estar activado a efectos del cómputo de trabajo efectivo, en relación con cada trabajador/a, más de seis horas de media diaria, calculadas en el período de los cinco días. Durante el dispositivo de localización y a los efectos de trabajo efectivo, este se contabilizará desde el momento en que se llame el/la trabajador/a para prestar un servicio hasta el momento en que el/la trabajador/a regrese a su base.

  10. La prestación por parte de un/a trabajador/a del dispositivo de localización durante cinco días consecutivos implica la finalización por parte de este de su jornada laboral semanal.

  11. Como compensación a la disponibilidad desde las 00.00 a las 24.00 horas, al/a la trabajador/a que acepte este sistema de trabajo, además del sueldo correspondiente (salario base, más complemento de convenio, más la antigüedad correspondiente) se le abonará, en concepto de dispositivo de localización, según tablas (en el año 2015 aumentará en el mismo porcentaje que la establecida para el salario base). Este complemento salarial no consolidable retribuye la aceptación expresa por parte del/de la trabajador/a del dispositivo de localización.

  12. La empresa facilitará un parte con el fin de que el/la trabajador/a registre la actividad desarrollada durante el dispositivo, en el que expresamente figuren las activaciones realizadas semanalmente, así como la fecha y tiempos de activación y retorno a la base en cada uno de los servicios. De cada uno de estos partes el/la trabajador/a guardará una copia debidamente sellada por la empresa.

    1. Descanso semanal.

    Las empresas podrán programar los descansos de los/las trabajadores/as según los turnos antes citados; se facilitarán en una semana dos días de descanso consecutivos, y en los siguientes, dos días alternos o consecutivos, o viceversa, no necesariamente en domingo o festivo. Se procurará que tales domingos o festivos sean rotativos para todo el personal. En aquellas empresas en las que, por uso o costumbre, los dos días de descanso sean siempre consecutivos, continuarán siéndolo.

    Estos descansos que corresponden por turno y que se tengan que trabajar por suplencia de enfermedad y ausencias justificadas de otro/a trabajador/a, se retribuirán con el salario correspondiente al día incrementado en un 50 %, en caso de que no se disponga de una fecha inmediata para la concesión de descanso al suplente" .

  13. La denunciada infracción de los arts. 8 y 10 del RD 1561/1995 no puede ser apreciada porque, como acertadamente decide la sentencia de instancia, la actividad desarrollada por las empresas incluidas en los ámbitos de aplicación funcional y territorial del convenio colectivo en cuestión ( arts. 1 y 2) no está excluida, sino todo lo contrario, de las que contempla el mencionado RD, que, en lo que aquí interesa, en cumplimiento de la previsión expresa del art. 34.7 del ET , teniendo en cuenta las normas comunitarias entonces vigentes (la Directiva 93/104/CE) y sin contravenir las posteriores (codificadas todas en la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre), reguló las denominadas "jornadas especiales" en los sectores y trabajos que lo requerían.

  14. En efecto, el art. 8.1 de dicho reglamento interno dispone que "[p]ara el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte... se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia", sin excluir, en absoluto, de entre tales sectores el que constituye la actividad de las empresas que, como las integradas en la asociación patronal principalmente demandada, se dedican al traslado en ambulancia de enfermos y accidentados. Además, ese mismo precepto reglamentario considera "tiempo de trabajo efectivo", en todo caso y en términos generales, aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario en el ejercicio de su actividad, entendiendo más pormenorizadamente como "tiempo de presencia" aquel otro en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares, y remite de manera expresa a la negociación colectiva la determinación "en cada caso [de] los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia" ( art. 8.1 in fine RD 1561/95 ).

    Y de esto último, precisamente, se encarga el convenio colectivo sectorial cuestionado, como corroboran con su impugnación los dos sindicatos codemandados, cuando, en los artículos arriba transcritos, además de establecer la duración máxima de la jornada anual ordinaria en 1800 horas ( art. 26.a del convenio), sin que conste que en el ámbito personal de afectación de este litigio colectivo tal jornada exceda de los límites promediados, y de distribución, previstos en el art. 34 ET , y sin que se supere tampoco el máximo de 20 horas semanales "de presencia" a las que alude el art. 8.3 del RD, puesto que aquel mismo precepto convencional fija su tope, como vimos, en 50 horas al cuatrimestre, la solución que se impone, conforme defiende el Ministerio Fiscal, no es sino la desestimatoria del recurso.

  15. Esta Sala, a fuer de reiterativa, hace suya la atinada conclusión de la sentencia de instancia: "el art. 8 y siguientes del citado reglamento, aún cuando hacen referencia a transportes por carretera, y en los arts. 10 y siguientes en la redacción actual pueden considerarse como preceptos específicos del sector de actividad de transporte por carretera en sentido estricto, sin embargo, también es aplicable a otros sectores de transporte, debiendo considerarse el término transporte por carretera en sentido amplio y por tanto sin atender a la definición del citado Reglamento comunitario [alude al Reglamento 3820/85/CE], ateniéndonos a la literalidad del citado precepto ( art. 8 RD 1561/95 ) que se refiere a los ``diferentes sectores del transporteŽŽ por lo tanto el transporte de enfermos y accidentados entra dentro de la regulación citada y le es aplicable dicho Real Decreto y la división de tiempos que contiene, tanto de trabajo efectivo como de presencia".

  16. El recurrente, basándose en la definición del DRAE del término "viajero", y para sostener la inaplicación del RD 1561/95 al sector de actividad empresarial cuestionado, afirma --literalmente-- que "no resulta consecuente asimilar la jornada de los trabajadores del sector de las ambulancias, que realizan una tarea indispensable en orden a la protección de los derechos a la vida ( art. 15 CE ) y a la salud ( art. 43 CE ) de las personas, con la de otros profesionales que sí entran con claridad en el concepto de ``trabajadores móvilesŽŽ del transporte por carretera, como pueden ser los conductores de autobuses o los repartidores de paquetería". Sin embargo, a nuestro entender, tan peregrino y banal argumento no hace sino poner de relieve, como denuncia el Ministerio Fiscal, la ausencia de cualquier fundamentación jurídica y la necesidad de desestimar el recurso porque tan "trabajadores móviles" son unos como otros y quienes desempeñan su importante labor en el sector de las ambulancias no se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de aquella norma. Y dado que la regulación contenida en el convenio colectivo, como igualmente sostienen los escritos de impugnación de los sindicatos codemandados, no contradice el límite de horas establecido en el art. 8.3 del tan repetido RD, la disposición convencional no resulta contraria a derecho.

  17. Del mismo modo, igual que el Tribunal de instancia, queremos también expresar que, no obstante, "no se [nos] escapa que en dicho concepto [el de "tiempo de presencia"] se incluyen situaciones que pueden calificarse cuando menos de dudoso tiempo de espera, como puede ser la conducción sin servicio, averías y que el servicio de guardia no consta donde se presta si en el domicilio del trabajador o en instalaciones de la empresa, pero ello debería dilucidarse en cada caso concreto [individualmente], pues en el presente litigio tampoco se ha practicado prueba adecuada ni el objeto del debate se ha particularizado".

  18. En consecuencia, esta Sala también comparte la conclusión final de instancia cuando asevera "que a la actividad objeto de litigio le es de aplicación el art. 8 del Decreto sobre jornadas especiales y que los arts. 15 y 24 del Convenio autonómico para el sector, no infringen la normativa comunitaria que se invoca".

    En definitiva, y de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, al no haber incurrido en ninguna de las infracciones que se le atribuyen, sin que debamos efectuar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pronunciamiento especial sobre costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra la sentencia de 23 de diciembre de 2014 (autos 57/14), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia , por la que se resuelve el conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato recurrente contra la FEDERACIÓN GALLEGA DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (FEGAM) y contra el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO) y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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