STS 350/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:2350
Número de Recurso173/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución350/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Pilar López Asencio, en nombre y representación de de la mercantil ALERTA Y CONTROL, S.A., contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 225/2014 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS Y SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (FES) Y DE LA UNIÓN DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD (UAS), a la que se adhirieron SECCIÓN SINDICAL DE U.G.T. EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE STS EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE SLS EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE ATES EN ALERTA Y CONTROL, S.A; los trabajadores integrantes de la COMISIÓN REPRESENTATIVA DE LOS TRABAJADORES en la Mesa de Negociación del período de consultas: D. Jon , D. Millán , D. Romeo , D. Victorino , D. Luis Pedro , D. Pablo Jesús , Dña. Celia , D. Bernardino , D. Edmundo , D. Franco , D. Iván , D. Mario y D. Ramón , contra la COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; y la empresa ALERTA Y CONTROL, S.A, sobre impugnación de Laudo Arbitral

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), se presentó, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda sobre impugnación del Laudo arbitral dictado en fecha 3 de julio de 2014 contra la COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL), ALERTA Y CONTROL, S.A., en la persona de su representante legal, SECCIÓN SINDICAL DE U.G.T. EN ALERTA Y CONTROL, S.A. SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN ALERTA Y CONTROL, S.A. SECCIÓN SINDICAL DE STS EN ALERTA Y CONTROL, S.A. SECCIÓN SINDICAL DE SLS EN ALERTA Y CONTROL, S.A. SECCIÓN SINDICAL DE ATES EN ALERTA Y CONTROL, S.A., Los trabajadores integrantes de la COMISIÓN REPRESENTATIVA DE LOS TRABAJADORES en la Mesa de Negociación del período de consultas: D. Jon , D. Millán , D. Romeo , D. Victorino , D. Luis Pedro , D. Pablo Jesús , Dña. Celia , D. Bernardino , D. Edmundo , D. Franco , D. Iván , D. Mario , D. Ramón , en cuya demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: "se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de dicho Laudo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 18 de diciembre de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos la demanda formulada por Unión General de Trabajadores (FES-UGT), de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, de la Unión Sindical Obrera (USO), de la Asociación Profesional de Compañías Privadas y Servicios de Seguridad (APROSER), de la Federación Española de Empresas de Seguridad (FES) a la que se adhirieron SECCIÓN SINDICAL DE U.G.T. EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE STS EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE SLS EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE ATES EN ALERTA Y CONTROL, S.A; los trabajadores integrantes de la COMISIÓN REPRESENTATIVA DE LOS TRABAJADORES en la Mesa de Negociación del período de consultas: D. Jon , D. Millán , D. Romeo , D. Victorino , D. Luis Pedro , D. Pablo Jesús , Dña. Celia , D. Bernardino , D. Edmundo , D. Franco , D. Iván , D. Mario y D. Ramón y declaramos la NULIDAD del laudo arbitral dictado el 3-7-2014 sobre la inaplicación a la mercantil ALERTA Y CONTROL SA del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad vigente, condenando a las demandadas COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; ALERTA Y CONTROL, S.A a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 11 de abril de 2013, se procedió a la inscripción y publicación del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad 2012-2014 (Código de Convenio nº 99004615011982), suscrito, de una parte por las asociaciones patronales APROSER, FES, AESPRI, AES, ACAES y AMPES y de otra, por los sindicatos UGT, CC.OO. y USO; publicado en el BOE nº 99, de fecha 25 de abril de 2013. La vigencia temporal de dicho Convenio Colectivo se extiende desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014.- SEGUNDO.- Con posterioridad a su publicación, este Convenio Colectivo se ha visto afectado por: A.- Resolución de la Dirección General de Empleo de 10 de enero de 2014, por la que se registra y publica el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de 20 de diciembre de 2013, por el que se suspende temporalmente (hasta el 15 de febrero de 2014) la entrada en vigor de las tablas de retribuciones y demás conceptos económicos para el año 2014 (BOE nº 21, de 24 de enero de 2014).- B.- Acuerdo del SIMA de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito de una parte por las asociaciones patronales APROSER, FES, UAS, y de otra por los sindicatos UGT y USO. Dicho Acuerdo se alcanza en un procedimiento de mediación seguido ante el SIMA a instancias de APROSER (Expediente SIMA M/050/2014/l).- En dicho acto las partes manifestaron su conformidad con la siguiente propuesta de los mediadores: "1. Aplicar con efectos del 1 de enero de 2014 los importes de las tablas de retribuciones y demás conceptos económicos que se han estado aplicando durante 2013.- 2. Los empresas asumirán el coste de la cotización del Plus Transporte, como resultado de la aplicación del RDL 16/2013, de 20 de diciembre de 2013.- 3. Las patronales presentes asumen e instarán a sus asociados a cumplir los siguientes compromisos: - Cierre inmediato de todas las mesas de negociación abiertas a día de hoy, sean éstas de ERE, convenios de empresa o inaplicación de convenio colectivo.- Paralización inmediata de los mismos procesos que están por iniciarse.- Retirada de aquellos procesos que están firmados a fecha de hoy.- Instar a los empresas que han suscrito convenios colectivos su retorno al convenio colectivo estatal durante la vigencia de éste.- Tomar las medidas precisas en cada asociación a fin de apercibir a aquellas empresas que inicien procesos de inaplicación o convenios colectivos de empresa por debajo de los costes del convenio colectivo sectorial .- 4. Las tablas de salarios y otras retribuciones aplicables para el año 2014, que se suscriban a continuación en este acto por las partes que aceptan la propuesto, deberán ser remitidas a la Autoridad Laboral o efectos de su registro, depósito y publicación. Estas tablas sustituyen al ANEXO DE SALARIOS Y OTRAS RETRIBUCIONES y los importes de los complementos y conceptos económicos, correspondientes al año 2014, del Convenio.- Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, publicado en el BOE de 25 de abril de 2014.- 5.Las partes comparecientes se reconocen legitimación para la firma del presente acuerdo.- 6. Las partes se comprometen a formalizar el presente acuerdo en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo'.- C.- Resolución de la Dirección General de Empleo de 12 de marzo de 2014, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del Art. 14 del Convenio Colectivo , y se incorpora la Disposición Adicional Quinta (BOE n° 69, de 21 de marzo de 2014).- D. - Resolución de la Dirección General de Empleo de 18 de marzo de 2014, por la que se registran y publican los Acuerdos de modificación, así como de las tablas de retribuciones para el año 2014, suscritos en fecha 28 de febrero de 2014 (BOE nº 80, de 2 de abril de 2014). En dichos acuerdos se prorroga hasta el 21 de febrero de 2014 el plazo de suspensión del Acuerdo suscrito por la Comisión Negociadora el 20 de diciembre de 2013 (BOE n° 21, de 24 de enero de 2014).- TERCERO.- ALERTA Y CONTROL está integrada en el grupo mercantil PJC y cuenta con una plantilla de 774 trabajadores de los que 753 son vigilantes de seguridad y están distribuidos en 133 centros de trabajo ubicados en diversas CCAA.- ALERTA Y CONTROL está afiliada a la asociación patronal AESPRI que a su vez y desde 2013 estaba incorporada a la asociación patronal FES.- CUARTO.- El 31 de enero de 2014, el Jefe de Personal del Grupo de Empresas PJC comunicó a los representantes de los trabajadores que iba a iniciar un procedimiento de los arts. 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , para la inaplicación de las condiciones de trabajo del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad 2012-2014, emplazándoles para que, previo al inicio del preceptivo periodo de consultas, procedieran a la constitución de la comisión representativa de los trabajadores en la comisión negociadora. El 14 de febrero de 2014, las secciones sindicales de UGT (4), CCOO (3), STS (3), SLS (2) y ATES (1) acordaron la composición de la comisión representativa de la parte social, quedando constituida en esa misma fecha la Mesa Única Negociadora y el 21-2-2014 se inicia el periodo de consultas en el que se celebran las reuniones que se describen en la demanda, periodo que finaliza sin acuerdo el 7-3-2014.- QUINTO.- El 12 de marzo de 2014 el Secretario Sectorial de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) solicita una reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, al amparo del Art. 83.

  1. ET , con el fin de que esta se pronuncie sobre la falta de acuerdo en el procedimiento de inaplicación del Convenio Colectivo iniciado por la empresa ALERTA Y CONTROL, S.A.- El 17 de marzo 2014 se reúne la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad. En el acta se manifiesta que a la luz de la documentación económica aportada, referida al ejercicio 2012, no parece concurrir causa suficiente que justifique la solicitud de descuelgue.- Tras requerir a Alerta y Control para la aportación de documentación adicional, el 19-3- 2014 se reúne la Comisión Paritaria y alcanza un Acuerdo rechazando la solicitud de descuelgue, haciendo constar en el acta que : "ante la ausencia de la documentación requerida a la empresa ALERTA Y CONTROL, tras examinar los manifestaciones realizadas por la representación de los trabajadores en el proceso de inaplicación llevado a cabo en el seno de la empresa, reflejadas en dicho proceso negocial (actas cuarta y quinta), que manifiestan la inexistencia de causa económica que justifique dicho descuelgue, y a la luz del informe sobre la documentación económica de la empresa relativa al año 2012, puesta a disposición de los miembros de la Comisión Paritaria por la representación sindical, no rebatido por la empresa ALERTA Y CONTROL, esta Comisión Paritaria por unanimidad de sus miembros se pronuncia en el sentido de que no hay causas que justifiquen la solicitud de descuelgue de la empresa ALERTA Y CONTROL, rechazando, por tanto, dicha solicitud.- SEXTO.- El 21-3-2014 ALERTA Y CONTROL insta en el SIMA un procedimiento de mediación por falta de acuerdo en el periodo de consultas que igualmente finaliza sin acuerdo entre las partes.- SÉPTIMO.- El 3 de junio de 2014, la empresa presenta un escrito ante la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (en adelante, CCNCC) interesando que se inicie el procedimiento de solución de discrepancias para la inaplicación de condiciones de trabajo establecidas en el Convenio Colectivo.- La CCNCC comunica a los representantes de los trabajadores el inicio del citado procedimiento para que realicen alegaciones.- OCTAVO.- En la reunión de 11-6-2014 de la comisión permanente de la CCNCC y en su punto 6 se trata lo siguiente: Designación de árbitro en el Expediente nº 05/2014 sobre inaplicación de condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo,comoconsecuencia de la solicitud formulada por la empresa ALERTA Y CONTROL, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre , por el que se regula la CCNCC. - En relación a este punto del Orden del Día, los representantes de CC.OO y UGT manifestaron que no iban a proponer a ningún árbitro. Por parte de las representaciones de CEOE y CEPYME, y de la Administración, se propuso, respectivamente, una relación de dos árbitros, habiendo resultado elegido tras sucesivas votaciones, mediante descarte, Dª Virtudes , propuesta inicialmente por la representación de la Administración, que obtuvo la aprobación de la mayoría de los vocales presentes, salvo los representantes de CC.OO y UGT que se abstuvieron.- NOVENO.- El 3-7-2014 se dicta por la árbitro designada al efecto, laudo arbitral cuyo contenido se da por reproducido y que en su parte dispositiva acordaba: -"Procede declarar que concurre la existencia de causas económicas previstas en el Art. 82.3 ET .- Procede admitir: - La ampliación de la jornada laboral a 1826 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 166 horas. - La supresión del permiso retribuido de un día por asuntos propios.- La supresión de un día de vacaciones. - La supresión de las compensaciones económicas en supuestos de incapacidad temporal. - La congelación de la maduración de quinquenios que dan derecho al abono del complemento de antigüedad. - La supresión de la paga de beneficios de percepción en el año siguiente en cuantía proporcional a la entrada en vigor de la medida. Se desestima la pretensión de modificación de los criterios de cálculo de los pluses de transporte y vestuario. Estas medidas entrarán en vigor en la fecha de este Laudo y se mantendrán mientras esté vigente el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2012-2014."

CUARTO

Por el letrado de la mercantil ALERTA Y CONTOL, S.A., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en 3 motivos: El primero.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 8.1 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo; y la Jurisprudencia dictada en interpretación de dichas normas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981 y 189/1993; Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 21/12/1194 , 28/10/97 , 16/6/1998 y, por todas, Sentencia de 2/6/2011 , rec.182/2010; Sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 817/2013 y 855/2014 ).- Artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto regulador del procedimiento de inaplicación de condiciones de convenio, en relación con el art° 14 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, y RDL 3/2012, de 10 de febrero; artículo 83 del Convenio Colectivo estatal de las Empresas de Seguridad, que regula la inaplicación de condiciones de trabajo en determinadas materias. El segundo amparado en el art. 207.e) de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto regulador del procedimiento de inaplicación de condiciones de convenio, en relación con el art° 14 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, y RDL 3/2012, de 10 de febrero; artículo 83 del Convenio Colectivo estatal de las Empresas de Seguridad, que regula la inaplicación de condiciones de trabajo en determinadas materias; art° 91.4 ET en relación con el art° 163.4 LRJS . art° 24.1 Constitución Española . Jurisprudencia dictada en interpretación de dichas normas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2014 de 16 de julio ) y el tercer motivo amparado en el art. 207.e) de la LRJS , denuncia la infracción del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

Han formulado impugnación a mencionado recurso la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), la FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES) y el SINDICATO ATES.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 21 de abril de 2016 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En fecha 25 de julio de 2014 se presentó demanda por los legales representantes de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS Y SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (FES) Y DE LA UNIÓN DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD (UAS), a la que se adhirieron SECCION SINDICAL DE U.G.T. EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE STS EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE SLS EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE ATES EN ALERTA Y CONTROL, S.A; los trabajadores integrantes de la COMISIÓN REPRESENTATIVA DE LOS TRABAJADORES en la Mesa de Negociación del período de consultas: D. Jon , D. Millán , D. Romeo , D. Victorino , D. Luis Pedro , D. Pablo Jesús , Dña. Celia , D. Bernardino , D. Edmundo , D. Franco , D. Iván , D. Mario y D. Ramón , contra la COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; ALERTA Y CONTROL, S.A; y el Ministerio Fiscal, sobre Impugnación Convenios, solicitando se "tenga por interpuesta demanda de impugnación del Laudo arbitral dictado en fecha 3 de julio de 2014 sobre la inaplicación del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2010-2012 en la empresa ALERTA Y CONTROL, S.A., dictando en definitiva sentencia la que se declara la nulidad o subsidiariamente, la improcedencia de dicho Laudo".

  1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2014 (procedimiento 225/2014), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

    "Estimamos la demanda formulada por Unión General de Trabajadores (FES-UGT), de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, de la Unión Sindical Obrera (USO), de la Asociación Profesional de Compañías Privadas y Servicios de Seguridad (APROSER), de la Federación Española de Empresas de Seguridad (FES) a la que se adhirieron SECCION SINDICAL DE U.G.T. EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE STS EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE SLS EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE ATES EN ALERTA Y CONTROL, S.A; los trabajadores integrantes de la COMISIÓN REPRESENTATIVA DE LOS TRABAJADORES en la Mesa de Negociación del período de consultas: D. Jon , D. Millán , D. Romeo , D. Victorino , D. Luis Pedro , D. Pablo Jesús , Dña. Celia , D. Bernardino , D. Edmundo , D. Franco , D. Iván , D. Mario y D. Ramón y declaramos la NULIDAD del laudo arbitral dictado el 3-7-2014 sobre la inaplicación a la mercantil ALERTA Y CONTROL SA del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad vigente, condenando a las demandadas COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; ALERTA Y CONTROL, S.A a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos".

  2. La Sala de instancia estima la pretensión de la demanda, y declara la nulidad del Laudo Arbitral impugnado, dado que con carácter previo se alcanzó un acuerdo de mediación en el SIMA por el que se convino no aplicar las tablas salariales de 2014 a cambio de dejar sin efecto los procesos de descuelgue del convenio sectorial promovido por empresas. Tal acuerdo no fue respetado por la mercantil demandada que tampoco lo impugnó. Posteriormente, el proceso de descuelgue se sometió a la comisión paritaria del convenio sectorial que por unanimidad rechazó la pretensión empresarial, no siendo impugnado tampoco dicho acuerdo. La empresa sin embargo recabó la intervención de la CCNCC que actuó, careciendo de competencia por razón de los acuerdos alcanzados, nombrando árbitro cuya decisión por este motivo se anula.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada de ALERTA Y CONTROL, S.A. el presente recurso de Casación ordinaria, denunciando con amparo en el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que la sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, formulando al respecto tres motivos. Mediante el primero, denuncia la infracción de los artículos 82.2 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y artículo 8.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, así como doctrina constitucional, jurisprudencial y judicial, concretada en las sentencias que cita. En el segundo motivo, denuncia la infracción de los artículos 82.3 del ET y 83 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad , y 91.4 del ET en relación con el 163.4 de la LRJS , así como doctrina constitucional; y en el tercero y último de los motivos denuncia que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

  1. La Sala de instancia ha estimado la demanda, y declarado la nulidad del Laudo arbitral dictado el 3 de julio de 2014 por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, sobre inaplicación de condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo, sobre la base de las siguientes razones expuestas en los fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo de su resolución : a) que el Acuerdo alcanzado en el SIMA el 21-2-14, se adopta en un procedimiento de mediación instado por la patronal APROSER frente a las demás patronales y sindicatos firmantes del convenio colectivo, siendo su objeto la adaptación de las condiciones económicas del convenio, que se enmarca en las previsiones del V ASEC, BOE 23-2-2012, Acuerdo para la Solución Autónoma de Conflictos Laborales suscrito entre CEOE y CEPYME y CCOO y UGT al amparo del art. 83.3 ET , dotado por ello conforme dicho art. 83.3 de la eficacia jurídica y naturaleza propia de los convenios colectivos. En dicho Acuerdo, y a cambio de dejar sin efecto los incrementos salariales previstos en el convenio para 2014 y seguir aplicando las tablas de 2013, se pacta que: Las patronales presentes asumen e instarán a sus asociados a cumplir los siguientes compromisos:

    -Cierre inmediato de todas las mesas de negociación abiertas a día de hoy, sean éstas de ERE, convenios de empresa o inaplicación de convenio colectivo

    -Paralización inmediata de los mismos procesos que están por iniciarse

    - Retirada de aquellos procesos que están firmados a fecha de hoy.

    1. que si ALERTA Y CONTROL consideraba que dicho Acuerdo contravenía la legalidad o le resultaba lesivo, y en consecuencia no le resultaba aplicable y seguía encontrándose facultada para instar el cauce del art. 82.3 ET , debió impugnarlo judicialmente por la modalidad procesal del art. 163 y siguientes de la LRJS , -facultad de la que también disponía la Administración conforme el art. 90.5 ET - y no la empleó; c) que al no haberse actuado de este modo, debe ratificarse en su vigencia y validez el Acuerdo en lo que respecta al compromiso de cierre de todas las mesas abiertas a nivel de empresa para la inaplicación del convenio de sector y retirada de todos los procesos firmados a esa fecha de 21-2-2014, lo que arrastraría la inanidad de lo actuado con posterioridad que carecería de todo valor y eficacia jurídica, incluyendo, obvio es, el laudo arbitral objeto de impugnación; y, d) que además, promovido pese a ello por la empresa recurrente el procedimiento de inaplicación del convenio, dicho proceso debería darse por finalizado, desde el momento en que finalizado el período de consultas sin acuerdo, el Secretario Sectorial de la Federación de Servicios de FES-UGT, solicitó la intervención de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, alcanzando un Acuerdo por unanimidad en el seno de dicha Comisión, por el que se rechazaba la solicitud de descuelgue por no existir causas que lo justificasen (hecho probado quinto), lo que conllevaba la falta de competencia de la Comisión Consultiva para dictar el mencionado Laudo arbitral.

  2. Frente a dichos razonamientos, en el primer motivo del recurso, con la denuncia de infracción ya expuesta, la recurrente argumenta, en síntesis, con cita de doctrina de esta Sala, que la Medida 3 del Acuerdo adoptado en el SIMA -en lo que atañe al compromiso de cierre y paralización de los procesos de negociación sobre inaplicación de convenio colectivo- carece del contenido normativo que le atribuye la sentencia recurrida, tratándose de una cláusula de contenido obligacional que vincula a las "patronales" pero no a ella, que en cambio sí aplicó las otras medidas -en concreto las inaplicación de las tablas salariales de 2014 para volver a las de 2013-, y que por otra parte el Acuerdo del SIMA de 21-02-2014 sólo surte efectos desde su publicación en el BOE que tuvo lugar el 2 de abril de 2014 siendo así que en dicha fecha ya había finalizado, sin acuerdo, el periodo de consultas llevado a cabo para la pretendida inaplicación de las condiciones de trabajo del Convenio, e incluso mediado (19-03- 2014) el Acuerdo de la Comisión paritaria del Convenio dirimiendo la discordancia de las partes sobre el descuelgue pretendido por la Empresa.

  3. Pues bien, a la vista de dichas argumentaciones, este motivo debe ser rechazado, y ello por lo siguiente:

    1. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el motivo adolece de una manifiesta falta de coherencia interna por lo que no puede prosperar, ya no puede sostenerse una cosa y la contraria al mismo tiempo, puesto que no cabe que se ponga en tela de juicio o incluso se niegue la vinculación de la empresa recurrente al Acuerdo SIMA de 21 de febrero de 2014, en lo que atañe al compromiso de cierre y paralización de los procesos de negociación sobre inaplicación de convenio colectivo, con base a la naturaleza meramente obligacional de dicho compromiso o incluso en atención al dato cronológico de la publicación oficial del Acuerdo, para, al propio tiempo, sostener o asumir que a partir de la publicación en el BOE sí le vinculaba aquel, con lo que se está reconociendo lo que acaba de negarse sobre la naturaleza y alcance de dicho Acuerdo, o para reconocer la eficacia general de tal Acuerdo para justificar su desistimiento de la primera de las medidas concerniente a la inaplicación de las tablas salariales de 2014, llevada a cabo en la reunión de la Comisión negociadora. La empresa recurrente predica del Acuerdo del SIMA una distinta naturaleza, normativa u obligacional, según conviene a sus intereses. Ahora bien, como acertadamente señala la sentencia recurrida, si el repetido Acuerdo se adopta en un procedimiento de mediación instado por la patronal APROSER frente a las demás patronales y sindicatos firmantes del convenio colectivo, siendo su objeto la adaptación de las condiciones económicas del convenio, que se enmarca en las previsiones del V ASEC, BOE 23-2-2012, Acuerdo para la Solución Autónoma de Conflictos Laborales suscrito entre CEOE y CEPYME y CCOO y UGT al amparo del art. 83.3 ET , concurriendo -la nunca cuestionada- legitimación exigible, es evidente que el Acuerdo está dotado, conforme a dicho art. 83.3 y por así establecerse de forma precisa en su art. 3.2, de la eficacia jurídica y naturaleza propia de los convenios colectivos, con eficacia "erga omnes" en virtud del art. 11 del V-ASEC (aplicable por la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad 2012 - 2014) y del artículo 156.2 LRJS , según destaca el Ministerio Fiscal.

    2. La técnica que practica la recurrente es la denominada "espigueo", es decir, aplicar lo que le beneficia del Acuerdo del SIMA - aplicar con efectos de 1 de enero de 2014, las tablas de retribuciones y contenidos económicos de 2013-, lo que obviamente suponía un sacrificio para los trabajadores y no asumir -y por ende inaplicar- el "cierre inmediato de todas las mesas de negociación abiertas a día de hoy, sean éstas del ERE, convenios de empresa o inaplicación de convenio colectivo; paralización inmediata de los mismos procesos que estén por iniciarse...", o sea el pacto que no conviene a sus intereses. Postura ésta, inaceptable -a juicio de la Sala-por contraria a los principios de la buena fe que impone un deber de coherencia entre lo pactado y lo que luego se lleva a cabo, exigiendo un comportamiento congruente con lo pactado- al pretender la recurrente desvincularse de una obligación contraída también por la patronal FES, a la que estaba asociada AESPRI, que comunicó el Acuerdo a sus empresas asociadas, entre ellas Alerta y Control, atacando así la confianza suscitada en la parte social por los pactos contenidos en el tantas veces repetido Acuerdo de 21-02-2014; y,

    3. Pero, es que además y en cualquier caso, más allá de la controvertida naturaleza obligacional o normativa de los pactos contenidos en el "Acuerdo", como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, aunque pudiera admitirse -a efectos desde luego meramente dialécticos- el razonamiento de la recurrente, de atribuir naturaleza normativa y eficacia general al pacto sobre aplicación durante el año 2014 de las tablas de retribuciones fijadas para el año 2013 y negar tal carácter y alcance al pacto establecido precisamente como contraprestación del anterior, esto es, el compromiso de la patronal para llevar a cabo el cierre inmediato de todas las mesas de negociación abiertas sobre inaplicación del convenio colectivo, como era el caso, de modo tal que el compromiso de la patronal consignado en tal Acuerdo no impediría a la empresa, por la falta de directa vinculación al mismo, el continuar con el procedimiento de descuelgue ya iniciado, todo ello carecería de relevancia para invertir el signo del fallo, como más adelante advertiremos al examinar el segundo de los motivos del recurso.

TERCERO

1. En efecto, en el segundo motivo de su escrito de recurso, la representación letrada de la recurrente pretende combatir el segundo de los razonamientos -que con independencia del primero- llevan también a la Sala de instancia a la estimación de la demanda y consiguiente declaración de nulidad del Laudo arbitral, o sea el de que, promovido por la empresa recurrente -a pesar del Acuerdo del SIMA- el procedimiento de inaplicación del convenio, dicho proceso debería darse por finalizado, desde el momento en que finalizado el período de consultas sin acuerdo, en el seno de la Comisión Paritaria se alcanzó un acuerdo, por unanimidad, mediante el que se rechazaba la solicitud de descuelgue, negando la recurrente, de una parte, que el Acuerdo tomado por dicha Comisión tenga validez, por no tener la necesaria legitimación para ello el secretario sectorial de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores que lo instó; y de otra parte, sosteniendo que para la válida actuación de dicha Comisión Paritaria resulta necesario el sometimiento de la discrepancia a dicha Comisión por ambas partes.

  1. Pues bien, por lo que se refiere a la falta de legitimación, si como se afirma en la sentencia de instancia -y no se cuestiona- UGT formó parte con cuatro miembros de la comisión negociadora en el periodo de consultas, es claro que ostentaba la condición de parte a los efectos del artículo 82.3 ET , condición que -como se razona en el fundamento jurídico sexto de la sentencia- "no puede reservase exclusivamente y de consuno a todos los integrantes del banco social de la comisión negociadora en este caso compuesta por los diversos sindicatos presentes en la empresa, sino que es predicable de cualquiera de ellos cuyo ámbito de actuación se corresponde o resulta superior al ámbito del conflicto, art. 154 a) LRJS , nota predicable de UGT" . A ello cabría añadir -como destaca el Ministerio Fiscal- que la legitimación de UGT para solicitar la intervención de la Comisión Paritaria resultó refrendada por el resto de los sindicatos integrantes de la Comisión negociadora tal y como apunta la representación de UGT en su escrito de impugnación de este recurso y resulta (Descriptor 139) del Acta del SIMA de fecha 4.04.2014 suscrita por los sindicatos UGT, STS, CCOO, SLS y ATES como representantes de los trabajadores en la mesa negociadora, en la que expresamente manifiestan que "la representación social se ratifica y reafirma en el acta final del periodo de consultas por las razones expuestas en las mismas y posteriormente ratificadas en la Comisión Paritaria por unanimidad el pasado día 19/03/2004, así como de la propia actuación de la Comisión Paritaria al aceptar la solicitud de su intervención elevada por el sindicato UGT para dirimir la discrepancia resultante tras el periodo de consultas, y pronunciarse, según consta en el oportuno Acta, tras examinar las manifestaciones realizadas por la representación de los trabajadores en el proceso de inaplicación llevado a cabo en el seno de la empresa..." por unanimidad de sus miembros, en el sentido de no existir causas que justifiquen la solicitud de descuelgue de la empresa ALERTA Y CONTROL, "rechazando por tanto dicha solicitud".

  2. Respecto a la segunda de las argumentaciones de la recurrente, en el sentido de que es necesario para la validez del Acuerdo de la Comisión Paritaria, que su intervención sea solicitada por ambas partes, lo que fundamenta en el incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 9.6 del Convenio Colectivo Estatal del Sector , es claro que carece de virtualidad suficiente para enervar la validez de dicho Acuerdo, pues haciendo referencia dicho precepto a los acuerdos de la Comisión Paritaria en materia de interpretación o aplicación del convenio, la propia norma convencional, en su artículo 83.A), contiene una regulación específica para el caso de discrepancias en materia de inaplicación del Convenio, que es supuesto concreto objeto de debate, señalando que "En caso de desacuerdo (en el período de consultas previo llevado a cabo por la empresa) la discrepancia podrá ser sometida por cualquiera de las partes a la Comisión Paritaria Nacional del Convenio...", expresión ésta de cualquiera de las partes recogida asimismo en el artículo 82.3 ET .

Y si ello es así, haciéndose constar en el acta de la Comisión que: "ante la ausencia de la documentación requerida a la empresa ALERTA Y CONTROL, tras examinar los manifestaciones realizadas por la representación de los trabajadores en el proceso de inaplicación llevado a cabo en el seno de la empresa, reflejadas en dicho proceso negocial (actas cuarta y quinta), que manifiestan la inexistencia de causa económica que justifique dicho descuelgue, y a la luz del informe sobre la documentación económica de la empresa relativa al año 2012, puesta a disposición de los miembros de la Comisión Paritaria por la representación sindical, no rebatido por la empresa ALERTA Y CONTROL, esta Comisión Paritaria por unanimidad de sus miembros se pronuncia en el sentido de que no hay causas que justifiquen la solicitud de descuelgue de la empresa ALERTA Y CONTROL, rechazando, por tanto, dicha solicitud" , estando todo ello enmarcado en las previsiones del art. 82.3 ET cuando dispone que en caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, desde que la discrepancia le fuera planteada, es claro que, en cualquier caso, el procedimiento de inaplicación del convenio debería darse por finalizado, con el pronunciamiento unánime alcanzado en la Comisión paritaria, al rechazar el descuelgue empresarial de ALERTA Y CONTROL.

CUARTO

1. En el tercero y último de los motivos, denuncia la recurrente la contravención de lo dispuesto en el Real Decreto 1362/2012 de 27 de septiembre por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, remitiéndose a lo ya argumentado en el motivo anterior, por lo que su desestimación conlleva el de éste, sin necesidad de una mayor argumentación.

QUINTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas (artículo 235.1).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de " ALERTA Y CONTROL, S.A." , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 225/2014 seguido a instancia de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS Y SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (FES) Y DE LA UNIÓN DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD (UAS), a la que se adhirieron SECCION SINDICAL DE U.G.T. EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE STS EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE SLS EN ALERTA Y CONTROL, S.A; SECCIÓN SINDICAL DE ATES EN ALERTA Y CONTROL, S.A; los trabajadores integrantes de la COMISIÓN REPRESENTATIVA DE LOS TRABAJADORES en la Mesa de Negociación del período de consultas: D. Jon , D. Millán , D. Romeo , D. Victorino , D. Luis Pedro , D. Pablo Jesús , Dña. Celia , D. Bernardino , D. Edmundo , D. Franco , D. Iván , D. Mario y D. Ramón , contra la COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ; y la empresa ALERTA Y CONTROL, S.A, sobre impugnación de Laudo Arbitral Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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