STS 1175/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2381
Número de Recurso993/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1175/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de la mercantil PROMORECAS S.L., asistida del letrado D. José María Peña Martín, registrado bajo el número 993/2015, contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo número 680/2011 , sobre urbanismo, Plan de Ordenación Municipal de Recas (Toledo). Se ha personado como parte recurrida la COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico de dicha Administración D.ª María Barahona Migueláñez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 680/2011 , interpuesto por la entidad "PROMORECAS S.L.," representada por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa y defendida por el letrado D. José María Peña Martín, ha sido parte demandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico de dicha Administración D.ª María Barahona Migueláñez, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Toledo, de fecha 23 de diciembre de 2010, por el que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Recas, Toledo.

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó Sentencia nº 26/2015, con fecha 2 de enero de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo deducido por la representación procesal de la mercantil PROMORECAS S.L., contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Toledo, de fecha 23 de diciembre de 2010. Sin costas

.

Por la representación procesal de la mercantil PROMORECAS S.L., se presentó escrito solicitando tener por preparado recurso de casación, recurso que se tuvo por preparado en virtud de diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2015, al tiempo que en dicha diligencia se emplazó a las partes para comparecencia e interposición del recurso, por plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo .

TERCERO

Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2015, por la Procuradora D.ª Alicia Oliva Collar en nombre y representación de la mercantil PROMORECAS S.L., se solicitó: "... por formalizado el escrito de interposición del Recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 26 de enero de 2015 , recaída en el Procedimiento Ordinario 680/2011, y realizada que sea la tramitación correspondiente, en su día, dicte sentencia que anule y declare no ajustada a derecho la sentencia recurrida en la forma indicada en el presente escrito".

Asimismo, compareció la Sra. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, en la representación que ostenta de dicha Administración, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2015, se acordó, tener por interpuesto el recurso de casación formulado por la representación procesal de la mercantil PROMORECAS S.L., en concepto de parte recurrente en la citada representación. Asimismo se acordó en dicha resolución tener por personado y parte en calidad de recurrido a la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla-La Mancha, habiendo sido designado a efectos de notificaciones el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar.

QUINTO

Por providencia de 1 de junio de 2015, se admitió a trámite el recurso de casación, con remisión de actuaciones a la Sección Quinta .

SEXTO

Recibidas en dicha Sección, fué dictada diligencia de ordenación el 6 de julio de 2015, acordándose la convalidación de las actuaciones practicadas, ordenándose en dicha resolución hacer entrega del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del recurrido, para que en el plazo de treinta días, formalizase su escrito de oposición, lo que efectuó el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el 1 de septiembre de 2015, en el que solicitó, la inadmisión del recurso interpuesto o subsidiariamente se declarase ajustada a derecho la sentencia nº 26/2015 .

SÉPTIMO

Por providencia de fecha de 18 de abril de 2016, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 993/2015 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó el 2 de enero de 2015, en su recurso núm. 680/2011 , que desestimó el formulado por la entidad mercantil PROMORECAS S.L., contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Toledo de 23 de diciembre de 2010, por el que se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Recas.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y se basó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

TERCERO.- En el presente caso la mercantil actora pretende, al igual que en los supuesto antes indicado, que se declare la disconformidad del Plan a Derecho, en la medida en que es titular de una serie de parcelas que han sido calificadas como suelo urbano no consolidado, dentro de la unidad de actuación 15 del citado POM. En concreto se interesa que se declare el carácter de suelo urbano consolidado de unas parcelas, en la medida en que las mismas se han visto afectada por una serie de actuaciones urbanizadoras asistemáticas que han determinado la realidad de su consolidación, al gozar de la totalidad de servicios que justifican su consideración como solares, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 45 del TRLOTAU.

En apoyo de su tesis la parte ha desplegado una amplia prueba documental donde de forma sistemática se va recogiendo para cada uno de las actuaciones urbanísticas realizadas a su instancia en el ámbito de la Unidad de Actuación 15 del POM, la documentación relativa a la solicitud y obtención de licencias para la construcción, con las correspondientes licencias de primera ocupación, a excepción de una serie de adosados sitos en la Calle Donantes de Sangre que solamente habían obtenido licencia provisional de ocupación. Igualmente en acreditación del cumplimiento de sus obligaciones urbanística se aporta escritura de cesión unilateral de finca, incorporando igualmente un informe pericial donde se procede a identificar la totalidad de fincas titularidad de la actora que estarían afectadas por una defectuosa clasificación, procediendo a su identificación mediante las fichas descriptiva y gráficas del catastro, así como mediante planos elaborados al efecto.

Ciertamente entre la documental aportada se recogen varias actos administrativos, como son los otorgamientos de licencias, que pudieran servir de indicios en orden a considerar que los terrenos identificados por la mercantil actora en la unidad de actuación decimoquinta del POM pudieron verse afectados en el pasado por actuaciones destinadas a la adquisición de la condición de solar, pero a la postre, siguiendo incluso la propia interpretación jurídica a la que se refiere la parte actora, lo trascendental es que se está alegando una situación de hecho previa que debe sobreponerse al contenido de una disposición general, lo que al tiempo impone la práctica de una prueba objetiva destinada a acreditar esa realidad fáctica, siendo en ese punto insuficiente la mera referencia a la propia actuación administrativa precedente, en la medida en que la misma resulta contradictoria con los propios datos que se contienen en el POM a la hora de efectuar la declaración de los terrenos como suelo urbano no consolidado. Frente a otros supuestos que han sido objeto de análisis por esta Sala y que tiene un elemento motivador común, la entidad actora si que ha aportado una prueba pericial, pero lo cierto es que la misma tenía por exclusivo objeto efectuar una descripción de los inmuebles. La propia parte actora intentó aprovechar el acto de la vista para completar la información y en este sentido preguntó al perito por los servicios con los que contaban las viviendas existentes, pero esa mera manifestación del perito sin una corroboración objetiva de la realidad no es suficiente, en la medida que la parte pudo desplegar fácilmente una prueba específica destinada a acreditar sin género de duda la existencia de la totalidad de servicios que permitiera entender que las construcciones ejecutadas se realizaron en suelo urbano consolidado y que la parte procedió a cumplir con sus obligaciones urbanísticas, por cuanto del contenido de las escrituras aportadas no se desprende que con la cesión de una parcela resúltate de 800 metros se derive de una actuación destinada a la urbanización, en la medida en que el certificado incorporado junto a la escritura solamente hace mención a la autorización para la agrupación de fincas, pero en modo alguno se menciona nada al respecto.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad PROMORECAS recurso de casación en el que alega dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de ésta Jurisdicción , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. - Por infracción de las normas sobre valoración de la prueba. En concreto, los artículos 319 y 326, en relación con el 386, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Por infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la valoración de la prueba pericial.

CUARTO

La Administración recurrida aduce en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 de la Ley de ésta Jurisdicción .

Ciertamente ésta Sala tiene reiteradamente declarado que no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico, ni cabe eludir éste obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho estatal.

Sucede, sin embargo, que la cuestión debatida en la instancia giraba en torno a si los terrenos litigiosos tenían o no la consideración de suelo urbano, y sabido es que ésta Sala tiene asimismo reiterado que las normas relativas a dicha materia han de ser interpretadas de forma armonizada con la legislación básica estatal.

En relación ya en concreto con la revisión de la valoración del material probatorio realizado por la Sala de instancia, ésta Sala tiene reiteradamente declarado, como señala la sentencia de 14 de junio de 2012 -recurso de casación 3046/2010 -"que el juicio realizado por el Tribunal de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisado en casación pues «(...) la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en éste cometido por éste Tribunal de casación (...)"». Y, como consecuencia de ello, sólo en muy limitados casos, señalados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación para su revisión por éste Tribunal Supremo, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la preparación o práctica de prueba, la infracción de normas que deben ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación presunciones; o finalmente, se alegue y razone que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

QUINTO

Los dos motivos de casación, que pueden examinarse conjuntamente, cuestionan en definitiva la valoración de la prueba documental y pericial realizada por el Tribunal de instancia.

En efecto, la entidad recurrente pone de manifiesto en dichos motivos de una parte, que aportó como prueba documental diversos documentos que recogían las licencias de edificación y de primera ocupación que había obtenido en los terrenos litigiosos, así como la cesión al Ayuntamiento de Recas de una parcela de su propiedad, y de otra parte, que acompañó prueba pericial, ratificada judicialmente, que viene a constatar documentalmente la existencia de las viviendas cuyas licencias de edificación y primera ocupación se habían acreditado documentalmente así como la existencia de viales y de un transformador eléctrico en la urbanización. Si bien la recurrente reconoce que alguno de los puntos del dictamen no eran suficientemente expresivos, manifiesta que fueron aclarados por el perito en el acto de su rectificación.

La Sala de instancia analiza y examina tanto la prueba documental como la pericial a que se refiere la entidad recurrente, si bien no las considera suficientes a los efectos pretendidos.

En efecto, la sentencia parte de la base tanto de la existencia de los otorgamientos de licencias concedidas en el ámbito de referencia con anterioridad a la aprobación del Plan General objeto ahora de impugnación, como de la prueba pericial acompañada con la demanda, sin embargo no las considera determinantes, en cuanto a las primeras, por la insuficiencia de la actuación administrativa precedente "en la medida en que la misma resulta contradictoria con los datos que se contienen en el POM a la hora de efectuar la declaración de los terrenos como suelo urbano no consolidado", y en cuanto a la prueba pericial porque, ciertamente, la misma tenía por finalidad "efectuar una descripción de los inmuebles" pero no de constatar si los terrenos en cuestión contaban o no con los servicios urbanísticos requeridos para merecer la calificación pretendida, sin que esa ausencia de prueba específica pueda entenderse subsanada por el intento de la recurrente de aprovechar el acta de ratificación del dictamen pericial, para preguntar al perito por los servicios con los que contaba el terreno, pues " esa mera manifestación del perito sin una corroboración objetiva de la realidad no es suficiente, en la medida que la parte pueda desplegar finalmente una prueba específica destinada a acreditar sin género de duda la existencia de la totalidad de los servicios que permitiera entender que las construcciones ejecutadas se realizaron en suelo urbano consolidado, y que la parte procedió a cumplir con sus obligaciones urbanísticas ".

Que el resultado de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no sea del agrado de la parte recurrente, no autoriza a calificarlo de erróneo, arbitrario o ilógico, máxime cuando la Sala ofrece una justificación razonada y razonable de la decisión adoptada, y ya hemos dicho que es criterio reiterado de ésta Sala aquel que sostiene que la revisión de la valoración en casación únicamente procede, en lo que ahora interesa, cuando la irracionalidad o arbitrariedad de esa valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, lo que no ocurre en el presente caso.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por todos los conceptos, a la cantidad de tres mil euros, más IVA, dada la actividad desplegada para oponerse a dicho recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMORECAS S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de enero de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su recurso nº 680/2011 , con imposición a la recurrente de las costas causadas en los términos señalados en el último fundamento de ésta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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