STS 1137/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:2374
Número de Recurso632/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1137/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 632 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil Josel S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de diciembre de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 185 de 2010 , sostenido por la representación procesal de la propia entidad mercantil Josel S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, de fecha 26 de febrero de 2010, por el que se denegó la aprobación del Programa de Actuación Urbanística y del Plan Parcial del Sector Ronda Sud-Torre Negra.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 1 de diciembre de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 185 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad JOSEL S.L. contra el Acuerdo de 26 de febrero de 2010 del Ple del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por el que se acordó "Denegar el Programa d'Actuació Urbanística i el Pla Parcial d'ordenació del sector Ronda Sud-Torre Negra", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo anulamos por ser disconformes a derecho todos los fundamentos de los Acuerdos hechos valer por la Administración a excepción del relativo al rechazo del denominado modelo urbanístico de la nueva ordenación y que conlleva la denegación de la aprobación provisional de la figura de planeamiento propuesta a iniciativa privada. Se desestiman el resto de pretensiones. Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada con el alcance de las pruebas periciales practicadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos recogidos en el apartado 11 del fundamento jurídico noveno: «Finalmente se llega a poder examinar la connatural argumentación en sede de aprobación provisional municipal en los términos propios del ejercicio de las competencias urbanísticas y de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico, desde luego fuera de toda naturaleza reglada como quizá se trataba de traslucir en las argumentaciones administrativas examinadas con anterioridad y que no se aceptan.

»En concreto, como ya se ha relacionado, la Administración municipal, ante la nueva figura de planeamiento promovida a iniciativa particular hace valer el rechazo del denominado modelo urbanístico de la nueva ordenación ya que se considera que de lo que se trata es de que la edificación saltando el torrente de Sant Crist penetraría en dirección al parque de Collserola cuando lo que se interesa es un modelo en que la masa verde penetre en el núcleo urbano a través del Parque de Torreblanca hasta la rambla del Celler Cooperatiu.

»Ciertamente nos hallamos más allá del acto de aprobación inicial y de la tramitación seguida con su trascendencia para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanísticas en sede de aprobación provisional y definitiva, y no cabe olvidar que es en la fase de otorgar o denegar esas aprobaciones donde procede pronunciarse discrecionalmente, eso sí, en el ámbito que le es propio sobre el fondo de la/s cuestión/ones suscitada/s, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, sin perjuicio y a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo que es el que se está ejerciendo en este momento.

»Pues bien, de un lado, es absolutamente elemento reglado partir de la previa existencia de un planeamiento general que dé cobertura jurídica al desarrollo que se propone por la figura de planeamiento urbanístico de desarrollo constituida por el Plan constituido por el Programa de Actuación Urbanística y consiguiente Pla Parcial y a ello debe atenerse este tribunal sin que, por lo que se ha ido argumentando, se pueda sin causa, razón o motivo jurídico suficiente hacer desvanecer esa realidad jurídica en la nada como si nos hallásemos en un "suprasupuesto" que pudiese imponerse a esa preexistencia, sin procedimiento alguno y sin el ejercicio de competencias por quien proceda.

»Pero es que, de otro lado, debe resaltarse que en la materia discrecional en el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, sea en sede de estricto planeamiento urbanístico en relación a la figura de planeamiento del programa de Actuación Urbanística y consiguiente Plan Parcial, sea en materia de la clasificación de suelo de Suelo Urbanizable No Programado a Suelo Urbanizable Programado, no puede pasarse por alto que hay que estar a la debida apreciación de los hechos determinantes de la ordenación y a que la decisión ordenadora a adoptar respete los principios generales de derecho de tal suerte que, si todo ello concurre, en el caso de patentizarse la existencia de indiferentes jurídicos no le cabe a este tribunal elegir la ordenación procedente sino que deben ser a las Administraciones planificadoras, en su respectivo ámbito de intereses, las que deben establecer el indiferente jurídico ordenador que proceda.

»Siendo el desacierto de la Administración patente en los supuestos anteriores que se han examinado, en la perspectiva que nos ocupa ahora, por más esfuerzos que se hagan en materia de ignorar la comprometida existencia de núcleos de edificaciones en el ámbito, inclusive la necesidad de proporcionar elementos viarios de mayor entidad con lo que ello representa para el conjunto de la ordenación, debe estimarse que tiene relevancia urbanística en el halo discrecional que corresponde a la Administración no aceptar ni hacer suya una ordenación urbanística que no da satisfacción a que la denominada masa verde penetre en el núcleo urbano en la forma que se indica y que resulta contrariada por el desarrollo urbanístico que se propone de contrario, y que no se ha cuestionado como ilógica, impropia, imposible, entre otras posibilidades de contrario».

TERCERO

También se declara en el que se enumera como fundamento jurídico noveno, si bien resulta el décimo de orden al haberse repetido la numeración, de la sentencia recurrida que: «Por todo ello, en razón a lo depurado en el presente proceso en unidad de doctrina con nuestra Sentencia nº 820, de 12 de noviembre de 2013 , para la misma denegación que ahora igualmente se impugna de 2010, y en última instancia en línea con las últimas Sentencias de esta Sección nº 399, de 29 de mayo de 2012 , seguida por la nº 400 , de 29 de mayo de 2012 , y nº 447, de 12 de junio de 2012 en relación con la denegación de 2008, trasunto del principio de seguridad jurídica, se está en el deber de estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo en el sentido de anular por ser disconformes a derecho todos los fundamentos de los Acuerdos impugnados a excepción del relativo al rechazo del denominado modelo urbanístico de la nueva ordenación y que conlleva la denegación de la aprobación provisional de la figura de planeamiento propuesta a iniciativa privada y en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, y, como recurrente, la entidad mercantil Josel S.L., representada por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 11 de marzo de 2015.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Josel S.L. se basa en cuatro motivos, los dos primeros esgrimidos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia interna por cuanto su parte dispositiva y los argumentos jurídicos que le dan soporte se contradicen, pues, a pesar de razonar extensamente sobre la incorrección jurídica de la actuación administrativa, sin embargo se declara ajustada a Derecho la negativa a aprobar el Programa de Actuación Urbanística debido a lo que se denomina modelo de ciudad supuestamente existente en el año 2008; el segundo porque la sentencia recurrida ha conculcado los mismos preceptos invocados en el motivo anterior, así como lo dispuesto en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución , al haber incurrido en falta de motivación, debido a que no explica las razones por las que el modelo de ciudad, consistente en que la masa verde penetre en el núcleo urbano a través del Parque de Torreblanca hasta la rambla del Celler Cooperatiu, ha de ser éste, limitándose la Sala a reproducir la aseveración contenida en el Decreto impugnado sin someterla a juicio crítico alguno, pues no se ha programado una nueva ordenación sino que se trata de la prevista en el Plan General Metropolitano; el tercero porque la Sala sentenciadora ha invertido la carga de la prueba al exigir a la entidad mercantil demandante que acredite lo que corresponde demostrar a la Administración acerca del modelo de ciudad, y, por tanto, dicha Sala ha conculcado lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pues la demandante, mediante la prueba pericial practicada, acreditó que tanto el Programa de Actuación Urbanística como el Plan Parcial son acordes y compatibles con las determinaciones del Plan General Metropolitano vigente en el año 2001, y, por consiguiente, debe corresponder a la Administración acreditar que la propuesta de la demandante resulta ilógica, impropia o imposible, por lo que no cabe reprochar, como hace la sentencia recurrida, a la demandante que no haya practicado prueba alguna que desvirtúe el modelo de ciudad a que hace referencia el informe municipal; y, finalmente, el cuarto porque el Tribunal a quo ha infringido lo establecido en los artículos 9 , 15 , 16 y la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al negarse a la entidad mercantil recurrente el derecho a promover la transformación del suelo urbanizable no programado, y así la sentencia que anuló la denegación a limine de la tramitación del Programa y del Plan Parcial constató que no existía imposibilidad legal, patente y notoria para urbanizar el suelo, lo que comportaba el derecho de la entidad mercantil recurrente a que esas figuras de planeamiento pudieran ser tramitadas y aprobadas, y, si el Ayuntamiento considera que existe una imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, deberá plantearlo ante la Sala de instancia para proceder en la forma prevista en el artículo 105 de la Ley de esta Jurisdicción , de modo que no es posible compartir el criterio de la Sala, al constar debidamente acreditada, y admitida por la Sala de instancia, la adecuación del PAU presentado al planeamiento general vigente en el año 1998 y la sinrazón de la denegación por el Ayuntamiento, avalada por la sentencia ahora recurrida, de manera que finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime la demanda presentada por la entidad recurrente con anulación del acto recurrido e imposición de costas a quienes se opongan al recurso de casación.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, recibidas aquéllas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2015, en la que se mandó dar traslado al representante procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 18 de junio de 2015.

OCTAVO

La oposición al recurso de casación formulada por el representante procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés se basa, primero, en que dicho recurso es parcialmente inadmisible porque los preceptos invocados en el último motivo de casación no fueron alegados en la instancia ni considerados por la Sala sentenciadora, de modo que tal omisión le impide introducir su examen ahora en casación, y, en cualquier caso, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado con anterioridad sobre idéntica cuestión en los recursos de casación que se citan y que finalizaron con sentencias de fecha 11 de diciembre de 2014 , en las que se declaró no haber lugar a los recursos interpuestos, confirmando las respectivas sentencias recurridas, en las que se había declarado ajustado a derecho el acuerdo municipal denegatorio de la aprobación provisional del Programa de Actuación Urbanística del Sector de Planeamiento SCU 25 Torre Negra, denominado Ronda del Sur. declarándose que la iniciativa privada no podía sustraer a la potestad de la Administración urbanística la definición del diseño o modelo de ciudad, al resultar este modelo contradictorio con las propuestas contenidas en el Programa de Actuación Urbanística, sin haberse cuestionado que aquella ordenación urbanística fuese ilógica, impropia o imposible, razón por la que al ahora recurrente sostiene que el Programa de Actuación Urbanística nuevamente denegado por el Ayuntamiento, que incorpora también un Plan Parcial que lo desarrolla, es diferente al de las sentencias antes referidas, sin acreditar las supuestas diferencias, pero lo cierto es que del examen del expediente y de los planos correspondientes se deduce que se trata del mismo ámbito territorial y del contenido de la sentencia impugnada se deduce que el indicado Programa incurre en los mismos defectos de los que ya adolecía el instrumento urbanístico anteriormente examinado por esta Sala, siendo los motivos de casación ahora aducidos una reiteración de los esgrimidos por la entidad mercantil recurrente en el recurso de casación número 3083/2012, ya resuelto por esta Sala declarando no haber lugar al mismo, sin que, en contra de lo alegado por la representación procesal de la entidad mercantil ahora recurrente, la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia interna o no esté debida y suficientemente motivada, ya que entre la parte dispositiva de la sentencia recurrida y los argumentos que lo fundamentan no existe contradicción alguna, sentencia que explica en dichos fundamentos jurídicos la razón de la decisión, mientras que la Sala sentenciadora no ha invertido la carga de la prueba, pues la propuesta presentada por la entidad mercantil recurrente no se rechazó por no cuestionar que el modelo municipal fuese ilógico o imposible sino que se rechazó esencialmente porque la definición del modelo de ciudad corresponde definirlo y diseñarlo al Consistorio municipal, con lo que no se impide el derecho de la actora a promover la transformación urbanística del sector sino que se han fijado por la Administración unos límites, y así la sentencia reconoce la prerrogativa discrecional de ésta a intervenir en el diseño del Programa de Actuación propuesto por la actora, que no puede imponerse sobre la potestad urbanística de la Administración, alegación que, además, fue utilizada por la recurrente en la casación antes referida y rechazada por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia que resolvió dicho recurso de casación, y lo cierto es que la prueba practicada en la instancia no cuestiona los hechos sobre los que recae la actuación discrecional de la Administración demandada, pero ello no es imputable a ésta ni a la Sala de instancia, sino a la actora sobre la que recae el deber de destruir la presunción de legalidad y acierto de la actuación administrativa, para finalizar con la súplica de que se declare la inadmisibilidad del motivo cuarto y se desestime el resto, imponiendo las costas a la recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de mayo de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar cada uno de los motivos de casación alegados por la entidad mercantil recurrente, hemos de recordar, como hemos indicado también en nuestra Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015 (recurso de casación 431/2014 , fundamento jurídico segundo), que la cuestión ahora planteada, a través de los cuatro motivos de casación invocados por dicha entidad mercantil recurrente, es sustancialmente coincidente con la suscitada por ella misma en el recurso de casación número 3083 de 2012, resuelto por nuestra sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014 , hasta el extremo de que los cuatro motivos de casación que ahora se esgrimen son idénticos a los motivos primero, segundo, sexto y séptimo aducidos en aquel recurso de casación, de modo que, aun cuando el acuerdo municipal denegatorio de la aprobación del Programa de Actuación Urbanística y del Plan Parcial del Sector no sea el mismo que el que se impugnó en aquel otro proceso sustanciado ante la misma Sala de instancia bajo el número 526 de 2008, lo cierto es que la cuestión aparece planteada en idénticos términos, y así lo ha apreciado la Sala territorial en los fundamentos jurídicos de la sentencia ahora recurrida, transcritos en los antecedentes segundo y tercero de esta nuestra, en los que, al igual que entonces, se viene a declarar que el diseño o modelo de ciudad es una potestad de la Administración urbanística municipal sin que la demandante, ahora recurrente en casación, haya acreditado que tal modelo resulte ilógico, impropio o imposible, razones todas por las que, conforme al principio de unidad de doctrina y respeto del derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, hemos de reiterar lo ya declarado en esos precedentes, singularmente en la sentencia que dio respuesta al recurso de casación 3083 de 2012 , tanto por lo que respecta a los motivos de casación ahora esgrimidos cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal del Ayuntamiento demandado y comparecido en calidad de recurrido ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente, al igual que hizo en los recursos de casación 3083/2012, 3385/2012 y 431/2014, vuelve a aducir que el motivo de casación, en el que se citan como infringidos los artículos 9 , 15 , 16 y Disposición transitoria 1ª de la Ley 6/1998, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , es inadmisible porque tales preceptos no han sido relevantes ni determinantes del fallo recurrido y ni siquiera fueron invocados por la recurrente o considerados por el Tribunal a quo .

Como declaramos en nuestras Sentencias de fechas 11 de diciembre de 2014 y 9 de diciembre de 2015 , que resolvieron los indicados recursos de casación: « Es rechazable tal causa de inadmisión porque, con acierto o sin él, lo que se sostiene con la cita de los artículos 9 , 15 , 16 y Disposición Transitoria 1ª de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es que, al resolver, han sido inaplicados por la Sala sentenciadora como era su deber conforme al principio iura novit curia, fueran o no invocados por la demandante ».

TERCERO

En el primer motivo de casación, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente reprocha a la Sala sentenciadora haber incurrido en incongruencia interna con infracción de lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por cuanto censura y descalifica con gran contundencia la actuación administrativa, por lo que anula los actos administrativos en su práctica totalidad, reiterando la fecha de 1998 para la resolución de la cuestión controvertida y, no obstante, declara ajustada a derecho la denegación de la aprobación del Programa de Actuación Urbanística con base a "un modelo de ciudad" supuestamente existente en el año 2008.

Reiterando lo que ya declaramos en nuestra citada sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3083/2012 , fundamento jurídico cuarto), debemos repetir que « no existe tal contradicción o incoherencia en la sentencia recurrida porque, si bien declara que son rechazables todos los obstáculos legales aducidos por el Ayuntamiento para negarse a aprobar provisionalmente el Programa de Actuación Urbanística al efecto presentado por los propietarios de suelo, no cabe sustraer a la potestad de la Administración urbanística la definición del diseño o modelo de ciudad siempre que respete las determinaciones del planeamiento general, sin que se haya justificado que ese modelo elegido por la Administración, al tiempo de desarrollar urbanísticamente el ámbito territorial en cuestión, sea ilógico, impropio o imposible, lo que, en definitiva, supone respetar ese margen de discrecionalidad que tiene para diseñar la ciudad », razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Continúa la representación procesal de la entidad mercantil recurrente denunciando que la sentencia recurrida no está debidamente motivada al no explicar las razones por las que el modelo de ciudad, consistente en que la masa verde penetre en el núcleo urbano, debe ser el que señala la Administración municipal, cuando lo cierto es que en los instrumentos presentados para su aprobación no se ha programado una nueva ordenación sino que se respeta la prevista en el Plan General Metropolitano, por lo que, se asegura por dicha representación procesal, la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 218 y 248.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

En contra de este parecer, la Sala sentenciadora explica de forma comprensible y detallada las razones por las que la denegación de la aprobación de los instrumentos de ordenación decidida por la Corporación municipal es ajustada a derecho, en cuanto que dichos instrumentos no respetan el modelo de ciudad por el que ésta ha optado, como se deduce de la lectura del fundamento jurídico noveno, apartado 11, y que, en definitiva, es la misma razón por la que se denegó la aprobación del Programa de Actuación Urbanística presentado con anterioridad, de modo que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se afirma que la Sala de instancia ha invertido la carga de la prueba, con infracción de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al haber exigido a la entidad mercantil demandante que acredite lo que correspondería demostrar a la Administración municipal en relación con el modelo de ciudad, ya que aquélla, mediante la prueba pericial practicada, ha demostrado que tanto el Programa de Actuación Urbanística como el Plan Parcial presentados para su aprobación son acordes y compatibles con el Plan General Metropolitano vigente en 2001, y, por consiguiente, será la Administración municipal la que debe demostrar que la propuesta de la demandante resulta ilógica, impropia o imposible, por lo que no cabe reprochar a ésta que no haya practicado prueba alguna que desvirtúe el modelo de ciudad a que hace referencia el informe municipal.

Este motivo se sustenta en una premisa inexacta, cual es que basta con que los instrumentos de ordenación urbanística, presentados para su aprobación, se ajusten a las determinaciones del Plan General Metropolitano, cuando lo cierto es que han de acomodarse también al modelo de ciudad diseñado por la propia Administración municipal, prueba esta que pesa sobre quien pretende la aprobación de aquéllos y que, en este caso, no aportó, como tampoco ha justificado que el modelo de ciudad definido por la Administración urbanística municipal resulte ilógico, impropio o imposible, razones por las que este tercer motivo de casación es desestimable al igual que los anteriores.

SEXTO

Finalmente, en el cuarto y último motivo de casación, el representante procesal de la entidad mercantil recurrente sostiene que el Tribunal a quo ha vulnerado lo establecido en los artículos 9 , 15 , 16 y la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , al haberse denegado a dicha entidad mercantil el derecho a promover la transformación del suelo urbanizable no programado, pues la sentencia que anuló la denegación a limine de la tramitación del Programa y Plan Parcial constató que no existía imposibilidad legal para urbanizar el suelo, lo que comporta el derecho de la mercantil recurrente a que esos instrumentos de planeamiento puedan ser tramitados y aprobados, y si el Ayuntamiento considera que existe imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, lo deberá plantear ante la Sala de instancia para proceder en la forma prevista en el artículo 105 de la Ley de esta Jurisdicción .

En nuestra citada sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015 (recurso de casación 431/2014 , fundamento jurídico noveno) hemos dado respuesta a un motivo de casación sustancialmente idéntico, esgrimido por otros recurrentes frente al mismo acuerdo municipal, de modo que a lo en ella declarado nos remitimos.

Dijimos en esa nuestra sentencia y repetimos ahora que, tal como declaramos en nuestras anteriores sentencias de fecha 11 de diciembre de 2014 (recursos de casación 3083/2012 , 3312/2012 y 3385/2012 ), « la Sala sentenciadora no ha impedido con su sentencia el derecho a la tramitación del Programa de Actuación Urbanística, sino que, por el contrario, en ella se han considerado inaceptables todos los argumentos de legalidad urbanística o ambiental aducidos por la Corporación municipal para negarse a aprobar provisionalmente el Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial propuestos, limitándose a respetar el relativo a la elección del modelo de ciudad, en cuya definición es determinante la decisión municipal que, dado su carácter discrecional, permite a la Corporación competente un margen de apreciación que no puede ser en su núcleo mismo objeto de fiscalización jurisdiccional, salvo que se hubiese justificado que ese diseño urbanístico elegido por la Administración resultaba ilógico, impropio o imposible o bien contrario al planeamiento general, cuestión esta que no ha sido objeto de la prueba pericial propuesta, que se ciñó a demostrar que el Programa presentado se ajustaba a las previsiones urbanísticas establecidas en el planeamiento general, lo que la Sala no niega y por ello reputa disconformes a Derecho todos los argumentos de la Administración municipal salvo el relativo a ese modelo urbanístico », razón por la que este cuarto y último motivo de casación también debe decaer, al igual que los anteriores.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente comporta que su recurso no pueda prosperar, si bien, como permite el apartado segundo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y al igual que hemos procedido en los citados recursos de casación sustanciados sobre la misma cuestión, teniendo en cuenta que las argumentaciones y pronunciamientos de la sentencia recurrida son susceptibles de producir cierta confusión, no debemos hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas con el presente recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con desestimación de los cuatro motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil Josel S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de diciembre de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 185 de 2010 , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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