STS 1153/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:2364
Número de Recurso509/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1153/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 509/2015, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Pulpí, representado por el procurador don Antonio Esteban Sánchez y asistido de letrado, y por la mercantil Anida Desarrollos Inmobiliarios, S.L., representada por el procurador don Francisco José Abajo Abril y asistida por letrado, contra la Sentencia nº 2440/2014 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 29 de septiembre de 2014, recaída en el recurso nº 1299/2008 , sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida don Alfredo , don Emiliano , don Manuel , don Víctor y don Alvaro , representados por el procurador don Felipe Juanas Blanco y asistidos de letrada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Alfredo , don Emiliano , don Manuel , don Víctor y don Alvaro contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Pulpí, de fecha 4 de octubre de 2007, por la que se procedió a la Aprobación Definitiva del Plan Especial de Infraestructuras de la zona costera del término municipal de Pulpí, declarando la nulidad de la resolución recurrida. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por los recurrentes se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Decreto de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 23 de diciembre de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (Excmo. Ayuntamiento de Pulpí) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 16 de febrero de 2015 su escrito de interposición del recurso, en el cual, una vez expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, vino a solicitar el dictado de una sentencia que, con base en el artículo 95.2 d) de la LJCA , casara la resolución recurrida y, anulando la sentencia dictada en la instancia, resolviera sobre el fondo en el sentido de desestimar el recurso contencioso administrativo, y todo cuanto más proceda en derecho.

La también recurrente, Anida Desarrollos Inmobiliarios, S.L., compareció igualmente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló asimismo en fecha 26 de febrero de 2015 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de exponer los motivos de casación concurrentes en el caso a su juicio, vino también a interesar que se dictara sentencia por la que, estimándose dicho recurso, se casara y revocara la recurrida; y, entrando a conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, resolviera desestimar dicho recurso, con imposición a las actoras de las costas del recurso en la instancia.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 6 de abril de 2015, se acordó admitir a trámite los recursos de casación interpuestos, ordenándose por diligencia de fecha 17 de abril de 2015 entregar copia de los escritos de formalización de los recursos a la parte comparecida como recurrida (don Alfredo , don Emiliano , don Manuel , don Víctor y don Alvaro ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse a los mismos. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 9 de junio de 2015, en el que solicitaron a la Sala el dictado de una sentencia desestimatoria de todos los recursos de casación interpuestos frente a dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas procesales a las partes recurrentes por su manifiesta temeridad y mala fe.

QUINTO

Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 29 de septiembre de 2014 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Alfredo y otros contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Pulpí, de fecha 4 de octubre de 2007, por la que se procedió a la Aprobación Definitiva del Plan Especial de Infraestructuras de la zona costera del término municipal de Pulpí, declarando la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, tras exponer en su FD 1º el objeto del recurso, la pretensión anulatoria sustentada en torno al plan al que acabamos de referirnos en el fundamento precedente y los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, comienza el examen del fondo de la cuestión en su siguiente FD 2º reconociendo la existencia de la declaración de un LIC por la Comunidad Europea en la misma zona que pretende ordenar el plan impugnado:

Entrando a conocer de los motivos de impugnación articulados en la demanda, se ha de señalar, a la vista de lo actuado que, efectivamente, por declaración de la Comisión Europea de 19/7/2006 parte del Sector AG2B, objeto del Plan Parcial cuya aprobación definitiva se recurre "se encuentra incluida en el Lugar de Importancia Comunitaria LIC Sierra Almagrera, Sierra de los Pinos y el Aguilón" el LIC "Fondos Marinos del Levante Almeriense" y "Rambla de Arejos " y Sierra de Cabrera-Bédar", Así lo dice el Informe Ambiental de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Medio Ambiente, quedando solventada, en sentido afirmativo, la cuestión determinante a los fines de resolver la controversia acerca de si en la aprobación del Plan Parcial hubo de llevarse a efecto estudios o evaluaciones medioambientales.

Que las mencionadas Sierras es Lugar de Importancia Comunitaria, (LIC), de la región biogeográfica mediterránea es un hecho que consta a la vista de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 19-7-2006 por la que se adopta, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/43/CE del Consejo , la lista de lugares de importancia comunitaria de dicha región apareciendo los mencionados con el respectivo Código ES6110012, ES 6110010, ES 6110016, lista que fue actualizada por Decisión de la Comisión de 28-3-2008 manteniendo la misma inclusión

.

Siendo ello así, se reproduce a continuación lo que la jurisprudencia europea tiene establecido al respecto ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de enero de 2010 ):

"Sin embargo, dado que el lugar de que se trata está incluido en la lista de lugares seleccionados como LIC aprobada por la Comisión, en los términos del artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva sobre los hábitats, la ejecución de tal proyecto se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 2 de dicha Directiva, el cual permite responder al objetivo esencial de la conservación y protección de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales así como de la fauna y flora silvestres, y establece una obligación de protección general consistente en evitar deterioros y alteraciones que puedan tener efectos apreciables en lo que respecta a los objetivos de la Directiva (véanse las sentencias Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartados 37 y 38, y de 13 de enero de 2005 , Dragaggi y otros, C-117/03 , Rec. p. I-167, apartado 25). Antes de que la Comisión haya aprobado dicha lista, un lugar de esta índole no debe estar sujeto, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, a intervenciones que puedan alterar significativamente sus características ecológicas, en la medida en que ya figuraba en una lista nacional remitida a la Comisión con vistas a su inclusión en la lista comunitaria ( sentencia de 14 de septiembre de 2006, Bund Naturschutz in Bayern y otros, C-244/05 , Rec. p. I-8445, apartados 44 y 47)."

En similares términos ha venido a pronunciarse este Tribunal Supremo, tal y como se observa igualmente a renglón seguido. Se reproduce en efecto nuestra Sentencia de 11 de mayo de 2009 (RC 2965/2005):

"los Estados miembros (en España, las Comunidades Autónomas) tienen la obligación de adoptar medidas de protección adecuadas para los lugares que figuren en las listas nacionales remitidas a la Comisión, antes incluso de que ésta confecciones sus listas.

Así se deduce sin ninguna duda de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo de fecha 13 de enero de 2005 (Sociedad Italiana Dragaggi y otros, cuestión prejudicial; asunto C-C 117/2003) EDJ2005/51, donde el Tribunal declaró lo siguiente:

"El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que las medidas de protección previstas en el artículo 6, apartados 2 a 4, de esta Directiva sólo son obligatorias por lo que respecta a los lugares que, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la citada Directiva, están incluidos en la lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria aprobada por la Comisión de las Comunidades Europeas mediante el procedimiento previsto en el artículo 21 de dicha Directiva".

Pero declaró asimismo que de ello no se desprende que los Estados miembros no deban proteger los lugares a partir del momento en que los proponen, con arreglo al artículo 4-1 de la Directiva, en la lista nacional que se remite a la Comisión, puesto que:

"En cuanto a los lugares que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria, que figuran en las listas nacionales remitidas a la Comisión, y, en especial, a los lugares en los que existen tipos de hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias, los Estados miembros están obligados a adoptar, en virtud de la Directivas 9243, medidas de protección apropiadas, visto el objetivo de conservación perseguido por la Directiva, para proteger el interés ecológico pertinente que dichos lugares tienen a nivel nacional".

(Esta es una consecuencia que el Tribunal extrae de la propia Directiva 92/43/CEE; por lo tanto, cuando la posterior Ley española 42/2007 dispone en su artículo 42.2 , tercer párrafo, que desde el momento en que se envía al Ministerio de Medio Ambiente la lista de los espacios propuestos estos pasarán a tener un régimen de protección preventiva, no está imponiendo algo novedoso, sino insistiendo en un régimen que estaba ya incluido, según el Tribunal, en la propia Directiva).

En consecuencia, la elaboración de las listas por las Comunidades Autónomas no es algo inocuo, algo que no produzca efectos jurídicos y materiales; no es una mera propuesta neutra, sino un acto administrativo que habilita y obliga a la propia Comunidad Autónoma a adoptar "medidas de protección adecuadas" para los lugares incluidos; se trata de una acto que, siendo una propuesta, pone una condición necesaria y suficiente para crear en la Comunidad Autónoma la obligación de adoptar medidas de protección adecuadas"

.

Por virtud de lo que antecede, resulta pertinente dar la razón a lo sostenido por la parte actora y concluir en consecuencia que, antes de la aprobación de la lista por la Comisión, si el espacio figura ya incluido en la lista propuesta por el Estado miembro que corresponda, resulta necesario prever las medidas de conservación que precise la flora y fauna silvestre existente en la zona:

Pues bien, lo que se acaba de transcribir viene a dar cobertura a la tesis sostenida por la parte actora en orden a que los LIC quedan sujetos a protección antes incluso de que por la Comisión se haya aprobado la lista de lugares seleccionados como LIC, siendo suficiente que el lugar de que se trate haya sido incluido en la lista que el Estado miembro ha de remitir a la Comisión para su aprobación, protección que, además, ha de efectuarse en los términos del artículo 6.2 de la precitada Directiva, quedando entonces también resuelta, conforme a lo argumentado por la parte demandante, la cuestión relativa a la aplicabilidad de dicho precepto a los LIC.

Ya desde 2002 tuvo lugar la propuesta de inclusión de la zona controvertida en los autos en la lista de LIC, según reconoce la Diputación de Almería:

En definitiva, queda probado que parte del Sector se integra en los LIC relacionados anteriormente y, resulta igualmente acreditado, por así reconocerlo la propia Diputación de Almería, que fue en el año 2002 cuando tuvo lugar la propuesta de LIC hecha a la Comisión para la aprobación de la correspondiente lista. Siendo ello así, la conclusión que se impone es que en la tramitación del Plan Parcial del Sector I hubieron de adoptarse "las medidas de protección adecuadas para los lugares incluidos".

Y, sin embargo, no se adoptaron las medidas de protección requeridas para la protección del espacio concernido:

Que tales medidas no se llevaron a efecto está demostrado. Y, es que la Administración demandada, equivocadamente, negó que parte del Sector tuviera la calificación de LIC y, también, erróneamente, consideró que el régimen de protección previsto en el artículo 6 de la Directiva de Hábitats 92/43 /CE solo resultaba aplicable tras la aprobación por la Comisión y posterior publicación de la correspondiente lista de los LIC.

Lo que por sí solo ha de determinar la estimación del recurso contencioso administrativo sometido a la consideración de la Sala de instancia:

La infracción de la normativa de referencia justifica, sin más, la estimación del presente recurso con declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, siendo entonces innecesario el examen del resto de los motivos de impugnación articulados todos ellos a los fines de conseguir un pronunciamiento de nulidad.

Sin imposición de condena en costas (FD 4º).

TERCERO

El recurso de casación promovido ahora por el Ayuntamiento de Pulpí se fundamenta en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 2 , 4 y 6 de "Hábitats" de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , artículos 7.1 , 8.1 , 8.6 y 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008. de 20 de junio, TRLS , y artículos 6 y 76 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento del Planeamiento Urbanístico alegado en coherencia con la prueba practicada, artículos 120.3 y 24 CE y artículo 67 LJCA .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación e incongruencia. Infracción del artículo 120.3 CE y 67 LJCA , produciendo a la parte indefensión.

Por su parte, la entidad mercantil igualmente recurrente en esta sede basa el suyo en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24.1 CE , en su vertiente del derecho a la motivación de las sentencias, con infracción de la jurisprudencia que se cita, que proclaman el derecho del justiciable a obtener una respuesta razonable y suficientemente expresiva a sus alegaciones.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24.1 CE , en su vertiente del derecho a una motivación razonable y no arbitraria o irracional, con infracción de la jurisprudencia que se cita, que reconocen el derecho a una motivación razonable y no arbitraria o irracional.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 1 , 2, apartado 3 , artículo 4 , 6, apartados 2 , 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, así como infracción de la jurisprudencia del TJCE que se citan.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 7.1 de la Ley 4/1989, de Protección de los Espacios Naturales , temporalmente aplicable, en cuanto que el citado precepto solamente prohíbe las "transformaciones sensibles", resultando infringido por la sentencia ya que en modo alguno la misma valora la mayor sensibilidad o no de la supuesta transformación que supone el Plan Especial, que no Plan Parcial.

CUARTO

Ya de entrada, cumple señalar que no resultan atendibles los dos primeros motivos de casación sobre los que se sustenta el recurso de casación promovido por la entidad mercantil recurrente en esta sede, puesto que, por tratarse de defectos "in procedendo" que el recurso imputa a la sentencia impugnada, tales motivos habrían debido canalizarse por la vía de la letra c) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional . Pero, en cualquier caso, de haberse acudido a la vía casacional adecuada, no otra habría de ser nuestra conclusión, porque no concurre el defecto de motivación que se la atribuye a la resolución sometida ahora a nuestra consideración.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico considera ineludibles las exigencias resultantes del deber de motivación de las sentencias, un deber que tiene incluso rango constitucional (artículo 120.3) y que además se sitúa al servicio de valores primarios asimismo protegidos por nuestra norma constitucional, en tanto que garantía de respeto de los derechos de defensa y del cumplimiento del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos (respectivamente, artículos 24.1 y 9.3).

Proclamada así la obligada sujeción de las sentencias al cumplimiento de este deber, la jurisprudencia constitucional, y también la de este Tribunal Supremo, ha venido a precisar igualmente las condiciones en que se concreta su alcance. Tenemos dicho así de manera reiterada que, del mismo modo que no resulta exigible una determinada extensión a la motivación de las sentencias y que por tanto no se precisa una motivación exhaustiva a estas resoluciones judiciales, tampoco se requiere que deban ser respondidas todas las líneas argumentales desarrolladas por las partes en sus respectivos escritos, de las cuales incluso los órganos jurisdiccionales pueden apartarse y seguir su propio "iter" discursivo, sin necesidad siquiera de plantearlo a las partes, si se trata de meros argumentos.

Es cierto que no se ha dado una respuesta puntual a todos los argumentos planteados por la entidad recurrente (relativos así a las circunstancias personales de la entidad recurrente, el destino de las infraestructuras proyectadas o la distribución de los costes en la ejecución del plan). Pero, aunque es en ello en lo que ahora el recurso fundamenta su queja, nada cabe reprocharle a la sentencia impugnada por dicha razón, como acabamos de señalar.

Por otro lado, y ahondando en las condiciones concretas en que resulta exigible el deber de motivación a las sentencias, de acuerdo con nuestra jurisprudencia y la constitucional, hemos venido también a resaltar que la exteriorización de las razones determinantes de la decisión adoptada -lo que también hemos denominado la razón de decidir o la "ratio decidendi" de la sentencia- es lo que a la postre constituye el contenido nuclear del deber de motivación de estas resoluciones judiciales (por todas, STS de 28 de noviembre de 2014 RC 3756/2012 y las que en ella se citan).

Partiendo de las consideraciones expuestas, es claro que la sentencia impugnada formula de manera explícita y deja bien a las claras su razón de decidir (más allá de las alegaciones efectuadas de parte), que no es otra que el incumplimiento del deber de adoptar las medidas de conservación que precisen las distintas especies de fauna y de flora existentes en la superficie ordenada por el plan, al ocupar dicha superficie parte de una zona declarada LIC.

A falta de previsión de tales medidas -es decir, por esta razón-, la Sala de instancia considera que el plan impugnado no es conforme a derecho. Se podrá disentir de esta conclusión y se podrán considerar o no acertados los argumentos empleados al efecto; pero lo que no cabe cuestionar es que se han dado las razones conducentes a la estimación del recurso promovido en la instancia.

Y siendo ello así decaen el resto de las cuestiones o, si se prefiere, no se precisa su tratamiento puntual y una respuesta explícita y puntual a todas las demás, como ahora se intenta hacer valer. Porque la sentencia ha exteriorizado los fundamentos determinantes de la decisión y consiguientemente ha venido a dar satisfacción al deber de motivación de este género de resoluciones judiciales que son las sentencias.

Al margen de que, por virtud de cuanto antecede, han de decaer los dos motivos de casación examinados hasta ahora que plantea la entidad mercantil recurrente por las razones antedichas, podemos dar respuesta, también dentro de este mismo fundamento, al tercero de los que suscita por su parte el Ayuntamiento de Pulpí, en tanto que coincidente claramente con el segundo de los de aquella entidad, y que además aparece correctamente articulado en este caso por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley Jurisdiccional y, por tanto, como vicio " in procedendo ".

No deja de ser cierto lo que se sostiene, esto es, que la sentencia impugnada, al referirse al plan impugnado y sometido a su consideración, se refiere al mismo como plan parcial y no como plan especial, como efectivamente es.

Reconocido en consecuencia el indicado error, lo que, en cambio, lejos deja de quedar acreditado es su relevancia para el caso, esto es, en ningún momento, viene a señalarse que el incumplimiento de la obligación antes mencionada -la adopción de las medidas de conservación encaminadas a la protección de las distintas especies de fauna y de flora existentes en la superficie ordenada por el plan, al ocupar dicha superficie parte de una zona declarada LIC- se proyecten exclusivamente sobre unos planes de ordenación y no sobre los otros.

Cuando a resultas de su configuración por la normativa andaluza resulta que tanto los planes parciales como los especiales son instrumentos de planeamiento de desarrollo por medio de los cuales se procede a la transformación del suelo urbanizable previamente establecido por los planes generales de ordenación urbana. Y ha sido el caso que para la zona costera del municipio de Pulpí se ha dispuesto la aprobación del correspondiente plan especial con la virtualidad indicada. Así lo ha venido a entender la sentencia dictada en la instancia en interpretación del ordenamiento autonómico, del que constituye a la postre su garante último.

Al carecer, por consiguiente, el defecto apuntado de la relevancia que pretende otorgársele, hemos de venir a desestimar también este motivo de casación.

QUINTO

Los motivos que restan por examinar atienen ya al fondo del asunto y son susceptibles de ser examinados también de forma conjunta.

Por un lado, coincide el que se suscita por el Ayuntamiento de Pulpí como primer motivo de casación con el que formula en el mismo sentido la entidad mercantil asimismo recurrente en esta sede como tercer motivo de casación.

Y, por otro lado, el que esta última invoca como cuarto motivo de casación se corresponde con el que constituye el segundo de los que aduce el Ayuntamiento de Pulpí en su recurso.

En ambos casos se pone en tela de juicio la " ratio decidendi " de la sentencia. Veamos ahora si procede acoger todos o alguno de estos motivos.

  1. Por medio de los que hemos venido a agrupar en primer término, ambos recursos aducen la infracción de la normativa europea que citan y que resulta de aplicación, y de la que la sentencia impugnada precisamente se sirve también para fundamentar sus conclusiones. Se trata de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, sobre "habitats". Y trata de hacerse valer lo establecido por ella en sus artículos 2 , 4 y 6 .

    En síntesis, estos preceptos ordenan la formulación de una propuesta a los Estados miembros de los espacios naturales merecedores de protección a escala europea (artículo 4.1), sobre cuya base la Comisión formulará la correspondiente lista de lugares de importancia comunitaria (LIC) (artículo 4.2), la cual deberá después ser aprobada por la Comisión (artículo 4.3). Tales lugares deberán después designarse como zonas especiales de conservación (ZEC) por los Estados miembros, lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años (artículo 4.4). A las zonas especiales de conservación le dedica después la Directiva su artículo 6, que contempla la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los "habitats" (artículo 6.2) y de someter a cualquier plan o proyecto que pretenda llevarse a cabo en tales lugares a una evaluación adecuada de sus repercusiones (artículo 6.3).

    Pues bien, el defecto en que incurre el planteamiento subyacente a ambos recursos estriba en la determinación del momento en que resulta exigible la adopción de las medidas de protección de la flora y fauna silvestre ubicada en los espacios que se consideran merecedores de protección a escala europea.

    La jurisprudencia europea ha venido a clarificar esta cuestión, como, por otro lado, pone perfectamente de manifiesto la sentencia dictada en la instancia.

    Es así que no solo no pueden dilatarse tales medidas al momento de la declaración de los espacios que estamos considerando como ZEC (artículo 6), sino que, como resulta del artículo 5.5 de la Directiva, "Desde el momento en que un lugar figure en la lista a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6". Esto es, la protección ha de dispensarse incluso antes de la propia aprobación como LIC de los espacios concernidos.

    Es, pues, el momento de la inclusión de los espacios merecedores en la lista nacional -esto es, cuando cada Estado miembro formula y remite su correspondiente lista a la Comisión- el momento determinante a los efectos que estamos considerando.

    En el supuesto de autos, consta acreditado, y así se hace constar, que fue en 2002 cuando tuvo lugar la propuesta de LIC efectuada a la Comisión para la aprobación de la correspondiente lista (su aprobación advino en 2006 y se mantuvo en 2008). No podemos ahora en casación sino partir de esta premisa fáctica, una premisa que por lo demás no ha sido puesta en cuestión. Por tanto, desde entonces debieron adoptarse las medidas de protección precisas.

    En realidad, la controversia no se sitúa en el terreno de lo fáctico. Pero es que, como antes adelantamos, situados definitivamente en el ámbito estricto de lo jurídico, la jurisprudencia europea ha solventado ya esta cuestión. Valga por todas la cita de la Sentencia de 14 de enero de 2010 , cuyo texto antes reprodujimos (FD 2º) al trascribir la sentencia dictada en la instancia y a cuya autoridad ésta apela. No se necesita, pues, seguir insistiendo: antes de que la Comisión haya aprobado la lista de LIC, un lugar de esta índole merecedor de protección a escala europea no puede estar sujeto a intervenciones que puedan alterar significativamente sus características ecológicas.

    Así también nuestra jurisprudencia se hace eco de esta exigencia, como la propia sentencia impugnada recuerda (antes hemos dado cuenta de ello igualmente en nuestro FD 2º). En nuestra Sentencia de 11 de mayo de 2009 nos remitíamos también a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2005 y reproducíamos dos de sus pasajes que se pronunciaban asimismo en términos inequívocos acerca de esta exigencia.

    Precisamente, en uno de los recursos se acude también a esta resolución comunitaria; pero de los pasajes transcritos en el mismo, una vez más, resulta claro el momento a partir del que resulta imperativo atender la exigencia que nos ocupa: la inclusión de los espacios en la lista nacional remitida a la Comisión.

    Huelga ya, pues, toda controversia. El deber de conservación surge desde esta inicial propuesta que eleva el Estado sobre los espacios idóneos para su declaración como LIC. Así lo tiene declarado de forma unánime la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Este régimen de protección preventiva es el que mejor se acomoda al principio de precaución en materia medioambiental y, por otro lado, es asimismo congruente con el valor jurídico asignado a las propuestas que formulan los Estados en el supuesto que nos ocupa, de acuerdo con nuestra jurisprudencia: dada su naturaleza sustantiva, entre otras consecuencias, tales propuestas son susceptibles de recurso autónomo en vía judicial, como, por ejemplo, declaramos en nuestra Sentencia de 11 de mayo de 2009, RC 2965/2007 .

    Procede, consiguientemente, desestimar los dos motivos de casación que venimos examinando.

  2. Los dos motivos de casación que aún nos quedan por tratar se asientan también, como los que acabamos de examinar, sobre una misma base, que en este caso no es sino la inexigibilidad de proceder a la evaluación ambiental de los planes en sí mismos considerados. De acuerdo con la argumentación que trata de hacerse valer en esta sede, en efecto, sólo estarían sujetos en su caso al procedimiento de evaluación ambiental las actuaciones ejecutadas en desarrollo y como complemento de tales planes.

    Y como quiera así que en el caso que nos ocupa se emitió declaración de impacto ambiental en relación con la reclasificación de los terrenos en la falda de la Sierra del Aguilón, y para el proyecto de una línea aérea de alta tensión (20 de febrero de 2007), nada puede reprocharse a la actuación administrativa impugnada en la instancia desde la perspectiva expuesta.

    Como fundamento a este planteamiento, se invoca la normativa autonómica a la sazón vigente que resulta de aplicación (Ley 7/1994 y Decreto 292/1995) y se excluye en cambio la aplicación de la normativa estatal, excepción hecha de lo dispuesto por el artículo 7.1 de la Ley 4/1989 , que, en la interpretación que se postula de este precepto, solamente prohibiría las "transformaciones sensibles" en los espacios naturales. Este precepto es el que se aduce en uno de los recursos como infringido (el de la entidad mercantil), mientras que en el otro (el del Ayuntamiento) se acude al artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 , que a su vez remite a la legislación de evaluación correspondiente la determinación del ámbito de aplicación de la denominada evaluación ambiental estratégica.

    Centrada del modo expuesto la controversia, ya de entrada, hemos de indicar por de pronto que resulta dudoso que nuestro pronunciamiento sobre esta cuestión pudiera a tener repercusión alguna sobre el fondo de la controversia que se suscita y que su resolución pudiera venirse consiguientemente a ver alterada de acoger el planteamiento de los recursos; toda vez que seguiría siendo indubitado el hecho mismo de la falta de adopción por el plan de las medidas pertinentes en punto a la preservación de la flora y fauna silvestre en el espacio ordenado por el mismo, lo que le hace en suma acreedor de la censura que le formula la sentencia dictada en la instancia.

    Pero, en cualquier caso, tampoco está de más agregar que del propio tenor literal del precepto que antes hemos mencionado, el artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 resulta claro que el sometimiento de los proyectos a evaluación ambiental no excluye la de los propios planes: "Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso" . Es más, discurre entre ambas evaluaciones ambientales una línea de continuidad funcional, a partir de la coincidencia misma en lo que resulta objeto de evaluación en uno y otro caso, a la que nos venimos refiriendo de manera incesante en nuestra jurisprudencia (por todas, entre las más recientes, Sentencia de 17 de febrero de 2015, RC 1005/2013 ).

    Por eso, pues, que deban evaluarse los proyectos con repercusiones en el medio ambiente y que así se haya podido efectuar en el caso -y es lo que a la postre intenta hacerse valer al socaire de estos motivos de casación- no excluye la necesidad de haber procedido con anterioridad a la evaluación del propio plan, ni, por supuesto, viene a subsanar el defecto de que éste hubiera podido adolecer.

    Tampoco ha lugar, por tanto, a la estimación de estos dos motivos de casación.

SEXTO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede imponer la condena en costas a los recurrentes, conforme ordena el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional . Ahora bien, cabe asimismo limitar su alcance, conforme previene este mismo precepto; por lo que, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, aquéllas no podrán exceder por todos los conceptos de la cantidad de 4.000 euros más IVA, cuantía que deberá ser sufragada por mitades por ambas partes recurrentes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 509/2015 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Pulpí y por la mercantil Anida Desarrollos Inmobiliarios, S.L. contra la Sentencia nº 2440/2014 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 29 de septiembre de 2014, recaída en el recurso nº 1299/2008 . Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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