STS 1220/2016, 30 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1220/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 570/2015 interpuesto por la entidad mercantil Único Madrid, S.L., representada por procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Goytisolo Marquínez, contra la sentencia de 2 de enero de 2015, de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 226/2013 . Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 226/2013, seguido en la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de enero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la recurrente».

Esta sentencia fue notificada al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Único Madrid, S.L., el día 14 de enero de 2015.

SEGUNDO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Único Madrid, S.L, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 28 de enero de 2015, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2015, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Único Madrid, S.L, parte recurrente, presentó con fecha 18 de marzo de 2015, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, por infracción del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional y de la Jurisprudencia dictada en aplicación de éste, en cuanto al principio de congruencia y la exigencia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso de oposición.

  2. ) El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión para la parte (o subsidiariamente, al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional ), por vulneración del artículo 386.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española , en cuando al derecho del litigante perjudicado por una presunción judicial a practicar la prueba en contrario prevista por el artículo 385.2 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las presunciones legales "iuris tantum" .

  3. ) El tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, por infracción del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia de esta Sala dictada en el desarrollo del mismo, al establecer la sentencia una presunción judicial sin que concurran los requisitos exigibles.

  4. ) El cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , así como de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la Jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos, al prescindir la sentencia de pruebas esenciales para la resolución de la litis y vulnerar el principio de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, incurriendo en una valoración ilógica e irrazonable y que conduce a resultados inverosímiles.

  5. ) El quinto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, por infracción del artículo 92.Uno en relación con el artículo 7.1º ambos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (en la redacción dada al segundo por el artículo Quinto. Tres de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre ), así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte en su día sentencia por la que, casando o anulando la sentencia recurrida, acuerde declararla no ser conforme a Derecho por los motivos expuestos y en su lugar dicte nueva sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso 226/2013 , se anulen la resolución presunta desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números 08/7277/2012 y acumulada 08/7278/2012, así como el Acuerdo desestimatorio de recursos de reposición y las resoluciones con liquidación provisional que presuntamente confirma, declarando:

  1. la sujeción al IVA de la compraventa del inmueble origen de las mencionadas resoluciones con liquidación provisional y de los actos confirmatorios posteriores.

  2. la deducibilidad de la cuota de IVA soportada por mi principal en dicha operación por importe de 4.590.000 euros, y

  3. consecuentemente, la plena corrección jurídica de las autoliquidaciones del IVA 2011 1T y del IVA 2011 4M presentadas por mi principal, acordándose la procedencia de la devolución de 4.584.203,51 euros solicitada por mi representada en esta segunda autoliquidación, más con los intereses de demora devengados desde la fecha de vencimiento del plazo establecido por la normativa del Impuesto para la devolución de esa cuota soportada en exceso, con imposición de las costas a la parte recurrida».

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de abril de 2015, la Sala Tercera -Sección Primera-, dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del escrito de interposición.

Y, por auto de fecha 9 de julio de 2015, la Sala acordó declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación y, la admisión del recurso en relación con los restantes motivos, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, parte recurrida, presentó con fecha 19 de noviembre de 2015, escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. ) El primer motivo se formula por incongruencia y por falta de motivación de la sentencia dictada en la instancia. Ignora la recurrente que la congruencia ha de referirse, no a las alegaciones, sino a las pretensiones, y que, a esos efectos puede haber incluso un pronunciamiento tácito, siempre que sea inequívoco el sentido de la sentencia y las razones en que se funda. De conformidad con la doctrina consolidada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, no cabe duda de que la sentencia recurrida resuelve las pretensiones del recurrente, lo que es algo completamente distinto de que hubiera de satisfacerlas en el sentido y con los argumentos que pretende la recurrente. La sentencia resuelve estrictamente dentro de los márgenes de las pretensiones de las partes y tomando en consideración también, como es obligado, las alegaciones realizadas por la representación del Estado. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

  2. ) Inadmitido el motivo segundo, por auto de la Sala de 9 de julio de 2015 , se invoca, también, como motivos tercero y cuarto, la supuesta infracción del artículo 386.1 de la LEC al establecer la sentencia una presunción judicial que la recurrente no comparte o, el haber apreciado ilógica e irracionalmente la prueba. De conformidad con la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en el que señala que si bien corresponde a la Administración la prueba sobre la existencia de una transmisión patrimonial susceptible, por sus propios medios, de continuar una actividad empresarial y a la recurrente los hechos que justifican la solución contraria, la Sala, al realizar la valoración de dichas pruebas, difiere de la estimación hecha por la recurrente y, concluye, que la Administración ha acreditado suficientemente los hechos que conllevan a la aplicación del artículo 7.1 de la LIVA . La Administración demuestra, que Rayet transmite el edificio que ya está siendo explotado como hotel y, que, además transmite las licencias necesarias de ocupación y explotación para seguir con la misma actividad, extremo relevante que la recurrente trata de minimizar, pero que pone de manifiesto que la transmisión admitida no es sólo la de un inmueble, sino que ésta incorpora determinados elementos indispensables para el desarrollo de la actividad económica. Por lo demás, nos remitimos a lo que señala la sentencia recurrida sobre la apreciación de los hechos, y en particular, a cuanto se dice a propósito de la inconsistencia e irrelevancia de las circunstancias que invocaba la recurrente como obstativas de las conclusiones obtenidas. La apreciación de la prueba debe quedar fuera de la casación, salvo casos verdaderamente excepcionales en los que se haya podido producir una clara arbitrariedad, habiéndose alcanzado conclusiones abiertamente irracionales e ilógicas. No es, desde luego, el caso, en el que se realiza una expresa apreciación de los hechos en que se apoya la sentencia y de la prueba en que se apoyan las valoraciones de la Sala.

  3. ) Partiendo de hechos distintos de los que lógicamente dan base a la sentencia recurrida, la recurrente considera infringido el artículo 92.Uno en relación con el 7.1º de la LIVA . Nos remitimos en este punto a la amplia jurisprudencia de la interpretación de los citados preceptos y, en particular, a la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de noviembre de 2012 , 13 de febrero de 2007 , 24 de marzo de 2011 y 1 de octubre de 1996 ). De conformidad con la sentencia recurrida, el artículo 7.1 viene a establecer un régimen de excepción, pues bajo determinados parámetros establece la no sujeción de dichas operaciones comerciales al IVA, algo excepcional. Así, invocamos una consolidada jurisprudencia ( SSTS de fechas 13 de febrero de 2007 , 24 de marzo de 2011 , 22 de noviembre de 2012 y 13 de junio de 2013 ) con la necesaria adaptación a la doctrina de la STJUE de 27 de noviembre de 2003, Asunto C-497/01 , Zita Models, sobre el alcance del artículo 7.1 de la LIVA , de la que pueden extraerse las siguientes conclusiones: 1.- No procederá la sujeción al IVA cuando se transmita una empresa mercantil con sus elementos corporales e incorporales, capaz de desarrollar de forma autónoma la actividad de que se trate, bastando que haya continuidad en el patrimonio transmitido, sin que sea necesario que se continúe exactamente con la misma actividad. 2.- No es necesario que se transmita la totalidad del patrimonio empresarial, bastando que la transmisión se concrete en los elementos necesarios para desarrollar, de forma autónoma, una actividad empresarial. 3. La transmisión en bloque de una empresa no afecta, ni al valor añadido ni a la generación de rentas, pero sí, a las posibles ganancias o pérdidas de capital, de carácter individual, dejando al margen el capital productivo que continúa siendo el mismo. Manifestar, que el hecho de que algunas de las sentencias se refieran a la redacción anterior del artículo 7.º.a) de la LIVA , no altera el planteamiento expuesto ya que el texto vigente, en lo que afecta al presente caso, no ha introducido modificación sustancial alguna, pues el desajuste entre la jurisprudencia del TJUE y la de los tribunales españoles a que se refiere la recurrente concierne a la cuestión -no planteada en este caso- de la necesidad de que el adquirente de la explotación continúe con la misma actividad que el transmitente. Por todo ello, el recurso debe ser rechazado; suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que desestime el recurso con confirmación de la sentencia recurrida».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 24 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 25 de mayo de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de enero de 2015 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del TEAC contra acuerdo que declaró no deducible la cuota de IVA por importe de 4.590.000 euros.

Recoge la sentencia impugnada los antecedentes tenidos en cuenta para resolver, que en lo que ahora interesa fueron los siguientes:

I. El edificio destinado a Hotel, sito en la calle Claudio Coello de Madrid nº 67, propiedad de la mercantil Grupo Rayet SAU (Rayet) hasta el 14 de febrero de 2011, ha sido objeto de diferentes operaciones mercantiles desde el año 2009, con la intervención de tres partes: Rayet, Claudio Coello 67 SLU (C. Coello) y la recurrente, en el marco de los compromisos adquiridos por Rayet con sus acreedores bancarios para su refinanciación.

Estas operaciones, en lo que al presente asunto respecta y es relevante, pueden sintetizarse en los siguientes extremos:

1. En virtud de contrato de arrendamiento de fecha 30 de abril de 2009, en vigor hasta el 14 de febrero de 2011, el edificio fue explotado en régimen de arrendamiento como hotel, por la mercantil "Claudio Coello 67 SLU" (C. Coello) con el nombre "Selenza Madrid". Esta sociedad era la propietaria de todos los activos materiales necesarios para la explotación hotelera y a su vez era titular de los contratos con proveedores, clientes, y todo el personal empleado en la actividad.

2. La recurrente, Único Madrid SLU, anteriormente denominada Alcan Plus SLU, compró el referido edificio a Rayet el 14 de febrero de 2011 y pagó por ello 25.5 millones de euros. La transmisión incluyó las licencias de primera ocupación, medioambiental, turística categoría cinco estrellas. La recurrente adquirió también de "C. Coello", en la misma fecha y en documento privado, la totalidad de los activos de su propiedad afectos a la explotación del hotel, singularmente, las instalaciones hoteleras, el menaje del hotel, el mobiliario, los elementos decorativos, el menaje del hotel, las existencias y los equipos y aplicaciones informáticas, subrogándose en su posición respecto de sus relaciones laborales y con sus proveedores.

3. Los activos de C. Coello afectos a la explotación hotelera fueron valorados en "cero" euros.

4. La compraventa se sujetó al IVA, previa renuncia a la exención realizada por el sujeto pasivo de acuerdo con el artículo 20.Dos Ley 37/1992 , por concurrir en el adquirente todos los requisitos exigidos para la validez de la renuncia. La recurrente pagó, por este concepto 4.590.000 euros.

5. El mismo 14 de febrero de 2011, la recurrente suscribió un contrato de arrendamiento con la mercantil "CC 67 Madrid SL", integrante de su mismo grupo empresarial, que versó sobre la explotación de Hotel con todas sus instalaciones, mobiliario, enseres, menaje, y demás activos necesarios parea el desarrollo de la actividad hotelera, subrogándose esta última entidad en las relaciones laborales de C. Coello.

6. La recurrente no adquirió los medios operativos que venía utilizando C. Coello, pues disponía de sus propios medios, dado que su actividad es la explotación hotelera. No obstante, la recurrente pactó con C. Coello el uso del nombre comercial y marca Selenza, de los dominios de internet, y del sistema informático de gestión durante los 4 meses siguientes a la compra del hotel, así como, y durante el período de 1 mes, la no cancelación de los contratos con proveedores y empresas de renting o leasing.

7. El 13 de abril de 2014, la recurrente presentó autoliquidación del IVA 1t, consignando cuotas soportadas en dicho trimestre de 4.599.750,86 euros, de los que 4.950.000 euros correspondían a la operación reseñada. La cuota a compensar se fijó en 4586.030,08 euros

.

Deja constancia la Sala de instancia de los fundamentos utilizados por la recurrente en su demanda para combatir los actos recurridos, que en resumen fueron los siguientes:

I. Inversión de la carga de la prueba por parte de la AEAT, con violación del artículo 24 de la CE :

1. Procedente aplicación del artículo 92.uno de la Ley 37/1992 que permite la deducción de las cuotas soportadas:

-La compraventa del edificio sito en Claudio Coello 67 de Madrid por la recurrente supuso, a efectos del IVA, una cesión de bienes sin estructura organizativa de factores de producción, por lo que en aplicación del artículo 7.1. b de la Ley 37/1992 , la operación estaba sujeta al IVA y procede aceptar la deducción.

2. Denuncia una infracción de las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en los artículos 105 y 106 de la LGT , 217 y 326 de la LEC , que determina la nulidad de los actos impugnados de acuerdo con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 :

3. La recurrente presenta las siguientes pruebas para acreditar que sólo se produjo por Rayet una cesión de bienes (el edificio):

-Acreditación sobre la propiedad de C. Coello de los elementos necesarios para la explotación del hotel: declaración de su legal representante en ese sentido, estados financieros a 31 de diciembre de 2010, facturas acreditativas de la compra de dichos elementos.

-Acreditación sobre la condición de empleadora de C. Coello: modelos TC1 y TC2 correspondientes a enero y febrero de 2011. Los mismos modelos correspondientes a marzo y abril de 2011 que acreditan que CC Madrid 67 SL se subrogó en dicha posición.

-Acreditación del arrendamiento del hotel en pleno funcionamiento, realizada por la recurrente a la sociedad CC 67 Madrid SL: contrato de 14 de febrero de 2011.

4. La recurrente desautoriza los argumentos de la Administración que afirma la ausencia de prueba sobre la transmisión por C. Coello a la recurrente de los activos materiales afectos a la explotación del Hotel:

II. Aplicación improcedente del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1 de la Ley 37/1992 :

Niega la transmisión de una unidad económica autónoma:

III. Rayet era, hasta el 14 de febrero de 2011, una mera arrendadora del inmueble, sin explotar la actividad hotelera y sin contar con los medios necesarios parta ello:

IV. Rayet no tenía estructura organizativa, siendo mera arrendadora, por lo que es inaplicable la excepción del artículo 7.1 b de la Ley 37/1992 :

V. Aplicación del artículo 7.1 de la Ley 37/1992 en sentido contrario a la finalidad del artículo 19 y 5.8 de la Sexta Directiva, conservados por la 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre, sobre el IVA

.

A lo anterior opuso el Sr. Abogado del Estado, en resumen, lo siguiente:

La operación realizada por la recurrente consiste en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial de una unidad económica autónoma, y por aplicación del artículo 7.1 a) de la Ley 37/1992 , no está sujeta al IVA

.

Después de realizar una serie de consideraciones sobre el caso, en concreto afirma la Sala de instancia que «La cuestión planteada en el presente proceso se resume en una gran paradoja subrayada por la recurrente vinculada al principio de neutralidad del IVA (...) En realidad, es una eventual liquidación que pudiera girarse en concepto de ITP y su incidencia en relación con la neutralidad del IVA, la cuestión que la recurrente introduce en la interpretación que debe darse al artículo 7.1 de la LIVA , puesto en relación con el artículo 92. uno también de la LIVA , examinada a estos fines, a la luz del artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 (Directiva del IVA que sustituye a la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo) y sus propósitos, para lo que deben tenerse en cuenta las razones que justificaron la doctrina establecida en la STJUE de 27 de noviembre de 2003 Asunto C-497/01 Zita Modes, apartado 39, en orden a declarar la no sujeción al IVA de la transmisión de una actividad económica autónoma (...) La recurrente estima amenazado el principio de neutralidad del IVA si como consecuencia de la no sujeción de la operación al IVA, la Administración tributaria le termina girando una liquidación en concepto de ITP»; entra la Sala de instancia a analizar el debate en los términos en que le fueron planteados. Recuerda los términos de la doctrina sentada por la STJUE de 27 de noviembre de 2003 Asunto C- 497/01 , Zita Models, sobre el alcance del artículo 7.1 de la LIVA , de la que extrae las siguientes conclusiones:

1. No procederá la sujeción al IVA cuando se transmita una empresa mercantil con sus elementos corporales e incorporales, capaz de desarrollar de forma autónoma la actividad de que se trate, bastando que haya continuidad en el patrimonio transmitido, sin que sea necesario que se continúe exactamente con la misma actividad.

2. No es necesario que se transmita la totalidad del patrimonio empresarial, bastando que la transmisión se concrete en los elementos necesarios para desarrollar, de forma autónoma, una actividad empresarial.

3. La transmisión en bloque de una empresa no afecta, ni al valor añadido ni a la generación de rentas, pero si, a las posibles ganancias o pérdidas de capital, de carácter individual, dejando al margen el capital productivo que continúa siendo el mismo

.

Sentadas las bases jurídicas para resolver el caso, afirma la Sala de instancia que lo procedente es establecer la base fáctica de la realidad de lo ocurrido. Conviene con la demandante «en orden a fijar las reglas de la carga de la prueba, pues, efectivamente, la interpretación comúnmente aceptada de la normativa invocada, conduce a la conclusión de que cada parte debe acreditar los hechos que le benefician o en los que funda sus planteamientos, siguiendo en definitiva un principio de proporcionalidad y facilidad para llevar a cabo la actividad probatoria, de acuerdo con la regla de la persona mejor situada para ello.

Por esta razón, corresponde a la Administración la prueba sobre la existencia de una transmisión patrimonial susceptible, por sus propios medios, de continuar una actividad empresarial y a la recurrente los hechos que justifican la solución contraria».

Llegando a una conclusión que resulta determinante :«La Sala, al realizar la valoración de dichas pruebas, difiere de la estimación hecha por la recurrente y concluye que la Administración ha acreditado suficientemente los hechos que conllevan a la aplicación del artículo 7.1 b) de la LIVA ».

A mayor abundamiento señala que dada la vinculación entre la entidad Rayet y C. Coello, puede razonablemente derivar que aquella dicta la política comercial, formando ambas un todo unitario que explotaban en beneficio de Rayet, un hotel que fue transmitido en pleno funcionamiento a la recurrente; lo que no ha sido desvirtuado por las pruebas presentadas por la parte demandante, con análisis de las presentadas al efecto. Y concluye que «En estas circunstancias, concluimos que Rayet, que ha tenido el poder de decisión sobre la actuación de C. Coello en todo momento, ha procedido a la venta de un hotel en funcionamiento que ha sido adquirido por la recurrente. Para ello se ha usado como técnica puramente instrumental una sociedad filial.

No estamos en presencia pues, de la existencia de dos transmisiones de activos realizadas de forma aislada por dos sujetos pasivos del IVA distintos, sino una única operación compleja imputable en su conjunto a Rayet por lo que la operación debe calificarse como no sujeta al IVA, resultando por lo tanto improcedente la aplicación del artículo 92.Uno de la LIVA y la pretensión de deducirse las cuotas ingresadas, ya que, en realidad, no debieron ser soportadas».

SEGUNDO

Inadmisión del segundo motivo de casación.

Por auto de la Sección Primera de este Tribunal, de fecha 9 de julio de 2015 , se acordó la inadmisión del motivo de casación segundo, admitiendo el resto de los motivos.

TERCERO

Sobre la pretendida discordancia entre la resolución administrativa y lo resuelto en sentencia.

El primer motivo de casación se articula por el cauce que ofrece el art. 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por vulneración del art. 33.1 de la LJCA , en cuanto al principio de congruencia y la exigencia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

Fundamenta este motivo la parte recurrente en la denuncia de que la sentencia recurrida modifica radicalmente la fundamentación o motivación en que se basaron los actos administrativos recurridos, al punto de resultar contradictoria con la motivación que utilizó la Dependencia de Gestión para denegar la deducibilidad y devolución del IVA, por la operación llevada a cabo; vulnerándose el carácter revisor de la jurisdicción pues sustituye la motivación de los actos recurridos por otra nueva y distinta.

Afirma la parte recurrente que la resolución administrativa fundó la no sujeción al IVA y aplicación del art. 7.1º LIVA en la consideración de que el Grupo Rayet, SAU, había transmitido a la recurrente la totalidad de los elementos afectos a la actividad hotelera, al no estimar acreditado que la mercantil CLAUDIO COELLO 67,SLU, fuese propietaria y hubiese transmitido a su vez a la recurrente otros elementos patrimoniales integrantes de la explotación, se transmitió un edificio para hotel «con cesión total de instalaciones, mobiliario y licencias» , e incluso «personal empleado»; por lo que todas las alegaciones y pruebas de la demanda se dirigieron a combatir esta fundamentación. Sin embargo, a decir de la parte recurrente, la sentencia recurrida reconoce que la entidad Claudio Coello 67 era propietaria de muchos de los activos materiales necesarios para la explotación hotelera y que los transmitió a la recurrente, creando un nuevo motivo de desestimación cual era que el Grupo Rayet utilizó como técnica puramente instrumental a su sociedad filial Claudio Coello 67, íntegramente participada por la misma, para transmitir a la recurrente algunos elementos afectos o integrantes de la explotación hotelera. Concluye por tanto que «la Sentencia recurrida cambia la fundamentación de los actos administrativos recurridos y la sustituye por otra nueva y distinta, pues mientras las resoluciones administrativas basaban la no sujeción del IVA en que GRUPO RAYET, SAU había transmitido todos los elementos afectos a la explotación a mi representada y que CALUDIO COELLO 67, SLU no era propietaria ni había transmitido elemento alguno de la explotación, ahora la Sentencia recurrida basa la aplicación de la regla de no sujeción al IVA en que CLAUDIO COELLO 67, SLU no tiene autonomía propia e instrumental de GRUPO RAYET,SAU», lo que conlleva la infracción del art. 33.1 de la LJCA , pues queda afectada la motivación al cambiar la esencia misma del acto.

No puede compartirse el parecer de la parte recurrente.

La sentencia impugnada, como se ha puesto de manifiesto al transcribirla parcialmente ut supra, recoge la normativa aplicable y la interpretación que de la misma se ha hecho por la jurisprudencia, en especial recuerda la doctrina traída por la STJUE de 27 de noviembre de 2003 Asunto C- 497/01 , Zita Models, y en concreto nos interesa destacar que como subraya la Sala de instancia «No es necesario que se transmita la totalidad del patrimonio empresarial, bastando que la transmisión se concrete en los elementos necesarios para desarrollar, de forma autónoma, una actividad empresarial».

La liquidación provisional de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, de fecha 20 de diciembre de 2011, sobre los hechos recoge el siguiente pronunciamiento: «De la documentación aportada en atención a requerimiento efectuado por esta Oficina de Gestión Tributaria han resultado constatadas las siguientes circunstancias:

  1. Se ha transmitido en fecha 14/02/2011 un edificio en el que se hallaba ubicado un hotel en plena actividad y que se encontraba arrendado a una entidad. Dicho contrato de arrendamiento ha sido finalizado con anterioridad a su transmisión.

  2. En la misma fecha de transmisión el hotel se ha arrendado por la entidad adquirente a otra sociedad que ha sido constituida en fecha 09/02/2011 según declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales o Retenedores, habiendo comunicado inico de actividad en fecha 14/02/2011.(...)

Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

- El hecho de que el hotel haya sido arrendado no desvirtúa la consideración del conjunto de bienes transmitidos como una unidad económica autónoma, cuya actividad puede seguir desarrollándose. En concreto se ha transmitido un edificio destinado a hotel, transmisión que ha sido realizada con cesión total de instalaciones, mobiliario y licencias de primera ocupación, medio ambiente y turística categoría 5 estrellas, así como cualquier licencia, autorización o permiso correspondiente a la actividad hotelera y actividades accesorias; en el que venía ejerciéndose la actividad de explotación de hotel y que debidos a sus características técnicas y materiales constituye una unidad económica susceptible y capaz de ser explotada, con independencia de que la entidad adquirente continúe o no con el ejercicio de la actividad, confirmado con la no interrupción de la actividad».

Pues bien, la Sala de instancia, después de centrar la controversia, recogiendo expresamente las alegaciones de las partes en el proceso contencioso administrativo y centrando el debate, valorando las pruebas practicadas concluye de manera categórica en que «La administración demuestra, y este hecho es incontrovertido, que Rayet transmite el edificio que ya está siendo explotado como hotel y que además transmite las licencias necesarias de ocupación y explotación para seguir con la misma actividad, extremo relevante que la recurrente trata de minimizar pero que pone de manifiesto que la transmisión admitida no es sólo la de un inmueble, sino que ésta incorpora determinados elementos indispensables para el desarrollo de la actividad económica». La simple comparación de las circunstancias determinantes recogidas en la resolución de la Administración Tributaria y las tenidas en cuenta por la Sala de instancia, acreditan palmariamente, visto que en ambos casos se parte de la misma normativa aplicable y de igual interpretación, aportada por la sentencia Zita Models, que ambas acogen una misma e igual base fáctica para concluir como lo hacen; no existe contradicción alguna, ni exceso en la sentencia, siendo de observar como esta centra el debate en los términos propuestos por las partes y resuelve conforme a las mismas, con absoluta congruencia.

En definitiva, tanto para la Administración Tributaria, como para la Sala de instancia, se ha transmitido elementos necesarios, el edificio con las licencias necesarias para su ocupación y explotación para hotel, para seguir desarrollando una actividad empresarial -que además coincide, el propietario del edificio y titular de las licencias que tiene arrendado el hotel, transmite aquellos elementos a la recurrente que arrienda el hotel para su explotación a otro-. Esta base fáctica es la relevante, y de todo punto suficiente, para integrar el supuesto del art. 7.1 de la LIVA ; el resto de argumentos utilizados por la sentencia de instancia, de los que cabría prescindir pues la solución seguiría siendo exactamente la misma a la que se ya se había llegado, son realizados a mayor abundamiento, no ya sólo porque resultaban innecesarios por lo dicho, sino porque así se expresa por la propia sentencia, «por otra parte...», esto es, no se pretende más que cargarse de razón, ni se modifica ni altera la razón de decidir ni las circunstancias que constituyeron el sustrato fáctico a los que se le aplica la norma determinante de considerar la operación como no sujeta al IVA. Por lo demás, como bien dice el Sr. Abogado del Estado, la sentencia recurrida resuelve las pretensiones de la recurrente, dentro de los márgenes de las alegaciones realizadas por las partes.

CUARTO

Los restantes motivos de casación parten de un presupuesto inexistente.

El motivo de casación tercero, hecho valer al pairo del art. 88.1.d) de la LJCA , se formula por infracción del art. 386.1 de la LEC y de la jurisprudencia asociada, por haber establecido la sentencia de instancia una presunción consistente en que Rayet dicta la política comercial de C. Coello, formando ambas sociedades un todo unitario que explotaban en beneficio exclusivo de Rayet un hotel, que fue transmitido en pleno funcionamiento de aquella. Afirmando que la sentencia ha construido una presunción iuris tantum decisiva del fallo desestimatorio, sin que exista la necesaria relación lógica. Pues bien, como ya quedó expuesto en el Fundamento anterior, el presupuesto decisivo para el fallo desestimatorio fue que «La administración demuestra, y este hecho es incontrovertido, que Rayet transmite el edificio que ya está siendo explotado como hotel y que además transmite las licencias necesarias de ocupación y explotación para seguir con la misma actividad, extremo relevante que la recurrente trata de minimizar pero que pone de manifiesto que la transmisión admitida no es sólo la de un inmueble, sino que ésta incorpora determinados elementos indispensables para el desarrollo de la actividad económica», el resto de argumentos, entre los que se cuenta la expresa presunción, son realizados a más abundamiento, sin incidencia en la decisión tomada por la Sala de instancia, de suerte que prescindiéndose de los mismos el resultado sería el mismo al que llegó la sentencia de instancia. Los razonamientos obiter dicta o a mayor abundamiento, ayudan a reforzar la ratio decidendi, el fundamento central que se constituye en el núcleo de la decisión, la referencia a la presunción realizada por la Sala y la relación entre las entidades Rayet y Claudio Coello nada aportan a la decisión, ni siquiera al debate, desde luego podría haberse prescindido de las mismas, resultaban superfluas e innecesarias, lo único que hacen es abundar en el acierto de la decisión.

También se basa el motivo cuarto del recurso de casación en el art. 88.1.d) de la LJCA , por vulneración de los arts. 9.3 y 24 de la CE , en relación con los arts. 319 y 326 y jurisprudencia asociada, pues la sentencia de instancia ha prescindido de las pruebas esenciales para la resolución de la litis y vulnerar el principio de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, incurriendo en una valoración ilógica e irrazonable, conduciendo a resultados inverosímiles. Motivo que se centra en combatir los resultados recogidos en la sentencia hechos a más abundamiento, los que ya hemos dicho que eran superfluos e innecesarios para alcanzar el resultado impugnado, pero nada dice la parte recurrente sobre el hecho determinante que a decir de la propia Sala «es incontrovertido, que Rayet transmite el edificio que ya está siendo explotado como hotel y que además transmite las licencias necesarias de ocupación y explotación para seguir con la misma actividad»; hecho sobre el que no existe cuestionamiento alguno, y que, ya se ha dicho, determina el resultado final.

El quinto y último motivo, también formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del art. 92.Uno en relación con el art. 7.1 de la LIVA ; considera la parte recurrente improcedente y no ajustada a Derecho la denegación de la deducibilidad y devolución de la cuota de IVA soportada por la recurrente por la transmisión inmobiliaria por una incorrecta interpretación del citado art. 7.1 de la LIVA . Sucede, que de nuevo, se establece unos presupuestos por la recurrente que no han sido los considerados por la Sala de instancia; se dice por la recurrente que la interpretación es incorrecta porque la correcta debe partir de que la calificación de los activos transmitidos como conjunto de elementos corporales e incorporales constitutivos de una entidad económica autónoma se haga en atención a los transmitido por un solo sujeto pasivo del impuesto, y no en consideración al conjunto de elementos que el adquirente haya reunido bajo su titularidad como consecuencia de dos o más operaciones realizadas con dos o más sujetos pasivos distintos, mas lo cierto, como queda indubitadamente dicho en la sentencia como se ha transcrito, lo que se valora es una sola transmisión de un edificio que servía de hotel con sus licencias de apertura y explotación, entre la entidad Rayet y la recurrente, nada más, hay una sola operación, no más, y un solo sujeto pasivo, en su caso, la entidad Rayet; sin que pueda mantenerse, por las razones tan ampliamente expuestas que exista una mera cesión de bienes. Decaído estos presupuestos erróneos, decae todo el desarrollo argumental montado sobre unas circunstancias inexistentes y no tenidas en cuenta por la Sala de instancia para resolver.

Todo lo cual ha de conllevar el rechazo de estos tres motivos de casación.

QUINTO

Condena en costas.

Todo lo cual comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 8.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 2 de enero de 2015, recaída en el recurso nº. 226/2013 . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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