ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:4761A
Número de Recurso3442/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- En el presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Jiménez de la Planta García de Blas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " contra el Auto de 28 de julio de 2015 , desestimatorio del recurso de reposición deducido frente al de 28 de junio anterior, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictado en la pieza de medidas cautelares número 97/2015 , se dictó Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2015 requiriendo a la citada representación procesal para que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en el plazo de diez días presente el modelo 696 debidamente validado.

SEGUNDO .- Con fecha 23 de noviembre de 2015, la Comunidad de Propietarios recurrente presentó escrito en el que manifestaba que, de conformidad con la Consulta Vinculante NUM000 no debía abonar la citada tasa, dictándose Providencia de 15 de diciembre siguiente por la que nuevamente se les requería para la presentación, en el plazo de diez días, del modelo 696 debidamente validado. La referida Providencia ha sido recurrida en reposición por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ". Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Considera la representación procesal de la Comunidad de Propietarios recurrente en reposición que, con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/2015, la nueva letra a) del artículo 4.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, deja exenta a las personas físicas de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso administrativo y social. Añade que a la vista de estas modificaciones, del hecho de que las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica propia y del criterio mantenido en la Consulta Vinculante número NUM000 , de la Dirección General de Tributos, consideró que procede la exención del pago de la tasa. Interesa, caso de no ser estimado el presente recurso, se les otorgue nuevo plazo para cumplir el requerimiento acordado.

SEGUNDO .- Como reiteradamente ha reconocido la jurisprudencia (por todos, ATS de 22 de diciembre de 2011 -recurso de casación número 3169/2011 - y STS de 21 de septiembre de 2015 -recurso de casación número 4466/2013 ), las Comunidades de Propietarios no son entidades dotadas de personalidad jurídica sino comunidades de bienes; y, como recuerda la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 21 de abril de 2004 (casación 1638/98 ) « (...) La condición del presidente, como órgano de la comunidad, explica la imputación de los efectos de su gestión representativa a aquella, como se ha dicho en los asuntos que a la misma afecten. La sentencia de 27 de noviembre de 1.986 destaca que el mismo interviene como órgano del ente comunitario, al que personifica en las relaciones externas, sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad común. Y la sentencia de 5 de marzo de 1.983 (seguida por la de 25 de noviembre de 1.988) que la representación lleva implícita la de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, como instrumento por medio del cual actúa la pluralidad... ».

En esa misma línea, la sentencia de 30 de abril de 2008 (casación 1092/01), citando otro pronunciamiento anterior de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993, viene a señalar que «(...) la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad - SSTS de 27 de marzo , 17 de junio , 1 , 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 )... .».

Por tanto, considerando que la Comunidad de Propietarios desarrolla sus funciones, bajo la representación de su Presidente, como una unidad integrada por cada uno de sus participes, puede serle de aplicación la exención del artículo 4.2, apartado a), del Real Decreto 1/2015 .

En este aspecto se pronuncia la Consulta número NUM000 , de la Dirección General de Tributos, alegada por la parte aquí recurrente, y si bien, como bien ha señalado la doctrina, el carácter vinculante de estas consultas tributarias es predicable, en exclusiva, de la Administración que contesta, y no del particular, que puede apartarse libremente del criterio seguido en la Consulta si estima que éste no se ajusta a Derecho, considera que " procede la exención del pago en la tasa de los propietarios personas físicas en tanto en cuanto actúen a través de la junta directiva de la comunidad y, en particular, de su presidente ".

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Auto de 21 de enero de 2016 -recurso de casación número 1944/2015 -.

TERCERO .- Procede, pues, estimar el recurso de reposición por los motivos expuestos, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, de conformidad con el artículo 139.1, párrafo segundo, de la LRJCA y, según lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de reposición planteado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " contra la Providencia de 15 de diciembre de 2015, que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la citada representación procesal. Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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