ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:4758A
Número de Recurso63/2015
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 y la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Real Murcia Club de Fútbol, S.A.D. contra la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 5 de septiembre de 2014, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Comité Social de Recursos adscrito a la Liga de Fútbol Profesional de 30 de abril de 2014, que confirma la Resolución del Comité de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que impone a la recurrente una sanción de apercibimiento con multa accesoria de 50.000 euros como consecuencia de infracción muy grave contemplada en los artículos 69.2.b), 78.B9.1 y 4.a) de los Estatutos Sociales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

SEGUNDO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró, por Auto de 8 de junio de 2015, incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata. Con invocación de la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013 , concluye que «Dado que el acto originario procede de una entidad, Comité de disciplina social de la LNFP cuya sede oficial reside en Madrid, el órgano jurisdiccional competente es el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Madrid, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.m ) y 14 LJCA » .

Por su parte, la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Auto de 8 de octubre de 2015 , rechaza su competencia, razonando, con invocación del Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012 (recurso 2395/2010 ), que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo, ex artículo 9.1.f) LRJCA , ya que «La referencia al Comité Español de Disciplina Deportiva debe entenderse efectuada, en la actualidad, al Tribunal Administrativo del Deporte pues aquél fue suprimido y todas sus funciones pasaron a corresponder al Tribunal Administrativo del Deporte en virtud de la disposición adicional 4 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio » .

El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 18 de diciembre de 2015, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende, con invocación de las SSTS 17 de junio de 2010 (CC 40/2010 ), 4 de noviembre de 2010 (CC 37/2010 ), 10 de noviembre de 2011 (CC 35/2010 ), y del ATS de 12 de noviembre de 2015 (CC 6/2015 ), que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, ex artículo 9.f) de la LRJCA , al recurrirse una resolución del Tribunal Administrativo del Deporte, órgano que sustituye al Comité Español de Disciplina Deportiva.

SEGUNDO .- Esta Sala ya se ha pronunciado en sus Sentencias de 17 de junio de 2010 (cuestión de competencia nº 40/2010 ), 4 de noviembre de 2010 (cuestión de competencia nº 37/2010 ) y 10 de noviembre de 2011 (cuestión de competencia nº 35/2011 ), y en el Auto de 12 de noviembre de 2015 (cuestión de competencia 6/2015 ), resoluciones todas ellas invocadas por el Fiscal, respecto de la atribución de la competencia objetiva a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo para el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva tras la reforma operada en la Ley Jurisdiccional por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje, criterio que debe mantenerse en relación con las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo del Deporte.

En efecto, el artículo 9.f) de la LRJCA , en la redacción dada por la Disposición Final segunda de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre , de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, establece que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en única o primera instancia, "...de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva" .

Por otra parte, la Disposición Final cuarta de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio , de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, da una nueva redacción al artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , creando el Tribunal Administrativo del Deporte, órgano al que corresponden las funciones ejercidas hasta entonces por el Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales. Por su parte, el punto 2 de la Disposición Adicional cuarta de la citada Ley Orgánica establece que "Todas las referencias contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte o en otras normas al Comité Español de Disciplina Deportiva y a la Junta de Garantías Electorales se entenderán hechas al nuevo Tribunal Administrativo del Deporte" .

Por lo tanto, la referencia que el artículo 9.f) de la LRJCA efectúa al Comité Español de Disciplina Deportiva debe entenderse efectuada al Tribunal Administrativo del Deporte. Y como quiera que el citado precepto atribuye, con carácter general, a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte, en materia de disciplina deportiva, sin distinguir si la resolución es confirmatoria o no del acto recurrido, procede concluir que la competencia objetiva para conocer del recurso del que dimana la presente cuestión corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3.

No obsta a la anterior conclusión la invocación por el Juzgado Central de la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013 , pues ni tenía por objeto una resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte (o por el órgano al que sustituyó, Comité Español de Disciplina Deportiva), ni la resolución recurrida había sido dictada en materia de disciplina deportiva.

TERCERO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, al que se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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