ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:4755A
Número de Recurso3464/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de Don Leovigildo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda) en el recurso núm. 574/2012 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 14 de enero de 2016 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del escrito de interposición, articulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LJCA ].

- En relación con el motivo segundo, interpuesto por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA , no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2 a) LJCA ] .

Trámite que ha sido evacuado por las representaciones procesales de Don Leovigildo -parte recurrente- y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Leovigildo contra la desestimación presunta, primero, y expresa después por Resolución de 4 de febrero de 2013 del Secretario General de Presidencia y Administraciones Públicas -por delegación del Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha-, del recurso interpuesto contra la Resolución de 22 de marzo de 2012 de la Dirección General de la Función Pública y Justicia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se publican la relación de los 15 aspirantes que tenían derecho a ser nombrados funcionarios de carrera y se ofertan destinos a los aspirantes aprobados en los procesos selectivos de consolidación de empleo de personal funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, convocados por Resoluciones de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia de 16 de marzo de 2010.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación por falta de juicio de relevancia -motivo de casación segundo-, hay que poner de manifiesto que, en virtud del artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha manifestado de forma reiterada que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado, y sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, el escrito de preparación del recurso, no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , en cuanto al segundo motivo planeado, pues en él se anuncia, en lo que aquí interesa, lo siguiente: «B) Al amparo de lo prevenido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"; en concreto se alega en este escrito de preparación del Recurso de Casación, la infracción de las siguientes normas y jurisprudencia aplicables al caso: -el artículo 23.2 de la Constitución Española , relativo al derecho fundamental al acceso al empleado público; -el artículo 10.4 y la Disposición Transitoria Cuarta , ambos de la Ley 7/2.007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, relativos ambos a la "Consolidación del Empleo Temporal"; y -la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo) Núm. 29 de octubre de 2.010, casación 2210/2007 , que fija como doctrina jurisprudencial la obligatoriedad por parte de la Administración Pública de ofertar la totalidad de las plazas ocupadas por interinos en los términos de las previsiones de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2.007, de 12 de abril , en los procedimientos selectivos de consolidación de empleo» .

Por tanto, se constata en el escrito de preparación que la parte recurrente afirma conculcados los artículos 23.2 de la Constitución Española y 10.4 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2.007, de 12 de abril , así como la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación 2210/2007 , pero sin que justifique, en modo alguno, cómo la pretendida infracción de las mismas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

Consecuentemente, debe inadmitirse el segundo motivo de casación, basado en el art. 88.1 d) LJCA , en aplicación de lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado, al no incluir el oportuno juicio de relevancia, sin que obste a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que concluye que «...basta con examinar las normas que esta parte invocó como vulneradas por la Sentencia recurrida, para afirmar, por un lado, que las mismas presentan el carácter o naturaleza de normas que reúnen los caracteres para ser invocadas dentro del motivo de casación esgrimido en el escrito de preparación del recurso, teniendo además el carácter de normas relevantes y determinantes, en cuanto a su vulneración, en el fallo de la Sentencia recurrida»; afirmaciones que esta Sala no pone en duda, pero que no responden, ni contradicen, a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, referida a la falta de justificación en el escrito de preparación, en los términos anteriormente expuestos, de que las normas y jurisprudencia invocadas han sido relevantes del fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO .- En cuanto al primer motivo casacional, al que no afecta la carga procesal anteriormente analizada, al basarse en el art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , debe recordarse el artículo 92.1 LJCA , según el cual, el escrito de interposición "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo, como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional [ STS de 27 de noviembre de 2009 (rec. núm. 6964/2005 )].

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

De igual modo, es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente [ AATS de 6 de marzo de 2014 (rec. núm. 3110/2013 ) y 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 931/2013 )].

En el presente caso, el primer motivo casacional, según la parte recurrente, se fundamenta: «Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , es decir, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte"; se reputan infringidos los artículos 24.1 de la Constitución Española , 216 y 217.3 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y ello por cuanto la sentencia recurrida infringe gravemente las reglas que determinan la carga de la prueba, a tenor de consolidada jurisprudencia respecto a tales reglas contenida, entre muchas otras, en las de las que se hará cita. En concreto la sentencia incurre en la infracción denunciada cuando fundamenta la desestimación del recurso en una falta de prueba cuya aportación recaía sobre la Administración demandada, al encontrarse en su poder y no aportándola ni en el expediente administrativo, ni en fase probatoria posterior» , y en el desarrollo del motivo se denuncia, congruentemente con el enunciado del motivo, la infracción de las reglas propias de la carga de la prueba. Por tanto, no existe correlación entre el vicio que se denuncia, y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.c)-, toda vez que dicha infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado d) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional .

Conforme ha declarado esta Sala de forma reiterada, el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate [ AATS de 16 de enero y 6 de marzo de 2014 ( recs. núms. 315/2013 y 3110/2013 )].

Por ende, el primer motivo debe resultar inadmitido, por carencia manifiesta de fundamento, al amparo del art. 93.2 d) LJCA , sin que obste a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que sostiene que las infracciones denunciadas tienen encaje en el apartado del artículo 88.1.c) de la LRJCA referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cauce adecuado para denunciar todos aquellos vicios cometidos tanto durante el procedimiento como en el momento de la formación de la sentencia, lo que incluye las alegaciones relativas a la vulneración de las normas procesales que establecen la forma y los límites del contenido de las sentencia, entre los que se encuentran los defectos o infracciones de la justificación de la decisión, que es lo que ocurre en el presente caso con la infracción denunciada en el primer motivo, que se funda en la infracción de los artículos 216 y 217.3 de la LEC , preceptos de naturaleza procesal no sustantiva o material.

Alegaciones que no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina expuesta. Y es que nos encontramos claramente ante una denuncia de infracción, por parte de la sentencia cuya casación se pretende, de normas que se aplican con carácter sustantivo ( artículos 216 y 217.3 de la LEC ), aún cuando tengan naturaleza procesal, y no ante la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión. En este sentido, Sentencias de esta Sala de 8 de febrero de 2012 (RC 5390/2008 ) y Autos de 10 de noviembre de 2011 (RC 2734/2011 ), 1 de marzo de 2012 (RC 3314/2011 ) y 9 de enero de 2014 (RC 199/2013 ), entre otros.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación nº 3464/2015 interpuesto por la representación de Don Leovigildo contra la Sentencia de 20 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda) en el recurso núm. 574/2012 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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